STC 118/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteMagistrado don Tomás S. Vives Antón
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:118
Número de Recurso4205/1998

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4205/98, interpuesto por don Domingo V.M., representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, con la asistencia del Letrado don Juan Geli Rissech, contra el Auto núm. 178/1998, de 7 de septiembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, que desestimó el recurso de apelación presentado contra las resoluciones de 3 de abril y 12 de mayo de 1998, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad, en las diligencias previas núm. 2883/1989, por las que se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Jose María D.C., representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado don Manuel Mir Tomás. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 9 de octubre de 1998 el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de don Domingo V.M., formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Girona presentó denuncia el 29 de noviembre de 1989 que por reparto correspondió conocer al Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de esa ciudad. La denuncia vino motivada por "la negativa del Ayuntamiento de Cassà de la Selva de reincorporar a su puesto de trabajo al Secretario titular del mismo", que era entonces quien hoy formula la demanda de amparo.

      Incoadas diligencias previas núm. 2883/89 el 5 de febrero de 1990, el recurrente compareció en ellas en calidad de acusación particular ese mismo día. El Alcalde del municipio afectado fue citado para ser oído en declaración el día 21 del mismo mes. Tras recibirle declaración, así como al afectado, el 26 de febrero se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial que las había reclamado para su acumulación a otras causas abiertas con anterioridad. El 8 de mayo del mismo año la Audiencia Provincial las devuelve al Juzgado de Instrucción para que continúe su tramitación. El 20 de julio y el 1 de octubre de 1990 el Sr. Valls solicita al Juzgado de Instrucción que ordene al Ayuntamiento que se le de posesión del cargo, pues ocho meses después de presentada la denuncia la situación denunciada continuaba en el mismo estado. El 5 de octubre de 1990 es denegada tal solicitud.

    2. En la misma fecha, la Juez de Instrucción considera concluida la misma y acuerda dar traslado a las acusaciones para que se pronuncien sobre la apertura del juicio oral, formulando, en su caso, escrito de acusación. Tras desestimar un recurso de reforma presentado por la acusación particular que cuestiona el cauce procesal indicado, el 26 de octubre se ratifica la tramitación del proceso por el cauce del procedimiento abreviado. Mientras tanto, el 19 de noviembre de 1990, el Pleno, primero, y el Alcalde, en ejecución de su decisión, acordó la reincorporación a su puesto del recurrente.

      El Ministerio Fiscal pidió el sobreseimiento libre con fecha 4 de febrero de 1991. Poco más de un mes después, el 12 de abril de 1991, quien hoy es recurrente solicita la apertura de juicio oral contra el Alcalde, al que acusa de haber cometido un delito de coacciones y otro de prevaricación por su negativa a readmitirlo y las condiciones en que se produjo la reincorporación. La pretensión fue rechazada por la Juez de Instrucción que, con fecha 16 de mayo de 1991, decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones al entender que los hechos no eran constitutivos de delito. Contra dicha resolución interpuso el Sr. V., el 18 de mayo de 1991, recurso de reforma y subsidiaria apelación.

    3. El 9 de octubre de 1991, mientras el recurso se tramitaba, el Juzgado recibió un requerimiento de inhibición, procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, a fin de acumular las diligencias tramitadas a las que ante ella se seguían con el núm. de rollo 399/1988. Tras oír al Ministerio Fiscal, la Juez acordó continuar la tramitación del recurso interpuesto antes de acceder a la inhibición, por lo que el 21 de enero, ya del año 1992, elevó las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial para que ésta resolviera el recurso de apelación que estaba pendiente. El 9 de marzo, la Sección Segunda de la Audiencia dicta Auto por el que, sin resolver la apelación planteada, remite el rollo a la Sección Primera para que proceda a su acumulación, como había solicitado, y, en su caso, resuelva el recurso de apelación pendiente.

    4. En dicha Sección de la Audiencia Provincial permanecieron las actuaciones penales, acumuladas con otras, hasta que el 5 de mayo de 1995 se acordó su "desacumulación", remitiéndose de nuevo a la Sección Segunda para que resolviera la apelación pendiente, la cual rehusó, por lo que la propia Sección Primera dictó Auto de fecha 27 de noviembre de 1996 que declaró la nulidad, por falta de motivación, del Auto de 16 de mayo de 1991 por el que la Juez de Instrucción había decretado el sobreseimiento libre. En el Juzgado de Instrucción se reciben las actuaciones el 12 de diciembre de 1996, y hasta el 3 de abril de 1998 no se dicta Auto por el que se acuerda de nuevo el sobreseimiento libre, al apreciar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno. El 12 de mayo se desestima el recurso de reforma intentado y el 7 de septiembre de 1998, al resolver el recurso de apelación, la Audiencia Provincial ratifica el sobreseimiento.

  3. El recurso de amparo se dirige contra las resoluciones judiciales que han acordado el sobreseimiento libre de la denuncia penal, y estima vulnerados los derechos a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y a no padecer dilaciones indebidas (arts. 24.1 y 2 CE). Se imputa a los órganos judiciales haber incurrido en incongruencia omisiva, que se habría producido, según la demanda, al no contestar a su pretensión de apertura del juicio oral por los delitos de coacciones y prevaricación, pues, en su opinión, las resoluciones impugnadas sólo razonan acerca de por qué los hechos denunciados no constituyen un delito de desobediencia.

    Complementariamente a esta queja el recurrente aduce haber sufrido la lesión de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, vulneración que anuda al tiempo empleado en resolver el recurso de apelación por él intentado en 1991. Afirma que tal dilación, no sólo le ha causado los correspondientes perjuicios procesales, sino también los materiales que se derivan de no haberse modificado la situación de hecho que dio lugar a la denuncia. Por ello, con cita de la STC 31/1997, de 24 de febrero, entre otras, solicita de este Tribunal un pronunciamiento que sea antecedente y presupuesto del derecho a una eventual indemnización de daños y perjuicios.

    Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se ordene dictar otra que resuelva de modo expreso, suficiente y argumentado sobre las peticiones formuladas en el escrito de acusación, y se declare lesionado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas "a efectos no solo meramente declarativos, sino de proyección útil para una eventual reclamación de daños y perjuicios".

  4. Mediante providencia de 28 de julio de 1999 la Sala decidió la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, en consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo y formular las alegaciones pertinentes.

  5. Durante el término de emplazamiento solicitó personarse don Jose María D.C., denunciado en el proceso judicial previo, que lo hizo representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y asistido por el Letrado don Manuel Mir Tomás. La petición fue atendida por providencia de fecha 7 de octubre de 1999. El 2 de diciembre se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al recurrente y a las demás partes para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.

  6. Dicho trámite fue cumplimentado por el demandante en virtud de escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 2000, en el que con remisión al de demanda, interesa el otorgamiento del amparo pedido, al entender que, no sólo la última resolución judicial de las dictadas incurre en incongruencia omisiva, sino que tal falta de respuesta a sus pretensiones ha sido una constante en el proceso penal previo. A tal fin enumera una serie de peticiones hechas a lo largo del proceso que se dirigían a obtener la adopción de medidas de protección de sus intereses ¿fundamentalmente el desarrollo sin obstáculos de su función pública. En cuanto a las dilaciones que se denuncian como indebidas reitera lo expuesto en la demanda haciendo un repaso de todos aquellos momentos en que considera que el retraso en la resolución de sus peticiones fue desmesurado e injustificado.

  7. El Procurador del Sr. D., en escrito registrado el 4 de enero de 2000, solicita la desestimación de la demanda de amparo, pues en su opinión el recurrente obtuvo cumplida respuesta a sus pretensiones a través de las resoluciones judiciales impugnadas, que denegaron la apertura del juicio oral al apreciar que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, fuere el que fuere el que se le imputaba. Disiente del criterio del recurrente al apreciar que la respuesta judicial si se refirió a los hechos denunciados, con independencia de la calificación jurídica que el recurrente les asignó, por más que en el fundamento jurídico tercero de la resolución de 7 de septiembre de 1998 se haga una referencia expresa a la supuesta desobediencia en que se hubiera podido incurrir. Tampoco aprecia la existencia de dilaciones indebidas porque considera que sólo podrían reconocerse si prosperara el primer motivo de amparo, por lo que, en este momento, la pretensión de amparo es extemporánea.

  8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 14 de enero de 2000. En ellas considera que no hubo incongruencia omisiva, pues la única pretensión dirigida al Juzgado de Instrucción es la que pedía la apertura del juicio oral al considerar que los hechos denunciados sí eran constitutivos de delito, sin que la calificación jurídica provisional que a éstos se atribuía pueda ser considerada sino una mera alegación, pues en la fase intermedia no se formulan ante el Juez de Instrucción pretensiones de condena, ni a éste corresponde otra función que delimitar objetivamente el proceso. Según su criterio, en la medida en que la Juez instructora denegó la apertura del juicio oral, al apreciar que los hechos no eran constitutivos de delito, dio respuesta, aunque negativa, a la petición del recurrente conforme a lo previsto en el art. 790.6 LECrim, sin que le corresponda contestar específicamente a la calificación jurídica que de los hechos efectúen las acusaciones.

    En cuanto a las supuestas dilaciones que se dicen padecidas, aun admitiendo como hipótesis que la resolución de la pretensión del recurrente se ha demorado en el tiempo más de lo debido, tales retrasos no justifican el otorgamiento del amparo que se solicita, pues el objeto perseguido por el recurrente mediante este proceso de amparo es obtener una declaración de lesión del derecho que le permita iniciar los trámites para solicitar una indemnización, y según reiterada doctrina de este Tribunal sólo en los casos en que al interponer la demanda de amparo el pleito antecedente esté pendiente de resolución podría tramitarse la queja constitucional y concluir, en su caso, con una sentencia declarativa (SSTC 223/1988, de 24 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero, y 224/1991, de 25 de noviembre). Finaliza el Fiscal señalando que en este caso, la demanda de amparo se presenta una vez que el proceso ha fenecido, y si bien es cierto que las dilaciones fueron denunciadas en su momento ante el órgano judicial llamado a resolver, no lo es menos que una vez que se estimó el recurso del actor éste no acudió a solicitar el amparo, sino que esperó a obtener una resolución favorable a sus intereses, y, al no obtenerla viene ahora en demanda de reparación frente a unas dilaciones ya sanadas, lo que no parece "revelador de buena fe procesal". Todo lo cual le lleva a solicitar la denegación del amparo solicitado.

  9. Por providencia de 28 de abril de 2000 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 5 de mayo siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en el presente proceso consiste, en primer término, en determinar si, como pretende el recurrente, el Auto de 7 de septiembre de 1998, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, y los que ratifica, dictados en fase de instrucción, por los que se denegó la apertura del juicio oral y se decretó el sobreseimiento libre de la denuncia presentada por la negativa del Ayuntamiento de Cassá de la Selva a reincorporar a su puesto de trabajo al Secretario titular del mismo, han incurrido en un defecto de incongruencia que tenga relevancia constitucional, ex art. 24.1 CE, por haber dejado sin resolver el fondo de la pretensión. A esta primera queja se añade otra en la demanda: según la misma los órganos judiciales habrían lesionado su derecho a no padecer dilaciones indebidas en la tramitación del proceso penal antecedente, en el que participó como acusador particular.

    Tanto el Ministerio Fiscal como el Sr. D., regidor municipal denunciado en el proceso penal previo, han mostrado su oposición a ambas pretensiones de amparo, por las razones que han sido resumidas en los antecedentes.

  2. Tal y como se expuso en las SSTC 15/1999, de 22 de febrero, y 53/1999, de 12 de abril, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional, por entrañar una vulneración del principio de contradicción lesiva del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE), cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Cuando, como aquí, se alega un vicio de incongruencia omisiva, es preciso comprobar, en primer lugar, si en el momento procesal oportuno fue realmente suscitado algún elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el órgano judicial fuese trascendente para el fallo y no tuviese respuesta en la resolución; y, fundamentalmente, "si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión ... o ha dejado sin resolver las pretensiones cruzadas entre las partes" (FFJJ 2 y 3).

    Dicho con palabras de la STC 53/1999: "la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (SSTC 53/1991, FJ 2, y 57/1997, FJ 5). Denegación que se comprueba examinando si existe `un desajuste externo¿ entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, nunca verificando `la lógica de los argumentos¿ empleados por el juzgador para fundar su fallo (STC 118/1989, FJ 3)".

  3. Pues bien, la aplicación de esta doctrina al supuesto analizado lleva directamente a la conclusión de que, desde la perspectiva propia del amparo constitucional, el presente recurso carece de fundamento. En efecto, concluida la investigación el recurrente solicitó la apertura del juicio oral al entender que los hechos investigados eran delictivos, al tiempo que, cumpliendo su obligación legal de formular escrito de acusación, los calificó provisionalmente como constitutivos de un delito de coacciones y otro de prevaricación. La pretensión del recurrente, por tanto, fue que se acordara la apertura del juicio oral por los hechos denunciados; su fundamento fue la consideración delictiva de los mismos, y más en concreto, esa específica consideración delictiva. En los hechos denunciados pueden distinguirse dos actuaciones: la negativa municipal a aceptar la reincorporación del recurrente a su puesto de Secretario del Ayuntamiento, y las condiciones materiales en que la reincorporación se produjo a partir del 19 de noviembre de 1990.

    Los Autos impugnados, por el contrario, estiman que ninguno de los dos hechos denunciados es delictivo, pues la negativa municipal a reincorporar al recurrente en su puesto de Secretario del Ayuntamiento de Cassà de la Selva se debió a la consideración de que las resoluciones judiciales que suspendieron la ejecutividad de las sanciones que le habían sido impuestas, que provocaron su destitución, no eran efectivas hasta tanto devinieran firmes, sin que tal diferencia jurídica de criterio pudiese ser entendida como delictiva. Dicha tesis se refuerza en el Auto de 7 de septiembre de 1998, al afirmar que, una vez reincorporado a su trabajo el recurrente, por Acuerdo plenario de 25 de octubre de 1990, el Tribunal contencioso-administrativo dio por cumplida su resolución sin necesidad de adoptar medida adicional alguna (fundamento jurídico segundo). Y en cuanto a las condiciones de trabajo del recurrente, una vez reincorporado, el fundamento jurídico tercero de la resolución citada recoge, específicamente, que sus alegaciones acerca de las vicisitudes de su reincorporación relativas a las condiciones materiales del despacho en el que fue ubicado carecen de relevancia penal. Por ello la citada resolución acaba señalando que: "debe ser ante la jurisdicción contencioso-administrativa donde deberá dilucidarse la adecuación a la legalidad de la reincorporación del Sr. V.".

    Por tanto las resoluciones impugnadas se pronunciaron sobre la pretensión que había deducido el recurrente, denegando la apertura del juicio oral por los hechos imputados. Los órganos judiciales razonaron ese juicio en términos más o menos amplios y más o menos convincentes, pero, al no carecer de razonabilidad y responder a las pretensiones deducidas por el demandante, no han negado la tutela judicial prescrita por el art. 24.1 CE, pues dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se formulen, de manera que, si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3, y 91/1995, de 19 de junio, FJ 4).

  4. La misma suerte desestimatoria, aunque por diversa razón, ha de correr la pretensión de amparo que aduce la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues el recurrente ha incumplido, de modo insubsanable, un requisito que, establecido para salvaguardar la subsidiariedad de la jurisdicción de amparo, impide atender la solicitud que se nos formula. En efecto, el análisis de las actuaciones pone de relieve que pese a que en la demanda se afirme lo contrario, el recurrente no ha denunciado ante los órganos judiciales encargados de tramitar y resolver acerca de su pretensión la existencia de las dilaciones de las que ahora se queja con el fin de que el Juez o Tribunal pudiera reparar ¿evitar-- la vulneración que se denuncia. Ni tampoco, una vez interrumpidas las dilaciones por la reanudación de la actividad judicial, hizo ninguna petición ante los órganos judiciales tendente a que se declarara su existencia.

    Esta exigencia de invocación de la vulneración del derecho en la vía judicial previa, fundada legalmente en el art. 44.1 c) LOTC, no es una singularidad específica del derecho alegado, pese a su especial configuración, sino que es común para cualquier recurso de amparo y responde, como es sabido, a la necesidad de salvaguardar el carácter subsidiario de este procedimiento constitucional (STC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4). La naturaleza subsidiaria de la jurisdicción de amparo exige que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar, en primer término, la tutela de todos los derechos fundamentales, correspondiendo siempre a este Tribunal Constitucional pronunciar la última palabra en este aspecto, y nunca la primera. Por todo ello, invariablemente la doctrina de este Tribunal ha afirmado la exigencia de que sean denunciadas las dilaciones en el proceso a quo.

    En la demanda de amparo se denuncia la excesiva duración del proceso, globalmente considerado, y más específicamente el retraso de casi 7 años en la resolución definitiva del recurso de apelación presentado, pero durante este tiempo el recurrente no se dirigió en ninguna ocasión a los órganos judiciales que lo tramitaban denunciando la paralización del proceso, o instando su reanudación, bien para que repararan la vulneración mediante una pronta reanudación de la marcha del proceso, bien para que, si la vulneración ya estaba consumada, no se extendiera aún más en el tiempo (STC 21/1998, de 27 de enero, FJ 4), o, más allá, para dar la oportunidad al Tribunal a quo de que reconociera la dilación habida con el objeto de poder reclamar posteriormente ante las instancias oportunas su oportuna reparación (STC 140/1998, de 29 de junio), pues lo que instó en todo momento de las Autoridades judiciales es que satisficiesen sus pretensiones de fondo.

    Y no puede entenderse cumplida esta exigencia con las denuncias de "inoperancia judicial" que alega como suficiente invocación de su derecho, pues en ellas no se instaba la reanudación de un proceso paralizado, sino la adopción de medidas judiciales que restauraran materialmente la injusta situación que, en su opinión, se producía por los hechos denunciados. Efectivamente, los escritos de 20 de julio y 1 de octubre de 1990, presentados pocos meses después de iniciado el proceso, instaban a la Juez de Instrucción a poner fin a una situación objetiva (la negativa del Alcalde a readmitirle en su puesto de Secretario), pero no eran consecuencia de que el proceso estuviere paralizado o de que en él no se estuvieran practicando diligencias de investigación dirigidas a determinar la naturaleza de los hechos, pues basta con revisar las actuaciones para comprobar que éstas sí se produjeron. Tampoco satisface la exigencia de invocación el escrito de 20 de octubre de 1989 (documento núm. 5 de los incorporados a la demanda), pues es anterior a la incoación del propio proceso. Ni el escrito de 23 de diciembre de 1991 (documento núm. 6), pues se refiere a hechos distintos de los que son objeto de enjuiciamiento en este proceso de amparo; o el documento núm. 7 (escrito de 17 de diciembre de 1993 presentado en el rollo núm. 47/1988) pues, de nuevo, en él no se denunció la paralización del proceso, sino que se pedía al órgano judicial que ordenara al regidor municipal cesar en la actuación denunciada. El recurrente no se quejaba, por tanto, de que el proceso se retrasase indebidamente, sino que no le estaba siendo útil a los fines subjetivamente perseguidos.

    Por esta razón, la aplicación de nuestra doctrina al supuesto planteado lleva directamente a denegar la pretensión de amparo analizada, pues, a pesar de la muy dilatada tramitación del asunto ¿originado por una denuncia presentada en noviembre de 1989, y resuelta definitivamente 9 años después, en septiembre de 1998¿, el recurrente no desplegó la actividad de diligente colaboración y denuncia de posibles dilaciones que nuestra jurisprudencia exige para poder apreciarla.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulada por don Domingo V.M..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil.

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