STS, 12 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6585/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Silvio , D. Jose Daniel , D. Luis Manuel , D. Juan Luis , D. Ángel Jesús , D. Andrés y D. Clemente contra sentencia de fecha 24 de Julio de 2.001 dictada en el recurso 680/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra el acuerdo de fijación del justiprecio de la finca nº 57 del Proyecto de Expropiación y Delimitación de terrenos comprendidos en el Programa de Actuación Urbanística, Vereda del Tempranar" debemos de revocar y revocamos dicho acuerdo y declaramos como justiprecio de la referida finca el de 3.180.40 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Silvio y otros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.c) LJCA 28/98 , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto, por quebrantamiento de lo dispuesto en los arts. 359 y 372.3 LEC antigua, actuales arts. 218 y 209.3 de la actual LEC .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de los arts. 48.4 y 50 LS 1.992 .Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 26 de Junio de 2.003 la Sala acordó admitir a trámite el recurso interpuesto por los recurrentes únicamente en cuanto a la finca nº NUM000 , inadmitiéndose en lo que se refiere a la finca nº NUM001 . Emplazándose seguidamente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de Septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Silvio , D. Jose Daniel , D. Luis Manuel , D. Juan Luis , D. Ángel Jesús , D. Andrés y D. Clemente se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 24 de Julio de 2.001 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recursos acumulados 680/97 y 11423/97 , en la que se desestiman los recursos citados que habían sido interpuestos por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y por los hoy recurrentes, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 26 de Febrero de 1.997, que había fijado el justiprecio de las fincas núm. NUM000 y NUM001 Políg.4 del Proyecto de Expropiación de los terrenos, comprendidos en el Programa de Actuación Urbanística Vereda del Tempranar, en la cantidad de 95.589.585 pts.

La Sentencia de instancia desestima ambos recursos, con base en la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- El Ayuntamiento de Fuenlabrada, impugna en este recurso el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a las fincas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto Delimitación y expropiación de terrenos comprendidos en el Programa de actuación Urbanística Vereda de Tempranar, tramitado en desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio; y como fundamentos de la impugnación alega en la demanda, que siendo de aplicación para la valoración de dichos terrenos la Ley del Suelo de 1.992, al no tener señalado el valor básico de repercusión según el art. 53 debía de utilizarse el método residual, que si bien el Jurado de Expropiación dice haber seguido omite la referencia a los datos que le sirven de base para fijar la cantidad de 17.646 pts/m2 como valor básico unitario vulnerando lo dispuesto en el Real Decreto 1020/93 sobre normas técnicas de valoración; y que asimismo se viola el art. 54 al no deducir el coste de la urbanización precisa aun no ejecutada, habiendo obtenido un valor superior al de las parcelas urbanizadas del Parque Industrial de La Cantueña en el mismo municipio.

SEGUNDO

Los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, mereciendo sus decisiones el crédito y autoridad que se desprende de su composición, por la preparación, especialización y capacidad técnica y jurídica de sus miembros, así como su independencia, imparcialidad y objetividad; si bien, también se ha establecido que dicha presunción es "iuris tantum" que puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en concordancia con la resultancia de hechos, pudiendo ser destruida dicha presunción por prueba ofrecida con todas las garantias procesales, e incluso la propia jurisprudencia ha venido a matizar dicha presunción si el acuerdo del Jurado no está suficientemente fundamentado, y a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada en el proceso.

En el presente caso el acuerdo impugnado, refleja que el Jurado ha partido de un valor básico unitario sin referencia a los datos que sirven de base para fijar la cantidad en que estima el mismo y aunque se expone que se aplica el método residual, no se tiene en cuenta los gastos de urbanización después de hacer constar que se trata de terreno que si bien en el Plan General consta con la calificación de no urbanizable cuenta con Programa de Actuación Urbanística con el Plan Parcial aprobado, siendo por tanto urbanizable programado, habiendo adquirido la condición de urbano, como recoge en el primer Considerando. Además las partes recurrentes propusieron prueba pericial sobre valoración de la finca, que se llevó a efecto por Perito designado por insaculación.

TERCERO

Tratándose en el presente caso de una expropiación urbanística, en la valoración del suelo deben aplicarse los criterios de la legislación urbanística, cuyos criterios seguirán a partir de la Ley 8/90 , cualquiera que sea la finalidad de la expropiación. Según el art. 48.4 de la Ley del Suelo de 1.992 lavaloración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los cuales se hubiera completado su ordenación urbanística se hará de conformidad con su valor urbanístico, cuyo valor, según el art. 50, se determinará en función del conjunto de derechos de este carácter que en el momento de realizarse la valoración se hubiese adquirido. En la prueba pericial practicada, el Perito que emitió el informe llegó a unas conclusiones muy próximas a las del Jurado, pero sin que tal informe pueda ser tenido en cuenta por la incorrección en el marco aplicado con el cambio metodológico y de factores que ello supone. Los razonamientos recogidos en esta resolución son igualmente aplicables al recurso interpuesto por la representación procesal de los expropiados. Todo lo cual lleva a la desestimación de ambos.".

SEGUNDO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de Julio de

2.003 , se inadmite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada y se admite a trámite el interpuesto por los recurrentes antes mencionados, pero únicamente en cuanto a la finca nº NUM000 .

Los recurrentes articulan su primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , por supuesta vulneración de los antiguos artículos 359 y 372.3º de la antigua LECivil y 218 y 209.3 de la hoy vigente . Consideran los actores, que la Sentencia dictada resulta incongruente e inmotivada, lo que les genera indefensión, contraviniendo lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución . Para fundamentar su argumentación, señalan que los mismos en su demanda sostuvieron que el suelo era urbano y no urbanizable programado, por lo que la valoración del mismo, debía hacerse sobre esa realidad urbana y en función del aprovechamiento determinado por el Plan Parcial, que desarrollaba el PAU y que no contando el suelo con un valor básico de repercusión fijado por la Administración Tributaria, debía calcularse ese valor básico de repercusión por el método residual, como efectivamente hace el Jurado, lo que confirma en el Fallo el Tribunal "a quo" aun cuando parece cuestionarlo en la fundamentación jurídica.

Entienden los recurrentes que la Sentencia es incongruente, al no pronunciarse sobre las cuestiones que le planteaban e insuficientemente motivada al dar, según ellos, como única razón para rechazar sus pretensiones "la incorrección en el marco aplicado con el cambio metodológico y de factores que ello supone", lo que hace que el Tribunal "a quo" considere aplicable para la desestimación de su recurso, la misma argumentación que vierte para desestimar el recurso del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

El segundo motivo lo articulan al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional , por supuesta vulneración de los arts. 48.4 y 50 del TRLS 92 , por cuanto entienden que la Sentencia de instancia no considera la existencia de aprovechamiento urbanístico del suelo expropiado y además aducen que su razonamiento es incorrecto, pues aún cuando como se ha dicho, en el Fallo llega a distinta conclusión y confirma el Acuerdo del Jurado que aplica el método residual, parece decir en su argumentación, que es errado aplicar el método residual, para obtener el valor de repercusión en el caso de autos, lo que resultaría, según ellos, contrario a lo dispuesto en el art. 53.4 del TRLS 1.992 .

TERCERO

Para la adecuada resolución del primer motivo de recurso, deben realizarse las siguientes consideraciones previas.

Se alega por los actores que la Sentencia dictada es incongruente y resulta inmotivada.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser tambiéndeterminante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996). La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2 .

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3 ).

Los recurrentes impugnaron el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 26 de Febrero de

1.997 fijando el justiprecio de la finca expropiada, a cuyo fin aplicaba el TRLS de 1.992 y cuyo tenor es el siguiente:

"CONSIDERANDO que el terreno expropiado está clasificado en el PGOU del municipio como urbanizable no programado, si bien, al haberse desarrollado y aprobado definitivamente el Programa de Actuación Urbanística, el terreno objeto de valoración, se considera como suelo Urbanizable Programado. Aunque, posteriormente, se aprobó el Plan Parcial, los terrenos no han sido urbanizados, por lo que no han adquirido todavía la condición de urbanos.

CONSIDERANDO que para el señalamiento del justo precio del terreno expropiado se han de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren, como son su situación, su calificación de Suelo Urbanizable Programado, según ha quedado reflejado anteriormente, al haberse desarrollado y aprobado el Programa de Actuación Urbanística y posteriormente el Plan Parcial, aunque los terrenos no han sido urbanizados. En razón a lo que antecede, se estima procedente, valorar el terreno expropiado, a razón de

3.765 pts/m2, valoración obtenida aplicando el método residual, partiendo de un valor básico unitario de

17.646 pts/m2 para un aprovechamiento de 0,4267 m2/m2, o sea 17.646 pts/m2 x 0,4267 m2/m2 = 7.530 pts/m2. Al tratarse de Suelo Urbanizable Programado, será de aplicación lo dispuesto en el Art. 173 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26-6-1992 , en relación con lo establecido en los arts. 59 y 60 de la citada normativa . El primero de los artículos citados, el 173 , establece que el justiprecio expropiatorio de los terrenos incluidos en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación se determinará en función del valor urbanístico, según lo dispuesto en los artículos 59 y 60 , siendo el artículo 60 el que establece el criterio valorativo para el Suelo Urbanizable Programado, indicando que la valoración de los terrenos será el resultado de referir a su superficie el 50 % del aprovechamiento tipo del área respectiva, por lo tanto el valor final será el siguiente: 7.350 ps/m2 x 0,50=3.763 pts/m2, más el incremento del 5% de afección que establece el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa .".

Sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá en relación a la aplicación, tanto por el Jurado como por el Tribunal "a quo", del TRLS de 1.992 y de preceptos de la misma anulados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997 , procede examinar para la adecuada resolución del primer motivo de recurso, si la Sentencia de instancia resulta congruente y motivada.

El Tribunal "a quo" en su argumentación responde a las pretensiones del Ayuntamiento de Fuenlabrada que desestima, para a continuación añadir "Los razonamientos recogidos en esta resolución son igualmente aplicables al recurso interpuesto por la presentación procesal de los expropiados. Todo locual lleva a la desestimación de ambos".

Confirma, pues el Acuerdo del Jurado sin hacer ninguna mención a la incidencia de la STC de 20 de Marzo de 1.997 sobre el TRLS 92, todo ello con una redacción que como antes se ha transcrito, no permite concluir si considera o no el suelo urbano, así como si comparte el valor de repercusión tenido en cuenta por el Jurado, para acabar no obstante confirmando el Acuerdo de este, rechazando que se hubiera vulnerado el art. 54 del TRLS 92 , pretensión esta que era la esencia de la argumentación del recurso contencioso administrativo, formulado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Los recurrentes en su demanda aducían que el suelo de su propiedad era urbano y solicitaban un justiprecio, que partía de aplicar las normas de valoración para suelo urbano establecidos en el TRLS 92, reclamando como justiprecio de la finca NUM000 , a la que se contrae el presente recurso de casación la cantidad de 264.904.080 ptas., frente a los 76.297.725 ptas fijados por el Jurado.

En sede casacional los recurrentes en los dos motivos de recurso que antes se han expuesto, además de alegar la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia dictada por las razones expuestas y pese a reiterar que la finca expropiada es suelo urbano, solicitan la aplicación del TRLS 1992, obviando el tenor de la STC de 20 de Marzo de 1.997 . Como antes ya se ha apuntado, no puede olvidarse "una reiterada y uniforme doctrina de este Tribunal Supremo, iniciada a partir de nuestra sentencia de 10 de Mayo de 1.999 (RJ 1999\7276 ) y contenida, entre otras, en nuestras sentencias de diecinueve de junio (RJ 2001\7990) y veintisiete de noviembre de dos mil uno (RJ 2002\10191 ), que establece que al haber sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de Marzo de 1.997 , la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio 1992 (RCL 1992\1468 y RCL 1993, 485 ), se ha generado, según señalamos en las sentencias de 13 de marzo (RJ 2001\6224), 6 de Junio (RJ 2001\6797) y 31 de julio de 2.001 (RJ 2001\10062), y 12 de Noviembre de 2.002 (RJ 2003\1915 ), un vacío en el sistema legal configurado por éste, y como también ha declarado esta Sala, en sus sentencias de 29 de Mayo (RJ 1999\7277), 21 de Septiembre (RJ 1999\7858) y 18 de octubre de 1.999 (RJ 1999\9660) y 28 de Junio de 2.000 (RJ 2000\6552 ), el Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril , volvió a adquirir vigencia en aquéllas no reguladas por las subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y, entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2 , en función del aprovechamiento del terreno expropiado.".

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones, debe procederse a la estimación del primer motivo de recurso, articulado por los actores, al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional y ello por cuanto la Sentencia dictada debe sin ninguna duda reputarse incongruente e inmotivada, en relación con las concretas peticiones que los hoy recurrentes en casación formulaban en su demanda. En efecto, tal y como se ha expuesto el Tribunal "a quo" responde expresamente y con independencia del mayor o menor acierto de su argumentación, a la cuestiones que le planteaba el Ayuntamiento de Fuenlabrada, para luego de forma genérica y con una fórmula estereotipada decir que los razonamientos que ha vertido para desestimar aquel recurso, sirven para desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los otros actores, siendo así que la esencia de los recursos de ambos era diferente, al radicar el del Ayuntamiento de Fuenlabrada en la supuesta vulneración del art. 54 del TRLS 92 , mientras que el Sr. Juan Luis y demás actores basaban el núcleo de su argumentación en considerar que el suelo expropiado era urbano y que, por tanto, debía ser valorado como tal.

La Sentencia de instancia solo se refiere una vez a dicha cuestión para remitirse al Acuerdo del Jurado que, sin embargo, y como se ha expuesto, expresamente dice que el suelo expropiado "no tiene la condición de urbano", cuestión esta que en modo alguno es examinada por la Sentencia de instancia, que no se pronuncia al respecto, limitándose a la antes citada formula genérica, lo que necesariamente conduce a que dicha Sentencia deba estimarse inmotivada e incongruente, lo que ha de traducirse en la estimación del primer motivo de recurso de casación.

QUINTO

Estimándose como se ha hecho el primer motivo de recurso, debe entrarse en el fondo de la cuestión debatida, en los términos en que resulta planteado el debate, lo que además exime de entrar en el estudio del segundo motivo de recurso y lógicamente la primera cuestión que debe ser abordada es la naturaleza del suelo expropiado, que el Jurado ha valorado como suelo urbanizable programado y los recurrentes consideran que se trata de suelo urbano.

Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que: "que el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne los caracteres fijados por los arts. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 21 del Reglamento del Planeamiento y

2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981 , de 16 de octubre , ha de considerarse urbano, aunque el Plan no loincluya como tal en sus determinaciones, y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa ( Sentencias de esta Sala de 30 de enero de 1991[EDJ 1991/615], 8 de julio de 1991 [EDJ 1991/7456], 29 de noviembre de 1991 [EDJ 1991/11353], 21 [EDJ 1992/419] y 29 de enero [EDJ 1992/719], 11 [EDJ 1992/6140] y 23 de junio [EDJ 1992/6803], 8 de julio [EDJ 1992/7500] y 29 de noviembre de 1992, 11 de julio de 1998 [EDJ 1998/20212], 17 de abril [EDJ 1999/18547] y 3 de mayo de 1999 [ EDJ 1999/10445 ], entre otras). "

Es además sabido, y así lo tiene reiterado esta Sala - Sentencias de 14 de abril y 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993\2606 y RJ 1993\8520), 14 de junio, 2 y 28 de noviembre de 1994 (RJ 1994\4992, RJ 1994\8648 y RJ 1994\8492), 21 de julio de 1997 (RJ 1997\6047 ) etc- que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano, exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en ese precepto de la Ley del Suelo, sino además, que tales servicios y sobre ello es ilustrativo el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento (RCL 1978\1965 y ApNDL 13932 ), tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima, para ser considerados como tal, con virtualidad para ser clasificado como suelo urbano, siendo preciso también que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servirse con suficiencia los terrenos - Sentencias de 11 de marzo, 26 de mayo y 21 de julio de 1997 (RJ 1997\1870 y RJ 1997\5920 ).

La finca expropiada a que se contrae el presente recurso estaba clasificada en el PGOU de Fuenlabrada como suelo urbanizable no programado. El Jurado, al haberse desarrollado y aprobado definitivamente el Programa de Actuación Urbanístico lo valoró como suelo urbanizable programado. Consta documentado en autos informe del Ayuntamiento poniendo de relieve que la finca expropiada carecía de cualquier tipo de edificación, vallado o construcciones auxiliares, no existiendo en autos prueba alguna acreditativa de que la finca en cuestión reúna los elementos previstos por el art. 78 de la Ley del Suelo de 1.976 aplicable al caso de autos, lo que hubieran debido probar los actores y más cuando expresamente el Acuerdo del Jurado señala que la finca carecía de los elementos que hubieran permitido tenerla por suelo urbano. Pero además, el propio Dictamen pericial emitido en periodo probatorio, que aún cuando no puede ser tenido en cuenta para la valoración de la finca al aplicar los criterios de la Ley 6/98 , si que puede serlo a efectos de constatar que en ella existieran los elementos de urbanización previstos en el art. 78 de la Ley 1.976 , no hace ninguna mención a la existencia de aquellos, que tampoco se evidencian en modo alguno en las fotografías que los actores aportaron en la tramitación del expediente.

Debe pues concluirse que el suelo expropiado no puede ser valorado como aquellos pretendían, sino como suelo urbanizable programado.

Avanzando así en la cuestión, debe precisarse cuál es la normativa aplicable, pues no cabe aplicar, como indebidamente hace el Acuerdo del Jurado el TRLS 1.992 -cuestión que silenció la Sentencia de instancia. Como se ha dicho ya, el vacío normativo ocasionado por la anulación de la mayor parte de los preceptos del TRLS 1.992 por la STC 61/97 de 20 de Marzo , obliga a llenar tal vacío normativo con lo establecido a efectos de calcular el valor urbanístico del suelo en los arts. 105.2 de la LS 1.976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por RD 3288/78 , teniendo en cuenta además que, tratándose de suelo urbanizable programado, deben deducirse los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, como señalan los apartados b) y c) del art. 84.3 de la Ley del Suelo de 1.976 . Por lo que al aprovechamiento se refiere, tratándose de suelo urbanizable programado no cabe olvidar que como dicen reiteradas Sentencias, valgan por todas la de 7 de Octubre de 1.999 (Rec. Cas. 6318/95 ), "la contradicción existente entre el artículo 146.b del Reglamento de Gestión , -que establece como computable el aprovechamiento medio del sector después de deducido, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado-, con el 105 de la Ley del suelo (T.R. 1976 ),-que se remite exclusivamente al aprovechamiento medio del sector-, que ha de resolverse en función del principio de jerarquía normativa dando prevalencia a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976 ) conforme a lo ya establecido en sentencias de 24 de Febrero de 1982 y 26 de Febrero de 1.983 , y por tanto al aprovechamiento computable en suelo urbanizable programado, a efectos de su valoración, será el medio del sector establecido en el Plan General conforme al artículo 12.2.2.b de la Ley del Suelo (T.R.1976 ) y no el medio del que para el suelo urbanizable establezca el Plan General de Ordenación Urbana. ".

Así expuesto el anterior marco normativo aplicable al caso de autos, la fijación del justiprecio de la finca nº NUM000 , a que se contrae el presente recurso se determinará en ejecución de Sentencia, sin que en ningún caso pueda ser superior a lo solicitado por los recurrentes en su Hoja de aprecio para dicha finca (264.904.080 pts), ni inferior a la reconocida por la Sala de instancia. A ello se añadirá el cinco por ciento de afección e intereses correspondientes que proceden en su caso, por demora y en aplicación del art. 106 de la Ley jurisdiccional. Para calcular el valor urbanístico en el trámite de ejecución de Sentencia, se aplicará el sistema jurisprudencialmente elaborado e inspirado en las normas establecidas en el Real Decretoreglamentario que lo desarrolla, el 3.148/78, de 10 de Diciembre, y las correspondientes Ordenes Ministeriales, que establecen paa cada año y para cada área geográfica los módulos para la venta de viviendas de protección oficial, según lo que viene admitiendo nuestra Sala en Sentencias entre otras muchas de 1 de Abril, 16, 18 y 22 de Mayo, 1 de Julio (RJ 2000/5592), 30 de Septiembre (RJ 2000/9096) y 6 de Noviembre de 2.000 (RJ 2001/548), 10 de Febrero 2.001 (RJ 2001/657), y 3 de Noviembre de 2004 (Rec.Cas. 2269/2000 ). Ha de estarse por tanto a lo antes dicho en cuanto al aprovechamiento con una deducción del 10% por cesiones obligatorias, sin olvidar que para convertir la superficie edificable resultante después de deducir el 10% de cesión obligatoria en superficie edificable util se ha de multiplicar por el 0,8 tal como manda el art. 4 del R.Decreto 3148/78 de 10 de Noviembre , aplicándole un porcentaje del 15% por el cálculo del valor del suelo, al no acreditarse que estemos ante una extensión superficial que permita entender aplicable la excepción del párrafo segundo del apartado d) del artículo 2º del citado RD .

SEXTO

La estimación del recurso de Casación interpuesto determina que no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la tramitación del presente recurso, ni en la instancia ( art. 139 Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de D. Silvio , D. Jose Daniel , D. Luis Manuel , D. Juan Luis , D. Ángel Jesús , D. Andrés y D. Clemente contra la Sentencia dictada el 24 de Julio de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que casamos y anulamos.

En su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los mismos contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de Febrero de 1.997, que anulamos por no ser ajustado a derecho, por lo que se refiere a la finca nº NUM000 y en su lugar se fija como justiprecio de esta la cantidad que se señale en ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta las bases recogidas en nuestro fundamento jurídico quinto. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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