STS, 20 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2342 de 2003, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Rubén contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 1 de febrero de 2002, en su pleito núm. 1419/1992 . Sobre justiprecio. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, el AYUNTAMIENTO DE CIEZA y PROMOCIONES GUAYAPA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: >. Contra el auto de 1 de febrero de 2002 se formuló recurso de súplica que fue resuelto por Auto de 10 de abril de 2002 en el que se acordó: >.

SEGUNDO

La representación procesal de don Rubén presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Murcia, preparando recurso de casación contra el auto de 1 de febrero de 2002 y el de 20 de abril de 2002 que resolvió la súplica. Por providencia de fecha 7 de marzo de 2003, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

La Sección primera (de admisión) de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tuvo por interpuesto recurso de casación, y conforme a las reglas de reparto de asunto se remitieron las presentes actuaciones a esta Sección sexta.

Y una vez recibidas en esta Sección se dio traslado del recurso de casación al AYUNTAMIENTO DECIEZA, A PROMOCIONES GUAYAPA S.L. y a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia que figura al folio 1270 de los autos, notificada a las partes en 13 de febrero del 2003, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 2342/2003, don Rubén , que ha actuado representado por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia del abogado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, impugna los autos del Tribunal Superior de Justicia en Murcia (sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª) de 1 de febrero y 10 de abril del 2002 dictados en incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo de España de 18 de abril del 2002, dictada en el recurso de casación 66/1976 .

  1. En ese recurso de casación se impugnaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Murcia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de 28 de junio de 1995, dictada en los procesos acumulados números 1419 a 1436 , uno de los cuales había sido interpuesto por el aquí recurrente en casación, don Rubén .

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto aquí hemos de decir más adelante importa hacer una relación, concisa pero completa, de los datos fácticos y jurídicos que resultan de las actuaciones, entendiendo por tales, no sólo las detalladas pero no completas que hacen las partes y que resultan del recurso de casación y de las alegaciones de oposición que formulan los recurridos, sino también las que constan en los autos de Sala y en el expediente administrativo.

Para ello vamos a ordenar la exposición en dos apartados, el primero de ellos referido a la expropiación forzosa de la finca y recursos interpuestos contra el justiprecio en vía administrativa y contenciosa, y el segundo al incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo que fija el justiprecio definitivo de la finca.

Una advertencia debemos hacer y es ésta: después de interpuesto el recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Jurado, el señor Rubén solicitó y obtuvo un préstamo de cincuenta millones de pesetas, con garantía hipotecaria sobre la finca por un total de 28.350.000 ptas. a favor del Banco Exterior de España S.A. y del Banco de Alicante.

Posteriormente, cuando ya se había interpuesto recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había estimado parcialmente el recurso contra el acuerdo del Jurado, se produjeron otra serie de incidencias registrales, -que, como la citada, aparecen documentadas a los folios 810 a 814 de los autos- relativas a la finca expropiada que tienen su origen en ese préstamo y que son de la máxima importancia para la comprensión de este asunto.

Toda esta peripecia registral la expondremos, al igual que los restantes datos, siguiendo un orden cronológico.

Consideramos conveniente decir también -porque desgraciadamente no es suceso frecuente, por más que se trate de mero cumplimiento de lo que hoy está ordenado por el artículo 48.4 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa- que el hecho de que tanto el expediente administrativo como los autos los haya remitido la Sala de instancia perfectamente ordenados y foliados, ha facilitado en gran manera el trabajo de este Tribunal de casación.

  1. Procedimiento de expropiación forzosa de la parcela número 6 propiedad de don Rubén , descrita como terreno yerno sin edificaciones, de naturaleza urbana con una extensión superficial de 1658 metros cuadrados, destinada a Sistema general, Zona Verde "V-10", del Plan General de Ordenación Urbana de Cieza (Murcia), finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cieza (Murcia) con el número registral

    12.324.

    1. Años 1990-1991

      20 de diciembre de 1990: Decreto 100/1990, de la Consejería de Administración pública e Interior , por el que se declara la urgencia de la expropiación de 18 parcelas, entre ellas la del recurrente, para el mentado destino.

      15 de marzo de 1991: Levantamiento de las actas de ocupación.

      4 de abril de 1991: Iniciación de la fase de justiprecio mediante el requerimiento a los expropiados para que presenten sus respectivas hojas de justiprecio. El aquí recurrente solicitó un justiprecio de 35.638 ptas/m2.

    2. Año 1992

      6 de abril: la Administración formula su hoja de aprecio en la que valora las fincas afectadas, entre ellas las del señor Rubén , a razón de 2.204 ptas/m2.

      No habiéndose alcanzado acuerdo, se remiten las actuaciones al Jurado de Expropiación forzosa.

      21 de septiembre: el Jurado de Expropiación forzosa (en acuerdos de 6 de abril y 21 de septiembre de 1992) fija el justiprecio de las fincas afectadas a razón de 3.500 ptas./m2.

      Se interpone recurso contencioso-administrativo contra dichos acuerdos ante el Tribunal Superior de Justicia en Murcia, que se tramitan como recursos acumulados, con los números 1419-1436).

    3. Año 1993

      20 de mayo de 1993: Consta documentada la inscripción registral en esta fecha de hipoteca que don Rubén , por sí y en representación de su esposa, constituye sobre la finca afectada por la expropiación de que aquí se trata -que, recuérdese, había sido expropiada por el procedimiento de urgencia- en favor del Banco Exterior de España S. A. y del Banco de Alicante, para garantizar un préstamo de cincuenta millones de pesetas que dichos Bancos habían concedido a la empresa Congelados Jumilla S.A. en la proporción de

      30.000.000 ptas. el Banco Exterior y 20.000.000 el Banco de Alicante, respondiendo la finca afectada por un total de 28.350.000 ptas.

      1 de junio de 1993: anotación ("E") preventiva de embargo de la finca afectada por la expropiación para responder de 3.991. 471 ptas. de principal y 1.500.00 ptas., para intereses, costas y gastos, en autos de juicio ejecutivo promovido por el Banco Exterior de España.

      2 de septiembre de 1993: anotación ("F") de embargo de la misma finca para responder de 8.002.499 ptas. y 2.000.000 ptas. de intereses, costas y gastos en autos de juicio ejecutivo promovido por el Banco Bilbao Vizcaya S.A.

      19 de septiembre de 1993: Por auto del Juzgado de 1ª Instancia de Cieza, se adjudica la finca a Banco de Alicante, en 3.653.481 ptas.

      8 de noviembre: anulación ("G") de embargo sobre la finca citada para responder de 13.988.755 ptas. de principal y 4.000.000 ptas. para intereses, costas y gastos en juicio ejecutivo promovido por el Banco Bilbao Vizcaya S.A.

    4. Año 1994

      15 de diciembre de 1994: anotación ("H") de embargo sobre la misma finca para responder de

      5.000.000 ptas. de principal más 250.000 ptas. de intereses, costas y gastos en juicio ejecutivo promovido por el Banco Español de Crédito S.A.

    5. Año 1995

      28 de junio de 1995: el Tribunal Superior de Justicia en Murcia (Sala de lo contenciosoadministrativo, sección 2ª) dicta sentencia en los recursos acumulados 1419-1436 por la que, estimando parcialmente el recurso, fija un justiprecio de 7.058 ptas/m2, más el 5% de afección y los intereses legales que correspondan.5 de julio de 1995: anotación de embargo ("I") de la repetida finca del señor Rubén por importe de

      7.744.738 ptas. de principal, y 3.500 ptas de intereses, costas y gastos.

    6. Año 1996

      enero de 1996: los expropiados, y entre ellos el señor Rubén , formalizan recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Murcia.

      5 de marzo de 1996: anotación de expropiación de la finca del señor Rubén a favor del Ayuntamiento de Cieza, expropiante.

      19 de septiembre de 1996: el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cieza adjudica la finca aquí citada reiteradamente al Banco de Alicante S.A.

    7. Año 1997

      10 de enero de 1997: el Banco de Alicante S.A. inscribe el dominio de la mentada finca en el Registro de la Propiedad; asimismo, se cancelan en esa misma fecha las anotaciones de embargo de las que hemos hecho mención, así como la hipoteca que en su día se constituyó.

      10 de marzo de 1997: el Banco de Alicante, dueño de la finca, la aporta, en unión de otras fincas, a GESIMAR S.L. a cuyo favor queda inscrita aquélla a título de aportación [sic].

      30 de diciembre de 1997: GESIMAR S.L. vende en octubre de 1997, la finca a PROMOCIONES GUAYAPA S.L., en 7.500.000 ptas, a cuyo favor queda inscrito el dominio de la misma.

    8. Año 2000

      18 de abril del 2000: sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 6ª (recurso de casación 66/1996 ) que, estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 1995 del Tribunal Superior de Justicia , fija el justiprecio de las fincas expropiadas, entre ellas la aquí tantas veces citada, a razón de 23.690 ptas/m2.

  2. Incidente de ejecución.

    1. Año 2001

      2 de febrero de 2001, PROMOCIONES GUAYAPA S.L. -que en 30 de diciembre de 1997 había adquirido, e inscrito luego, el dominio de la finca- comparece ante el Ayuntamiento haciendo constar lo siguiente: que es titular en pleno dominio de la finca registral 12.324, inscrita en el libro 92 de Cieza, tomo 892, folio 64, sobre la que existe un expediente expropiatorio sobre la superficie de 1658 m2; que ha recaido sentencia firme de la Sala 3ª del Tribunal Supremo fijando como precio unitario de las parcelas expropiadas el de 23.690 ptas/m2, más el 5% de afección, y los intereses legales que corresponden; y solicita, en ejecución de dicha sentencia, el abono inmediato [sic] de 39.278.020 ptas., más el 5% de afección y los intereses legales que correspondan (cfr. folio 797 de los autos).

      13 de junio de 2001: el Ayuntamiento resuelve lo siguiente: Consignar a disposición de la Autoridad Judicial el importe correspondiente a la expropiación de la finca 12.324 del denominado V-10; y notificar la resolución a los interesados a los efectos del anuncio previo del artículo 1177 del Código Civil (cfr. folio 818 de los autos).

      7 de noviembre del 2001: la Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia en Murcia, libra exhorto al Juzgado de 1ª instancia decano de Cieza para que emplace a PROMOCIONES GUAYAPA S.L. para que en el plazo improrrogable de 10 días se persone en el procedimiento ordinario 1419/1992, cuyos autos se encuentran en ejecución de sentencia y alegue lo que a su derecho convenga respecto al abono de cantidades por incremento de justiprecio.

      3 de diciembre del 2001: PROMOCIONES GUAYAPA S.L., atendiendo el requerimiento, se persona, solicitando se le tenga como parte, y se libre testimonio de los autos (cfr. folio 854 de los mismos).

      14 de diciembre del 2001: el AYUNTAMIENTO DE CIEZA se persona y dice que, ante la discrepancia existente acerca de la titularidad de los derechos expropiados [sic] procede la suspensión de la ejecución dela sentencia en cuanto a la mentada finca (recuérdese que los recursos acumulados eran 18) y tramitar un incidente de ejecución (cfr. folios 872 y 873 de los autos).

    2. Año 2002

      1 de febrero del 2002: el Tribunal Superior de Justicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) dicta auto declarando 10 de abril del 2002: la Sala actuante en la ejecución dicta auto desestimando el recurso de súplica formulado por el señor Rubén , contra el auto de 1 de febrero del 2002 (cfr. folios 1087 a 1089, de los autos).

TERCERO

El auto de 1 de febrero del 2002 por el que se declaró el derecho de PROMOCIONES GUAYAPA S.L. a percibir el justiprecio, indemnizaciones [sic] e intereses por la expropiación de la finca de que aquí se trata por haberse subrogado dicha sociedad en los derechos del anterior propietario, razonaba su decisión en los siguientes términos:

>.

El auto de 10 de abril del 2002 que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el que se acaba de citar da respuesta a las razones que invoca don Rubén . Resulta innecesario reproducirlas ahora.

CUARTO

A. El recurso de casación contra los autos impugnados se fundamenta en el artículo 87.1 letra c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en línea con lo previsto también en los artículos 18.2 y 109.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que "87.1 También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: c) Los recaídos en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones decididas, directa o indirectamente en aquella o que contradigan los términos del Fallo que se ejecuta".

Según la parte recurrente, los autos impugnados contradicen los términos del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 6ª, sección 3ª, de 18 de abril del 2000, (casación 66/1976 ) que fijó el justiprecio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cieza (Murcia) con el número 12.324.

  1. Como partes recurridas han comparecido ante este Tribunal Supremo, la Administración del Estado, el Ayuntamiento de Cieza y Promociones Guayapa S.L. que, cuando a tal efecto fueron requeridas para hacerlo, presentaron sus respectivas alegaciones de oposición.

QUINTO

A. En apretado resumen, los vicios que la parte recurrente imputa a los autos recurridos quedan expresados así: las mentadas resoluciones judiciales a) Resuelven una cuestión no decidida directa ni indirectamente en la sentencia, al establecer que el justiprecio ha de satisfacerse en vez de a mi representado a Promociones Guayapa, S.L., que no ha sido parte en el proceso de casación finalizado con la Sentencia de cuya ejecución se trata (ni tampoco en el proceso anterior ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia) ni, en consecuencia, ha planteado esta cuestión. b) Y no solamente se decide una cuestión no resuelta ni directa ni indirectamente en la sentencia, sino que además, se contradicen los términos del Fallo cuyo cumplimiento en sus propios términos exige que el pago se efectúe reclamante.Quiere decirse con ello que la parte reclamante plantea su ataque dialéctico contra aquéllos en los dos frentes que están previstos en ese artículo 87.1 letra d ).

La línea argumental de la reclamante se resume en las siguientes afirmaciones:

  1. Según resulta del Acta de ocupación (de 15 de marzo de 1991) la finca ha sido expropiada por el procedimiento de urgencia.

  2. El procedimiento expropiatorio se compone de varios procedimientos que finalizan con actos susceptibles de recurso contencioso administrativo.

  3. Si Promociones Guayapa S.L., o sus causantes, entendían que eran dueños de la parcela expropiada, debieron plantearlo en la fase de ocupación, que en el procedimiento de urgencia se lleva a cabo con anterioridad a la iniciación del procedimiento de justiprecio de conformidad con el artículo 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa .

  4. Una vez ocupada la parcela, la propiedad de la misma pasa a la Administración, que adquiere la propiedad de la misma, y esta ocupación se produjo en 15 de marzo de 1991.

  5. A partir de ese momento, el expropiado dejó de ser titular de la parcela de su propiedad y tal parcela fue adquirida en propiedad por el Ayuntamiento.

  6. La ocupación definitiva, documentada en el acta correspondiente, según la cual el bien expropiado queda a disposición del Ayuntamiento que toma posesión del mismo, libre de cargas, no fue objeto de recurso contencioso alguno ni por parte de Promociones Guayapa, S.L., que entonces ni existía, dado que fue constituida en 28 de junio de 1995 -ni por sus causantes-, pese a la constancia registral de la fase de ocupación.

  7. Lo que ha planteado Promociones Guayapa S.L. es una cuestión de propiedad, y un incidente de ejecución de sentencia no es una vía procesal adecuada para discutir sobre la titularidad de ese derecho. Esa cuestión debió plantearse por Promociones Guayapa, S.L. o sus causantes en la fase de ocupación, y en su caso mediante el oportuno recurso contencioso administrativo, que no fue interpuesto por lo que el acto de ocupación de 15 de marzo de 1991, que es un acto firme y consentido.

    1. Entrando ya a enjuiciar el problema que aquí nos ocupa, debemos traer a colación dos cuestiones que se han planteado y que tienen relevancia a efectos de la decisión que este Tribunal debe adoptar.

  8. La primera de ellas es la de si PROMOCIONES GUAYAPA S.L. estaba o no legitimada para personarse en el incidente de ejecución. La Sala de instancia tuvo ya ocasión de ocuparse de ello al conocer del recurso de súplica, en cuya parte dispositiva declara que la citada sociedad se había subrogado ope legis.

    Literalmente dijo esto: >.

    En realidad -y sin necesidad de entrar aquí a analizar el alcance de la STC 4/85, de 18 de enero que cita también el auto- el problema no es tanto si tiene o no legitimación como propietario para hacer valer su pretensión de que se le abone el justiprecio, sino el del momento procesal oportuno para ejercitar su pretensión, y el de si efectivamente -como dijo la Sala de instancia en ese auto confirmatorio del primero- se habría subrogado ope legis. Como ahora se verá son también cuestiones -una y otra- íntimamente relacionadas y lo que resulta de la ley, de la jurisprudencia, e incluso de la doctrina científica -aunque la cita de esta última, que nos recuerda la parte recurrente, la omitiremos aquí, por innecesaria, teniendo ya como tiene acogida legal y jurisprudencial.

  9. El artículo 7, de la Ley de Expropiación forzosa dice que:los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derecho del anterior>>.

    Por su parte, el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa dice así:

    >.

    Como puede verse para que se produzca la subrogación, tiene que tratarse de expedientes expropiatorios de un bien o derecho "en curso de expropiación" como dice el artículo 7 del Reglamento , transcrito.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa -y como hace notar la parte recurrente, y hemos dejado anotado en el fundamento segundo de esta sentencia nuestra- PROMOCIONES GUAYAPA S.L., - que había adquirido la finca en 30 de diciembre del 2001, o sea cuando ya se había dictado la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 2001 , de cuya ejecución estamos aquí ocupándonos- no estuvo en el pleito ni en la instancia ni en aquel recurso de casación. PROMOCIONES GUAYAPA S.L. no empieza a preocuparse por el tema hasta el 7 de noviembre del 2001 en que se le requiere por la Sala de instancia para que se persone en el incidente de ejecución de sentencia.

  10. Pero hay también otro obstáculo impeditivo de esa pretendida subrogación de PROMOCIONES GUAYAPA S.L. , y es el carácter urgente de la expropiación de que se trata. Y en este tipo de expropiaciones la transmisión de la propiedad tiene lugar -en virtud de lo prevenido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa y la interpretación jurisprudencial de ese precepto en el momento de la ocupación urgente.

    Así lo indica con toda claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987 (Ar.3981/1987 ) cuyo Fundamento de derecho 1º dice: >.

    En el caso de este recurso de casación resulta patente que la transmisión de la parcela expropiada se efectuó por el expropiado al Ayuntamiento de Cieza en 15 de marzo de 1991, que es la fecha del acta de ocupación definitiva.

    En consecuencia, resulta patente que la finca del expropiado pasó directamente del expropiado a la Administración expropiante- y no dándose el supuesto de hecho que contempla el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa (comunicación a la Administración, durante el curso de la expropiación, de la adquisición de la finca por un tercero) no pudo producirse la subrogación de que habla ese precepto.

SEXTO

Las razones que anteceden determinan la estimación del recurso de casación que nos ocupa, con la consiguiente anulación de los autos impugnados. Todo ello, obviamente, sin que ello implique que de esta sentencia nuestra pueda ni deba extraerse ningún pronunciamiento en favor de nadie acerca de la titularidad en concepto de propietaria de los bienes de que se trata.

Aquí nos limitamos a declarar que los autos impugnados, en cuanto resuelven una cuestión de propiedad que ni directa ni indirectamente se planteó ni en la instancia ni en el recurso de casación al que puso fin la sentencia de 18 de abril de 2000 , son contrarios al ordenamiento jurídico y deben ser anulados y así lo declaramos.

Pero es que, además, en cuanto desvían el pago del justiprecio a un tercero distinto de aquél en cuyo favor ese justiprecio se declara, contrarían lo ejecutariado, por lo que, también por esta razón deben ser anulados.

Y esto quiere decir que la Sala de instancia deberá ajustarse estrictamente a lo declarado en la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata en los mismos. Y así lo declaramos en esta misma sentencia, en el auto sustitutorio de los anulados que aquí debe tenerse por dictado en ese incidente de ejecución.Una última precisión debemos hacer y es ésta: la parte recurrente nos recuerda al folio 12 de su recurso que el Ayuntamiento acompaña el Acuerdo adoptado por el Pleno en sesión extraordinaria urgente de 25 de mayo de 2001 por el que se aprueba el gasto que ha de ser efectuado en ejecución de sentencia, que será satisfecho a los propietarios en tres anualidades. En concreto, lo que dice el letrado de la parte recurrente es que en ese Acuerdo: >. En el propio acuerdo consta que ante la discrepancia surgida con los derechos sobre el justiprecio, se aprueba el gasto a favor de don Rubén >.

Como ningún reparo formula a este cálculo, parece que quiere dar a entender, pese a los términos en que está formulado el suplico, que acepta esta cuantificación. Pero como tampoco solicita ningún pronunciamiento sobre estos datos, debemos limitarnos a decir que hay que estar a lo declarado en la sentencia de cuya ejecución se trata, y como se ha tramitado por el procedimiento de urgencia, los intereses deberán calcularse conforme a lo previsto en los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación forzosa .

SÉPTIMO

Estimado, como aquí lo ha sido, el recurso de casación que nos ocupa, sólo nos queda pronunciarnos sobre las costas, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

De conformidad con lo previsto en el número 2 de dicho artículo , y puesto que el recurso de casación formalizarlo por el señor Rubén ha sido estimado en su totalidad, cada parte abonará las causadas a su instancia.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Ha lugar al recurso de casación formalizado por don Rubén , contra los autos de 1 de febrero y 10 de abril del 2002, del Tribunal Superior de Justicia en Murcia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª ), dictados en incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo de 18 de abril del 2000 (recurso de casación 66/1996 ).

  1. De conformidad con lo solicitado por la parte recurrente anulamos los mencionados autos y, en sustitución de los de los mismos, dictamos otro en cuya parte dispositiva declaramos que, en cumplimiendo en sus propios términos la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar, procede abonar a don Rubén el justiprecio expropiatorio de la parcela de 1658 m2 que le fue expropiada por el Ayuntamiento y que fue fijado por dicha sentencia del Tribunal Supremo en la cantidad de 23.690 ptas/metro cuadrado (equivalentes hoy a ciento cuarenta y dos euros con treinta y ocho céntimos por metro cuadrado) más el 5% del premio de afección con los intereses legales calculados en la forma que decimos en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia nuestra.

  2. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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