STS, 19 de Julio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:5155
Número de Recurso5546/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5546/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel y la de D. Benito y Dª Flor contra Auto de fecha 6 de julio de 2007 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 24 de mayo de 2007, dictado en el recurso 303/2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 103 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE GIJÓN y EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 24 de mayo de 2007 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "... la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar las pretensiones deducidas por los expropiados en la ejecución de la sentencia de 30 de diciembre de 2004 , que se declara ejecutada en sus propios términos, procediendo a su archivo una vez firme la presente resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación procesal de D. Juan Miguel , así como la de D. Benito y Dª Flor , dictando la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, para su resolución, Auto de fecha 6 de julio de 2007 en el que acuerda: "Desestimar el recurso de súplica formulado en nombre de D. Juan Miguel contra el Auto de 24 de mayo de 2007 , y no ha lugar a lo solicitado en nombre de Dª Flor y D. Benito en relación con el mismo, confirmando el citado Auto en sus propios términos. Sin costas".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de D. Juan Miguel , presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. la Sala dictó Auto de fecha 30 de octubre de 2007 en el que se acuerda: "... No haber lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto en nombre de D. Juan Miguel contra el Auto de fecha 6 de julio de 2007 , dictado en este recurso y en consecuencia, se deniega la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo así como la práctica del consiguiente emplazamiento".

Asimismo la representación procesal de D. Benito y de Dª Flor presentó escrito preparando recurso de casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación.

QUINTO

Con fecha 5 de diciembre de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia en la que se acuerda tener por interpuesto por la representación procesal de D. Benito y Dª Flor recurso de casación contra Auto de fecha 6 de julio de 2007 y no haber lugar a tener por preparado recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Miguel .

Asimismo por Providencia de la misma Sala y Sección de fecha 14 de abril de 2008 se admite el recurso de casación contra Auto de fecha 24 de mayo de 2007 presentado por la representación procesal de D. Benito y Dª Flor .

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, el Excmo. Ayuntamiento de Gijón oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se sirva dictar resolución por la que se acuerde la desestimación del recurso de casación presentado por alguno de los motivos de inadmisibilidad alegados, y subsidiariamente declare no haber lugar al recurso por el resto de los motivos opuestos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes".

Asimismo la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 103 del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, en su escrito de oposición solicita a la Sala: "... proceda a inadmitir el Recurso formulado de contrario o en su caso a desestimar el mismo, confirmando los Autos recurridos, con imposición de costas para los recurrentes".

El Abogado del Estado se abstiene de formular oposición.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Benito y doña Flor contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de mayo de 2007 , confirmado en súplica por el auto de 6 de julio de 2007 .

Los antecedentes del asunto son los siguientes. Por sentencia de la Sala de instancia de 30 de diciembre de 2004 se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación UA 103 del PGOU de Gijón contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 2 de marzo de 2000, que habían fijado el justiprecio de los terrenos expropiados a los ahora recurrentes. Es importante destacar que dichos acuerdos del Jurado, al establecer el justiprecio, mencionaban expresamente que al mismo debían añadirse los intereses correspondientes. Pues bien, una vez que hubieron recibido íntegramente el justiprecio y considerando que no les habían sido abonados los intereses, los recurrentes promovieron incidente de ejecución de la mencionada sentencia de 30 de diciembre de 2004 con el solo fin de cobrar dichos intereses.

Los autos que aquí se recurren desestiman esta pretensión, básicamente por dos razones. En primer lugar, dice la Sala de instancia que en la documentación recogida en las actuaciones figuran las actas de pago del justiprecio, de fecha 18 de agosto de 2000, en las que queda reflejado que los expropiados recibieron la cantidad hasta la que existía acuerdo con la beneficiaria de la expropiación, quedando el resto consignado; y entiende que esa consignación tuvo eficacia liberatoria. En segundo lugar, cita una sentencia de 13 de junio de 2005 en que la propia Sala de instancia, desestimando un recurso contencioso-administrativo interpuesto por uno de los expropiados, niega el derecho de éste a los intereses por el justiprecio de la expropiación aquí examinada.

Contra esta desestimación de su pretensión de cobrar los intereses del justiprecio en ejecución de sentencia se dirige el presente recurso de casación, formulado al amparo del art. 87.1.c) LJCA . Entienden los recurrentes que los autos impugnados contradicen el fallo de la referida sentencia de 30 de diciembre de 2004 , que, al confirmar plenamente la validez de los acuerdos del Jurado, hace suyo todo lo decidido por éstos, incluida la afirmación de que al justiprecio debían añadirse los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de este recurso de casación, es preciso tener en cuenta datos que, si bien no son expresamente mencionados en los autos impugnados, resultan indubitados a la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala. De los mismos cabe concluir que ninguna de las dos razones aducidas por los autos impugnados es convincente.

Efectivamente, la parte del justiprecio que fue objeto de consignación con fecha 18 de agosto de 2000 no quedó a disposición de los expropiados., sino de la Administración y, en su caso, de la Sala de instancia. Y es lógico que así fuese, porque la finalidad de la consignación en casos como éste no es hacer frente a la resistencia al cobro por parte del acreedor, sino asegurar que no habrá dificultades para que el expropiado reciba el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado si éste, existiendo litigio, resulta luego confirmado en vía jurisdiccional. El art. 50.1 LEF es inequívoco a este respecto: "Cuando el propietario rehusare recibir precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente." Dado que los recurrentes no rehusaron recibir el importe íntegro del justiprecio fijado por el Jurado, que había sido impugnado precisamente por la beneficiaria, es claro que la finalidad de la consignación fue satisfacer el requisito impuesto por el sucesivo art. 51 LEF para proceder a la ocupación del bien expropiado a pesar de que no se haya aún satisfecho dicho importe íntegro. Precisamente por ello, no cabe entender, como erróneamente hacen los autos impugnados, que esa consignación tuviese una eficacia liberatoria, pues los arts. 1176 y siguientes del CC atribuyen eficacia liberatoria únicamente a aquella consignación hecha cuando "el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a recibirlo". Las consignaciones que, como ocurre en el presente caso, responden a necesidades de otra clase y no dejan la cantidad consignada a disposición del acreedor carecen de eficacia liberatoria.

Y en cuanto a la sentencia de la Sala de instancia de 13 de junio de 2005 , es cierto que negó el derecho a percibir intereses a uno de los expropiados. Pero, aparte de que se trataba de un expropiado diferente de los que interponen este recurso de casación, hay que tener en cuenta la razón por la que la Sala de instancia rechazó la pretensión de cobro de intereses: dicho expropiado había dirigido una instancia en ese sentido al Ayuntamiento de Gijón, en su condición de Administración expropiante, que fue rechazada por entender -correctamente- que el pago de los intereses correspondería, en su caso, a la beneficiaria de la expropiación, siendo esto exactamente lo que confirma la citada sentencia de 13 de junio de 2005 . Ello significa que el tema debatido en aquel proceso es distinto del aquí examinado y, desde luego, nada tiene que ver con la solicitud de que se ejecute la sentencia de la Sala de instancia de 30 de diciembre de 2004 confirmatoria de los acuerdos del Jurado. En otras palabras, que la Administración expropiante no sea deudora de los intereses del justiprecio no significa que no lo sea la beneficiaria de la expropiación.

Una vez rechazadas las razones ofrecidas por los autos impugnados para desestimar la solicitud de cobro de intereses en ejecución de sentencia, hay que añadir que tampoco tienen fuerza las objeciones desplegadas en los escritos de oposición de la Administración expropiante y de la beneficiaria de la expropiación. En concreto, no es correcto sostener que, habida cuenta que el fallo de la sentencia cuya ejecución se solicita no dice nada acerca de intereses, la pretensión de los recurrentes debe ser rechazada por tratarse de una cuestión no decidida por aquélla. Esto es un sofisma: cuando una sentencia confirma plenamente la validez de un acto administrativo, hace suyo lo resuelto por éste y, en consecuencia, es ajustado a derecho pedir en ejecución de sentencia que se cumpla lo acordado en vía administrativa. Por lo demás, las vicisitudes que condujeron a acordar la expropiación, relacionadas con la renuencia de los recurrentes a participar en la Junta de Compensación, resultan ahora irrelevantes, pues el derecho a percibir intereses es configurado por los arts. 56 y 57 LEF como una consecuencia de la demora en la determinación del justiprecio o en el pago del mismo, con independencia de cualquier otra circunstancia.

Por todo lo expuesto, los autos impugnados han denegado injustificadamente la ejecución de algo decidido por la sentencia de la Sala de instancia de 30 de diciembre de 2004 y, por consiguiente, deben ser anulados de conformidad con lo dispuesto por el art. 87.1.c) LJCA .

TERCERO

Debiendo ahora resolver el fondo de la cuestión debatida, esta Sala constata que no dispone de toda la información relevante, sobre todo con el grado de precisión necesario para fijar exactamente los intereses debidos a los recurrentes. La razón es que sólo le ha sido remitido el incidente de ejecución, no todos los autos de la instancia. Por ello, el cálculo de dichos intereses deberá hacerse en ejecución de sentencia, con sujeción en todo caso a las siguientes bases:

  1. Los intereses por demora en la determinación del justiprecio, si efectivamente los hubiere, se calcularán, tal como ordena el art. 56 LEF , desde el día en que se cumplieron seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos expropiados hasta el día en que se adoptaron los acuerdos del Jurado fijando el justiprecio. El principal sobre el que se deben calcular estos intereses es el importe íntegro del justiprecio.

  2. Los intereses por demora en el pago del justiprecio se calcularán, con arreglo al art. 57 LEF , desde el día en que se cumplieron seis meses desde la determinación del justiprecio por los acuerdos del Jurado hasta el día en que se quedó totalmente pagado el justiprecio. El principal sobre el que se deben calcular estos intereses es el importe de aquella parte del justiprecio que, en lugar de ser pagada con anterioridad a la ocupación, fue objeto de consignación.

  3. Los intereses se entenderán devengados en el modo previsto por el art. 451 CC , con el tipo legal aplicable en cada momento.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Benito y doña Flor contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de mayo de 2007 , confirmado en súplica por auto de 6 de julio de 2007 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, declaramos el derecho de los recurrentes al cobro de los intereses correspondientes al justiprecio confirmado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de diciembre de 2004 , que deberán ser fijados en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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