ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7277A
Número de Recurso3232/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara-se dictó auto en fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 233/12 seguido a instancia de D. Roque contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, sobre ejecución títulos judiciales, que resolvía no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por D. Roque contra el auto de fecha 15 de febrero de 2013 que se confirmaba en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado de Benito San Juan en nombre y representación de EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 4 de octubre de 2013 (Rec 798/13 ) , dictada en ejecución de sentencia firme de despido, que con estimación del recurso del trabajador, revoca el auto dictado en la instancia y declara extinguida la relación laboral existente entre las partes, con fecha 15/2/2013, condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 28.798,38 € en concepto de indemnización por despido, y otros 2.522,16 € por salarios dejados de percibir, debiendo mantenerse el alta y cotización durante el período temporal comprendido entre el día 25/10/2012 y el 15/2/2013.

Como antecedentes necesarios son de destacar los siguientes:

1) El demandante inició su relación laboral con la demandada - Diputación Provincial de Guadalajara - en virtud de contrato verbal a tiempo parcial para tocar en la Banda Provincial de Música.

2) Resulta de aplicación el III Acuerdo económico y social 2007-2008, con prórroga automática anual, salvo denuncia de las partes, previéndose en el art 37 la jubilación forzosa a los 65 años.

3) El demandante tiene más de 65 de edad y tiene reconocida pensión de jubilación en razón de otra relación laboral distinta a la aquí contemplada. Continua en situación de jubilación, no habiendo solicitado ni la suspensión ni la reducción proporcional de la misma.

4) Por sentencia de 6/9/2012 se declara como despido improcedente el cese del trabajador demandante de fecha 2/4/2012, condenando a la Diputación Provincial de Guadalajara a las consecuencias legales inherentes, optando la empresa por la readmisión, con abono al trabajador de los salarios de tramitación, y los posteriores hasta el 24/09/2012, procediendo al alta y cotización en Seguridad Social durante ese período.

5) El día 25/09/2012 el actor se personó en el centro de trabajo y la administración demandada le presentó a la firma tres documentos, dos de los cuales no firmó, que fueron la declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad y un contrato indefinido a tiempo parcial, a la vista de lo cual la Diputación ordenó a la directora de la banda que no le permitiera acceder al local de ensayo, ni por tanto la efectiva reincorporación, cosa que el ejecutante junto con otros compañeros en su misma situación intentaron sin éxito el día 29/10/2012.

6) El trabajador pidió la ejecución de la sentencia de despido y tras la tramitación del incidente de no readmisión, su pretensión fue desestimada por auto de 15/02/2013, confirmado en reposición por auto de 11/03/2013 , al considerarse que la relación laboral existente entre las partes había quedado extinguida por imposibilidad legal desde el 25/10/2012, declarando en su parte dispositiva no haber lugar a despachar la ejecución de la sentencia. Frente a esta última resolución recurrió el trabajador en suplicación, y la sentencia ahora impugnada estima su recurso y revoca las citadas resoluciones, declarando extinguida la relación laboral con fecha 15/2/2013 (fecha del primer auto), con condena a las consecuencias legales inherentes.

La sentencia recurrida argumenta que la administración empleadora no puede exigir como condición para la readmisión el cumplimiento de los requisitos que no observó en el momento de la celebración del contrato relativo a la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, máxime cuando consta que la relación laboral se inició a virtud de contrato verbal, por decisión de la propia empleadora y se ha venido desarrollando normalmente. La sentencia considera que la inobservancia del requisito de forma escrita no afecta a la validez del contrato, sino que meramente se presume celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, por lo que la negativa del trabajador no constituye causa obstativa a la readmisión. En segundo lugar se planeta si la circunstancia de que el trabajador, que percibe pensión de jubilación en razón de otra relación laboral distinta, no haya suscrito declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad, es causa obstativa bastante para negarle la reincorporación a su puesto de trabajo. De acuerdo con el art. 3.2 Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, y del art 165.2 LGSS se concluye que dicha circunstancia no supone obstáculo para que se le reintegre en su puesto de trabajo. Y se valora especialmente que la propia entidad pública que ahora exige el cumplimiento de tal formalidad, contrató al demandante incumpliendo de modo palmario las normas legales en materia de contratación de personal en régimen laboral. Además, tras extinguir la relación, dicha decisión fue calificada de despido improcedente, sin que la entidad demandada efectuara alegación alguna relativa a una posible ilegalidad del mantenimiento del trabajador en su puesto de trabajo, derivada del manifiesto incumplimiento de la normativa antes citada, optando por la readmisión. La empleadora, que optó por la readmisión del trabajador, debe dar exacto y fiel cumplimiento a la sentencia firme de despido, al no existir óbice legal alguno, y ante la acreditada e injustificada negativa de la entidad demandada de proceder a la readmisión procede dictar auto de extinción de la relación, con la consiguiente indemnización a favor del trabajador por la imposibilidad legal de readmitir, en los términos previstos en el art. 286.1 y 281.2 LRJS .

  1. - Acude la administración demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando cuales son las consecuencias de la existencia de impedimentos al desarrollo de la actividad que no sean imputables al empresario. Considera que resulta contrario a los actos propios pedir -implícitamente- la readmisión en la demanda de despido y que luego no sea posible por estar incurso en incompatibilidad. Finalmente entiende que de todo lo actuado se desprende la mala fe del ejecutante pues lo que pretendía en realidad al plantear el pleito era obtener la indemnización por despido.

    Invoca como sentencia contradictoria la del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2010 (R. 1113/2009 ), que casa y anula la sentencia recurrida y estimando la pretensión subsidiaria del recurso interpuesto por la demandada declara que el contrato existente entre las partes se extinguió el 9/3/2008 fecha hasta la que se deben los salarios de tramitación devengados. En este caso la trabajadora había sido contratada para la formación el día 10/09/2007, con la categoría de cajera, y el día 25/01/2008 fue despedida por no superar el periodo de prueba. La demandante, que estaba embarazada, impugnó el despido que fue declarado nulo, y la cuestión que se plantea es determinar cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de un despido cuando se trata de un contrato de duración temporal, y en concreto, si el contrato se extingue cuando llega el término resolutorio, pese a la declaración de nulidad. La sentencia de contraste resuelve en favor de la empresa, en aplicación de la doctrina de la Sala en el sentido de entender que el contrato se extingue cuando llega su término y que la declaración de nulidad no produce ni su prórroga ni su conversión en indefinido, por lo que el contrato finalizó el día convenido durante la tramitación del proceso de despido, al no haber sido cuestionada la validez del contrato. En consecuencia, la nulidad no conlleva en este caso la readmisión debido a la imposibilidad sobrevenida derivada de la extinción lícita del contrato, y eso excluye la culpa del deudor (empresario) e impide al acreedor (trabajador) alegar daños y perjuicios posteriores a la extinción del contrato de acuerdo con el art. 1.101 CC , debiendo por ello limitarse dicha indemnización a los perjuicios causados hasta la fecha de la extinción del contrato de la forma que establece el art. 1.136 CC , sustituyendo la obligación de hacer -al no ser posible dar la ocupación pactada desde la fecha del despido nulo hasta la de la finalización del contrato-, condenando a la empresa al pago de los salarios correspondientes. Añade que en apoyo de esta solución puede citarse lo dispuesto en el antiguo art. 284 LPL , que si bien no resulta aplicable al caso porque contempla supuestos en los que la imposibilidad de la readmisión es imputable al empresario -lo que no sucede en el caso enjuiciado-, si es indicativo de que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación de readmitir es causa que justifica la rescisión del contrato en las condiciones establecidas por la normativa aplicable.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/201 .

    De la comparación efectuada y en aplicación de la anterior doctrina se desprende que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque los supuestos fácticos y las cuestiones planteadas son distintas y suscitadas en fases procesales diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida, dictada en tramite de ejecución de sentencia firme de despido, con opción por la readmisión, se trata de determinar cómo debe ejecutarse dicha sentencia y si la readmisión deviene imposible por percibir el trabajador pensión de jubilación en razón de otra relación laboral distinta, si existe una situación de incompatibilidad previa con el trabajo prohibida por la ley y por tanto causa obstativa bastante para negarle la reincorporación a su puesto de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste, dictada en fase declarativa, el problema consiste en determinar los efectos de la declaración de nulidad del despido en un contrato temporal cuando éste se extingue durante la tramitación del procedimiento y, más concretamente, si el contrato se extingue, cuando llega el término resolutorio, pese a la declaración de nulidad y en su caso el alcance de los salarios de tramitación. Y aunque la sentencia de contraste hace referencia al art. 284 LPL (entonces vigente, actual art. 286 LRJS ) excluye su aplicación al caso porque el precepto parte de que la imposibilidad de readmitir es imputable al empresario, y eso no sucede en el caso enjuiciado. Por otra parte, la sentencia recurrida responsabiliza a la empresa del incumplimiento del deber de readmisión, por no haber controlado la incompatibilidad del trabajador cuando debía, en el momento inicial de su contratación, en lugar de hacerlo en la ejecución de la sentencia de despido cuando además, en vez de optar por la readmisión podía haberlo hecho por la indemnización. Se estima que la entidad demandada venia obligada al cumplimiento de la sentencia firme de despido puesto que la circunstancia de que el trabajador no efectúe manifestación expresa de estar percibiendo pensión de jubilación, no supone obstáculo para que se le reintegre en su puesto de trabajo, pues el art 3.2 de la Ley de Incompatibilidades no limitan el acceso al puesto de trabajo público al cumplimiento de tales formalidades ni a la previa solicitud de suspensión del abono de la prestación de Seguridad Social, sino que meramente obligan al trabajador a instar dicha suspensión cuando se produce la situación de incompatibilidad, cuyo incumplimiento habrá de dilucidarse por la entidad competente.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por otra parte, han sido inadmitidos por el mismo motivo otros recursos sustancialmente iguales a éste y planteados con la misma sentencia de contraste, entre otros RCUD 3233/13, 3237/13 y 3231/13.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de Benito San Juan, en nombre y representación de EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 798/13 , interpuesto por D. Roque , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 233/12 seguido a instancia de D. Roque contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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