ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:5811A
Número de Recurso3167/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 49/11 seguido a instancia de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra D. Eliseo , sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Hidalgo Espinosa en nombre y representación de D. Eliseo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandado y recurrente celebró el día 31/03/2010 con la empresa demandante (ADIF) contrato privado de prejubilación, acogiéndose así al plan de prejubilación de la empresa (2006-2010) que había sido homologado por la DGT el 09/03/2006. En el referido contrato las partes acordaban la sujeción del trabajador al régimen de incompatibilidades previsto en dicho plan, y por el cual el trabajador se comprometía a no prestar servicios remunerados durante los 2 años siguientes a la extinción de la relación en los términos allí previstos, y que en caso de incumplimiento habría de reintegrar a ADIF las cantidades brutas percibidas por la extinción del contrato de trabajo. Desde abril de 2010 el trabajador ha estado trabajando para EWSD como director de operaciones en España, lo que ha motivado que ADIF le reclamara la devolución de las 165.235,18 € que le abonara por la extinción del contrato. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda de ADI, al descartar que, contrariamente a lo alegado por el trabajador recurrente, la extinción no fuera voluntaria al estar acreditado que se acogió por decisión propia al plan de prejubilación de la empresa, sin que el hecho de que dicho plan fuera homologado o de que el trabajador percibiera una indemnización por la extinción del contrato permita concluir que fuera objeto de un despido colectivo. Por otra parte, rechaza igualmente que el régimen de incompatibilidades acordado en el contrato de prejubilación con arreglo al repetido plan debiera cumplir los requisitos que el art. 21.2 ET exige para el pacto de no competencia postcontractual, ya que no se trata de uno de esos pactos y resulta indudable que la finalidad de la indemnización es compensar la falta de remuneración tras el cese.

El trabajador demandado recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que su cese no fue voluntario y en que el pacto sobre incompatibilidades es nulo por no cumplir los requisitos del art. 21.2 ET .

Para el primer punto de contradicción aporta de contraste la sentencia de esta Sala, de octubre de 2006 (R. 4453/2004 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el demandante había prestado servicios para la empresa demandada hasta que el 30/09/1997 pasó a la situación de desempleo y luego a la situación de prejubilación en virtud de expediente de regulación de empleo que autorizó la extinción de las relaciones laborales de 631 trabajadores de plantilla que, mostrando su conformidad con el expediente, se acogieran voluntariamente al sistema de prejubilaciones. El 30/10/2003 el actor solicitó la jubilación y el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una prestación del 92% de la base reguladora de 2209,93 €, descontando un 8% por cada año que le faltaba para el cumplimiento de la edad de jubilación. El actor reclamaba en su demanda la aplicación de un porcentaje superior por considerar que el cese no fue voluntario, y la sentencia de esta Sala desestima el recurso del INSS contra la sentencia de suplicación que había acogido la demanda, porque efectivamente, el cese no fue voluntario, ya que "con independencia de que hubiera en el marco del ERE un acuerdo sobre prejubilaciones, lo cierto es que el cese del actor está dentro de las extinciones autorizadas en el expediente. Por ello, el contrato no se ha extinguido "por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación", [... sino] por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado."

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción alegada en la sentencia de contraste la extinción del contrato se produjo en virtud de un ERE, y la opción del trabajador por la prejubilación se realizó en el marco de la extinción de los contratos autorizada en dicho ERE; sin embargo, eso no sucede en la sentencia recurrida en la que la extinción del contrato y el pase a la situación de prejubilación se hizo por acuerdo con el empresario, y de conformidad con el plan de prejubilaciones previsto en la empresa, sin que mediara ningún ERE.

En lo tocante al segundo punto contradictorio la sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de septiembre de 2006 (R. 425/2006 ), recae en un procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por el Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto) contra el trabajador, y en el que la cuestión principal a dilucidar se centra en la validez del pacto de no concurrencia suscrito entre las partes contendientes. El demandado había venido prestando servicios para la demandada con la categoría de Técnico Nivel V, desde el 12/06/1974 hasta el 05/03/2005, suscribiéndose el 4 de marzo anterior el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato, en los concretos términos que refiere la fundamentación jurídica de la sentencia que se combate. En dicho documento se acordaba la resolución de la relación laboral y el percibo en concepto de indemnización, saldo y finiquito, de la cantidad total de 60.000 €, de los cuales 55.342,86 € correspondían a la indemnización por despido improcedente, y el resto a la liquidación efectuada. Asimismo, la duración del pacto se establecía en 24 meses, comprometiéndose el demandado a reintegrar al Banco las cantidades pactadas de manera íntegra si en dicho plazo incumpliese el referido pacto. La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda de loa citada entidad bancaria razonando que el pacto de no competencia no era válido porque no se pactó compensación económica alguna, toda vez que las únicas cantidades satisfechas correspondían a la indemnización por despido improcedente y finiquito.

Tampoco hay en este caso contradicción porque en la sentencia de contaste la cantidad que reclama la empresa era en virtud de un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato que se realizó sin que el compromiso adquirido por el trabajador fuera acompañado de la compensación económica exigida en el art. 21.2 ET , mientras que en la sentencia recurrida la reclamación se efectúa con base en un acuerdo de prejubilación, que se acompaña del régimen de incompatibilidades previsto en el plan de la empresa, y cuya indemnización trata de compensar la no percepción de remuneraciones tras el cese.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Hidalgo Espinosa, en nombre y representación de D. Eliseo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3717/12 , interpuesto por D. Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 49/11 seguido a instancia de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra D. Eliseo , sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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