STS, 14 de Junio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3743
Número de Recurso5220/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5220/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , Dª Ofelia y D. Ezequiel contra Auto de fecha 6 de septiembre de 2007 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 5 de julio de 2007 dictado en el recurso 449/2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CREVILLENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 5 de julio de 2007 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- Desestimar la promoción del incidente instado para la ejecución de la Sentencia recaída en estos asuntos y la práctica del requerimiento sobre su imposibilidad material de cumplimiento. Requerir a las Administraciones demandada y codemandada para que en el improrrogable plazo de TREINTA días inicien el procedimiento individual establecido en la Ley de Expropiación Forzosa poniéndolo en conocimiento de la Sala a fin de archivo de la ejecutoria".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación procesal de D. Aurelio , Dª Ofelia y D. Ezequiel , dictando la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para su resolución, Auto de fecha 6 de septiembre de 2007 en el que acuerda: "DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 5-7-2007, el cual se confirma en todos sus extremos".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de D. Aurelio , Dª Ofelia y D. Ezequiel , presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte una nueva resolución por la que se estimen las peticiones formuladas por esta parte en su escrito de iniciación del incidente de ejecución de sentencia y, todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a las partes recurridas".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la Abogada de la Generalitat Valenciana oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... confirme la resolución recurrida, con respecto a los pronunciamientos favorables a esta parte".

Por su parte la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Crevillente en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... desestimar lo solicitado en el escrito de interposición del recurso de casación, confirmando los autos de 5/07/07 y 6/09/07 , con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Aurelio , doña Ofelia y don Ezequiel contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de julio de 2007 , confirmado en súplica por auto de 6 de septiembre de 2007 .

Los antecedentes del asunto son los siguientes. Mediante sentencia de 6 de junio de 2003 , el tribunal a quo anuló el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 15 de febrero de 1999 aprobatorio del sistema de tasación conjunta para el proyecto "Centro Docente en la Ronda Sur de Crevillente". Quedó salvada, sin embargo, la validez del procedimiento expropiatorio, porque la declaración de necesidad de ocupación de bienes se había hecho con independencia de la adopción del sistema de tasación conjunta. La mencionada sentencia fue confirmada en casación por sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2006 . Con fecha 21 de mayo de 2007, los recurrentes promovieron incidente de ejecución de sentencia, solicitando la restitución in natura del terreno expropiado o, si ello no fuera posible, una indemnización por el valor del terreno a 1 de enero de ese año incrementado en un 25% por existir vía de hecho.

El auto ahora impugnado desestima la promoción del incidente, por entender que la sentencia cuya ejecución de interesa no declaró la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio, sino únicamente de la decisión de que el justiprecio fuese determinado por el sistema de tasación conjunta. De aquí que, a juicio del tribunal a quo , no proceda la restitución in natura ni exista una vía de hecho. No obstante, dado que a pesar del largo tiempo transcurrido desde la iniciación del procedimiento expropiatorio no había comenzado aún a tramitarse la determinación del justiprecio, el propio auto impugnado requirió a las Administraciones demandadas para que, en el improrrogable plazo de treinta días, incoasen expediente individualizado de justiprecio.

Por lo demás, con fecha 30 de julio de 2007, estando pendiente de resolución el recurso de súplica contra el auto impugnado, el Ayuntamiento de Crevillente adoptó el acuerdo de retrotraer el procedimiento expropiatorio a la fase de determinación del justiprecio.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , alegándose infracción de los arts. 33 CE, 348 y 349 CC, 1, 2, 3, 15, 17, 24 y 26 LEF y 62 LRJ-PAC. En sustancia, los recurrentes reiteran que el procedimiento expropiatorio debe reputarse inválido, por lo que en ejecución de sentencia se habría debido acordar la restitución in natura o la indemnización sustitutoria.

TERCERO

Este recurso de casación está incorrectamente formulado. Según jurisprudencia constante de esta Sala, el recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia sólo puede fundarse, a tenor del art. 87.1.c) LJCA , en que aquéllos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo. Véanse, por todas, las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2007 , 9 de abril de 2008 y 4 de febrero de 2009 . Así, dado que en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el citado precepto legal, es claro que el recurso de casación no puede prosperar.

Dicho lo anterior, y para disipar cualquier posible duda, no es ocioso observar que lo alegado por el recurrente no puede ser compartido. Toda su argumentación constituye un intento de volver sobre lo ya debatido y resuelto en el proceso; y, siendo indiscutible que la sentencia cuya ejecución se solicita anuló únicamente la adopción del sistema de tasación conjunta para la determinación del justiprecio, sin afectar a la validez de la causa expropiandi , es evidente que el tribunal a quo no podía hacer nada distinto de lo que hizo, ni por supuesto considerar que hay una vía de hecho. Lo procedente era efectivamente requerir a la Administración expropiante para que iniciase el expediente de justiprecio, algo que aquélla habría debido hacer por propia iniciativa mucho antes.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Aurelio , doña Ofelia y don Ezequiel contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de julio de 2007 , confirmado en súplica por auto de 6 de septiembre de 2007 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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