STS, 16 de Junio de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:2659
Número de Recurso633/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación con el número 633/13 interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación DON Sergio , DOÑA Begoña Y DON Carlos Jesús , DOÑA Dolores Y DON Juan Enrique , DON Adriano , DOÑA Gema Y DON Bartolomé ( como herederos de DON Carmelo ), DOÑA Maribel Y DOÑA Nieves (como herederas de DOÑA Regina ), DOÑA Tamara Y DOÑA María Luisa (como herederos de DON Fabio ), DOÑA Almudena Y DOÑA Berta , DOÑA Elena Y DOÑA Eufrasia (como herederas de Inés ), contra el Auto de fecha 19 de enero de 2012, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en ejecución de sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1.550/1997 , sobre aprobación del Plan Especial para la delimitación de reserva de terrenos para la constitución de patrimonio público del suelo de Almazora, por el que se fijó las indemnizaciones sustitutorias a percibir por la imposibilidad de ejecución de sentencia.

Comparecen como recurridos la Abogada de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta, el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almazora, y el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Doña Penélope y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, de 19 de enero de 2012 , resuelve los recursos de súplica interpuestos contra el anterior auto de 31 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1°.- Rectificar el error aritmético contenido en el auto de 31 de enero de 2011 en relación con la indemnización a satisfacer a D. Rubén , que queda fijada en 2.353.344,5 euros.

2°. - Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el citado auto de 31 de enero de 2011 por D. Rubén , Dª Angelina y Dª Penélope , D. Aureliano , D. Borja y D. Cirilo .

3º.- Estimar en parte el recurso de súplica interpuesto contra dicho auto por D. Sergio y otros, en el extremo relativo a las cantidades pagadas como justiprecio actualizado, que quedan fijadas en el apartado siguiente de esta parte dispositiva, y desestimar el recurso en lo demás.

4º.- Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Almazora en el punto relativo a la clasificación del suelo y metros cuadrados expropiados a D. Sergio y otros, y desestimar, en lo demás, el indicado recurso, quedando fijadas las siguientes indemnizaciones a favor de los ejecutantes, así como las siguientes cantidades a descontar en concepto de justiprecio percibido por los mismos:

A) VALOR DEL SUELO EXPROPIADO:

Dª Begoña : 357.493,76 euros.

D. Carlos Jesús : 357.493,76 euros.

Dª Dolores : 529.580,6 euros.

D. Juan Enrique : 529.580,6 euros.

Dª Regina : 184.762,4 euros.

D. Carmelo : 616.590,8 euros.

Dª Inés : 1.002.989.1 euros.

D. Fabio : 128.904 euros.

D. Sergio : 478.663,52 euros.

Dª Almudena : 363.079,6 euros.

Dª Penélope , D. Aureliano , D. Borja y D. Cirilo : 3.895.908,6 euros.

D. Rubén : 2.353.344.5 euros.

Dª Angelina : 892.875,04 euros.

B) JUSTIPRECIO PERCIBIDO A DESCONTAR:

Dª Begoña : 45.194,14 euros.

D. Carlos Jesús : 45.283.07 euros.

Dª Dolores : 64.371,99 euros (promediando ambas fincas).

D. Juan Enrique : 64.371,99 euros (promediando ambas fincas).

Dª Regina : 493,2 euros.

D. Carmelo : 91.671.42 euros.

Dª Inés : 120.351,94 euros.

D. Fabio : 17.681,28 euros.

D. Sergio : 56.813,22 euros.

Dª Almudena : 47.441,76 euros.

Dª Penélope , D. Aureliano , D. Borja y D. Cirilo : 592.646.4 euros.

D. Rubén : 264.679.85 euros.

Estar, en lo relativo a Dª Angelina , a lo dispuesto en el auto de 31 de enero de 2011.

5°.- Tener como límite las cuantías indemnizatorias determinadas conforme a los parámetros de este auto lo solicitado por los ejecutantes en las demandas incidentales de ejecución.

6°.- Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Almazora contra la providencia de 28 de enero de 2011.

7º.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Una vez notificados los citados Autos, por la representación procesal de Don Sergio y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra los mismos. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Don Sergio y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se fundamenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.1º.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , fundado en los siguientes motivos:

Primero.- Con base en el art. 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que el auto objeto de recurso vulnera los artículos 33 y 67 de dicha Ley procesal y 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incumplimiento de los criterios establecidos para la determinación de la indemnización.

Segundo.- Con base en el art. 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre invariabilidad de las resoluciones judiciales.

Se termina suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que declare haber lugar al presente recurso de casación y declare y deje sin efecto el referido auto de 19-1-2012 , y dicte otro más ajustado a derecho por el que desestime el recurso de súplica interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Almazora, en lo que a este particular se refiere y confirme el auto de 31-1- 2011 y las indemnizaciones en él establecidas a favor de mis representados."

CUARTO

Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de 23 de mayo de 2013 , se emplazó a los recurridos para que formalicen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron la representación procesal de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Almazora, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de junio de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el auto de 19 de enero de 2012, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1.550/1997 , sobre aprobación del Plan Especial para la delimitación de reserva de terrenos para la constitución de patrimonio público del suelo de Almazora, por el que se fijó las indemnizaciones sustitutorias por imposibilidad de ejecución de sentencia en sus propios términos.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la decisión adoptada se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos cuarto y siguientes, en los que, tras exponer en los precedentes el contenido de los recursos de reposición interpuestos por las partes contra el originario auto de ejecución, se declara: "El recurso de súplica interpuesto por D. Rubén , Dª Angelina y Dª Penélope , D. Aureliano , D. Borja y D. Cirilo -sin perjuicio de la rectificación del error material invocado por los mismos a que luego se hará referencia- ha de ser desestimado. En lo relativo al porcentaje del 18 % de beneficio de la promoción y no del 40%, cabe señalar que en ningún momento anterior han aducido los ejecutantes de modo explícito que deba ser ése el porcentaje de beneficio de la promoción. Y si bien es cierto que hasta ahora la Sala no había manifestado de forma expresa que el porcentaje era del 40%, también lo es que la fórmula estándar de cálculo propia del método residual estático contenida en el art. 16 RD 1020/93 indica dicho porcentaje del 40%. La Orden ECO 805/2003, como pone de manifiesto el nuevo informe de D. Jose Ángel , establece un mínimo del 18%, que es obviamente un límite mínimo. Y teniendo en cuenta, de otro lado, que la valoración viene referida a enero de 2007, es razonable aplicar el aludido porcentaje del 40% del RD 1020/93.

Además, como indica el informe del arquitecto municipal aportado en la súplica para rebatir ese nuevo motivo impugnatorio de los ejecutantes, el propio arquitecto D. Jose Ángel ya señalaba en su dictamen de 30 de noviembre de 2006 como fundamento legal de su informe la norma 16 del RD 1020/93 para el cálculo del valor de repercusión por el método residual estático. En el auto de 16 de febrero de 2009 así se reseña en su relato fáctico, sin que los ejecutantes D. Rubén y otros, que aportaron tal dictamen, hayan contradicho ese dato hasta la fecha. En realidad, tan sólo el perito D. Erasmo utilizó el porcentaje del 18% por ciento como beneficio de la promoción, si bien este perito no acudió estrictamente al valor de repercusión sino que finalmente optó por la media aritmética de los valores unitarios y del valor de repercusión obtenido según sus cálculos. Pero es que, además, ha de tenerse en cuenta que el precitado auto de 16 de febrero de 2009 determinaba los concretos parámetros de cálculo del valor de repercusión del suelo urbanizable. Y es obvio que si en aquel momento el auto se hubiera querido apartar del porcentaje estándar 1.4 -teniendo ya a la vista el informe de D. Erasmo , que indicaba 0.18- así se habría manifestado por la Sala. Dicho auto es firme en cuanto al particular ahora examinado, al no haber sido recurrido por los ejecutantes fundándose en que no contenía mención expresa del porcentaje del 18%. En su nuevo informe, D. Erasmo alude a la remisión que la Disposición Transitoria Tercera del TRLS. 2/2008 efectúa a la Orden ECO 805/2003. Sin embargo, no cabe olvidar que la fecha de referencia de la valoración es enero de 2007, y en ese momento tal TRLS no estaba en vigor, como tampoco la Ley 8/2007 .

El arquitecto municipal indica que la fórmula de valoración pierde su sentido si se altera uno de los factores, de manera que si el Vv se toma de las promociones similares existentes en Almazora dicho valor venta tendría que disminuir si descendiera el beneficio de la promoción. Ahora bien, es evidente que si el valor de repercusión es el valor venta dividido por el beneficio de la promoción menos el valor de la construcción -tomando como factor de localización la unidad-, también lo es que este enunciado es una identidad con la fórmula de cálculo del valor venta como beneficio de la promoción que multiplica la suma del valor del suelo y el valor de construcción -suponiendo asimismo como factor de localización la unidad-. Es decir, la disminución del beneficio de la promoción disminuye el valor venta, pero en la misma medida disminuye el cociente por el que dividir el valor venta para calcular el valor del suelo. No obstante, aun no siendo aceptable el argumento esgrimido por el arquitecto municipal, el recurso se debe desestimar en este punto a la vista de las restantes consideraciones efectuadas.

... Asimismo, han de ser desestimados los recursos formulados por los ejecutantes en lo relativo a la concreta tipología edificatoria. En este punto, si bien la cuestión puede suscitar dudas en la medida en que la unifamiliar adosada entre medianeras no se corresponde de forma estricta con ninguna de las categorías de la norma 20 del RD 1020/93, lo cierto es que la más semejante es la de vivienda unifamiliar aislada o pareada. Y es que, como indica el informe del arquitecto municipal, aun cuando las viviendas unifamiliares en cuestión no son aisladas ni pareadas por estar entre medianeras, tampoco se puede decir que se trate de viviendas en línea o manzana cerrada, porque la fachada de las viviendas se halla retranqueada, de acuerdo con las ordenanzas del plan, con respecto de la alineación a la acera, y en ese espacio de retranqueo media una zona ajardinada de dominio privado. Las fotografías que se acompañan son significativas, en el sentido de que las viviendas se hallan retranqueadas respecto de la alineación de la acera, y la mayoría de ellas tiene una pequeña zona ajardinada delantera. De hecho, en su recurso de súplica los ejecutantes D. Rubén , Dª Angelina y Dª Penélope , D. Aureliano , D. Borja y D. Cirilo así lo reflejan cuando reseñan que la Ordenanza aplicable establece que la edificación se alineará a no menos de tres metros de la línea de fachada de la parcela, salvo en dos calles en que excepcionalmente se permite que no se retranqueen. Por añadidura, el informe de D. Jose Ángel que esos ejecutantes aportan indican que el art. 4.1 de las NNUU del municipio alude a una tipología residencial abierta en forma de adosados. Y lo mismo se deduce del informe de D. Erasmo , que pone de manifiesto, además, que la ocupación máxima de parcela es del 60%, lo que es desde luego escaso para manzana cerrada. Es más, el art. 4.4 de las citadas NNUU dispone que si el edificio residencial el espacio libre de parcela no puede destinarse a aparcamiento y tendrá un tratamiento preferentemente ajardinado.

Ello comporta razonablemente una elevación del precio de las viviendas, dado que conforme a la norma 20, apartado cuarto, del RD 1020/93 la jardinería interior se halla comprendida en el coeficiente para unifamiliar aislada o pareada y en el caso de ciertas viviendas colectivas de carácter urbano, pero nada se dice expresamente, sin embargo, de las viviendas urbanas unjfamiliares en línea o manzana cerrada.

... Tampoco resulta lógico afirmar que las viviendas deban ser de la cuarta categoría, siendo que esta última se corresponde a las VPO, y en el caso de autos, como señala el informe del arquitecto municipal, nos encontramos ante viviendas de renta libre. El informe de D. Jose Ángel indica que la categoría tres viene referida a edificaciones de categoría entre buena y normal, y que las de la categoría cuatro se deben considerar normales D. Erasmo entiende asimismo en su informe que la categoría cuatro es «normal» teniendo en cuenta que el coeficiente uno se aplica a las viviendas urbanas colectivas en manzana cerrada de categoría cuatro. Sin embargo, la orden ECO 1213/2005, que estableció el MBC aplicable en enero de 2007, como manifiesta el arquitecto municipal, indica que esas viviendas colectivas urbanas en manzana cerrada de cuarta categoría son equiparables a las VPO. Por lo demás, en su informe de junio de 2009 el arquitecto municipal ya puso de manifiesto que esas viviendas son de categoría ligeramente superior a las del resto del municipio.

... Pasando seguidamente a analizar el recurso de súplica formulado por los ejecutantes D. Sergio y otros en la cuestión relativa al importe del justiprecio a descontar ha de señalarse que la documentación aportada no justifica ni prueba, en principio, las alegaciones efectuadas por aquéllos en su escrito de impugnación. Dicha documentación acredita un dato que no es objeto de controversia en el presente incidente de ejecución, cual es que los ejecutantes percibieron determinadas cuantías en concepto de intereses por demora en el pago del justiprecio. Sin embargo, lo anterior no comporta, sin más, que las mismas hayan sido indebidamente incluidas por los arquitectos municipales en el total indicado por éstos a pagar en concepto de justiprecio. No cabe olvidar que el justiprecio a descontar no es el determinado en la sentencia nº 746/2003, de 5 de junio de 2003, de la Sección Segunda de esta Sala , sino el justiprecio percibido -incluido el premio de afección- debidamente actualizado conforme al IPC.

Acudiendo no obstante a esa sentencia nº 746/2003 , se aprecia que el justiprecio que en la misma se determinó fue de 36,06 euros metro cuadrado. Si se actualiza esta cantidad a enero de 2007 aplicando el IPC (coeficiente 30.8, como se razona en el auto recurrido en súplica), el resultado será 47,16648. Si se multiplica esta cantidad por los metros cuadrados expropiados a los ejecutantes, resultado es el siguiente:...

Tales cantidades son inferiores a las señaladas por el arquitecto municipal, y superiores a las reseñadas por los ejecutantes No obstante, la sentencia nº 746/2003 indica en su fallo el nuevo justiprecio por metro cuadrado deberá repercutir sobre el premio de afección, de lo que se infiere que en los 36,06 euros no se comprendía el premio de afección. De manera que a las cantidades así obtenidas habría de añadírseles el 5% en concepto de premio de afección, dando el siguiente resultado:...

El anterior resultado obtenido continúa siendo inferior a las cantidades reseñadas por el arquitecto municipal en su informe. No obstante, ha de ser asimismo tenido en cuenta que el fallo de la sentencia n° 746/2003 recoge también el demérito como concepto a indemnizar en tres de las fincas expropiadas, en concreto, las fincas de D. Carmelo , D. Fabio y Dª Almudena . Por este concepto el fallo de la referida sentencia les añadió las cantidades de 10.322.38 euros, 20.28.42 y 41.01.91 euros respectivamente. Aun así, las cuantías siguen siendo inferiores a las consignadas por el arquitecto municipal incluso actualizando la indemnización por demérito conforme al art. 46 de la LEF . El único caso en que las cantidades indicadas por éste son sensiblemente inferiores a las resultantes de los cálculos anteriores es el de Dª Regina , viniendo dada la diferencia porque el Ayuntamiento computa nueve metros cuadrados, que son los que se indicaban en el acta de ocupación, mientras que la sentencia n° 746/2003 indica que la finca expropiada a dicha ejecutante era de 430 metros cuadrados. Sucede no obstante que si el deudor, Ayuntamiento de Almazora, afirma que sólo ha pagado a aquella ejecutante por nueve metros, la Sala no puede reconocer que aquél le haya abonado más.

A tenor de lo expuesto, procede estimar el recurso de súplica -posteriormente se indicará en qué términos- en la medida en que el contenido del informe del arquitecto municipal queda desvirtuado por los cálculos matemáticos. En definitiva, resulta indudable que al menos una parte de lo abonado por el Ayuntamiento y consignado en el informe que acogió el auto recurrido en súplica corresponde a intereses de demora y no a justiprecio.

El Ayuntamiento de Almazora lo que abonó en todo caso fue el justiprecio, con el premio de afección y, en su caso, la indemnización por demérito, más los intereses de demora, sin incluir en el pago del justiprecio la actualización en concepto de IPC.

Por otra parte, si se acude a las resoluciones municipales de 16 de noviembre de 2004 aportadas por los ejecutantes, cuyos importes deben ser objeto de actualización al 30.8 y se comparan las cantidades reseñadas en las mismas con las consignadas en el informe del arquitecto municipal como abonadas por el Ayuntamiento, se aprecia que éstas sólo en algunos casos coinciden con el indicado en las expresadas resoluciones municipales, actualizado conforme al IPC.

A resultas de todo lo anterior, estima la Sala que ha de estarse a la documentación aportada por los ejecutantes, pero no con el alcance que los mismos pretenden. Estos, para obtener el justiprecio pagado y actualizado emplean la cantidad total indicada por el arquitecto municipal y le restan lo percibido en concepto de intereses, pero el informe del técnico municipal se corresponde, en algunos casos concretos, con el justiprecio actualizado a IPC y consignado en tal informe. Antes bien entiende la Sala que ha de partirse de las cantidades reconocidas como justiprecio en aquellas resoluciones debidamente actualizadas conforme al IPC de enero 2007.

No se aportan las resoluciones correspondientes a Dª Regina , lo que carece de trascendencia a los efectos que aquí se examinan, porque el informe del arquitecto municipal manifiesta que sólo se le abonaron nueve metros, y sobre ello no existe controversia, debiendo estarse asimismo a la tabla del arquitecto municipal, que sólo refleja 493,02 euros. Tampoco se aporta la resolución correspondiente a Dª Begoña , lo que resulta asimismo irrelevante porque su justiprecio era el mismo que el de su hermano D. Carlos Jesús . Por último, no se ha aportado tampoco ninguna resolución del Ayuntamiento relativa a D. Carmelo , por lo que sin más ha de estarse a lo que se manifiesta por el arquitecto municipal.

En el caso de Dª Begoña y de Dª Inés esos cálculos, sin embargo, les resultan perjudiciales, por lo que dada la prohibición de reformatio in peius habrá que estar a las cuantías indicadas por el arquitecto municipal en su informe.

En resumen, las cantidades que la Sala debe reconocer como abonadas por el Ayuntamiento a los ejecutantes son:...

... En cuanto al recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Almazora, debe ser estimado en el extremo relativo a los metros cuadrados expropiados a los ejecutantes D. Sergio y otros, así como en cuanto a la clasificación del suelo, en los términos que a continuación se pasan a exponer.

La sentencia n° 746/2003, de 5 de junio de 2003, dictada por la Sección Segunda de esta Sala , que resolvió el recurso contencioso-administrativo deducido contra el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, determinó con claridad, como indica la representación procesal del Ayuntamiento, que todo el suelo expropiado a dichos recurrentes era urbanizable, y además, indicó con precisión el número de metros cuadrados expropiados a cada uno de ellos.

Es cierto que la STS de 1 de febrero de 2006 afirmó que los terrenos urbanizables se deberían valorar por referencia al tiempo en que se considerara inejecutable la sentencia por el Ayuntamiento, y que este momento fue fijado por la Sala en enero de 2007, momento en que dichos terrenos ya habían sido transformados en urbanos. Ahora bien, es asimismo cierto que el TS, en la sentencia de cuya ejecución se trata, diferenció entre la persona a quien se había expropiado un solar urbano de aquellas otras a las que se había expropiado terrenos urbanizables, y estableció métodos de valoración distintos, dado que en el caso de los terrenos urbanizables se aludía al precio de los terrenos de las unidades de ejecución colindantes. Lo que ocurre, como pone de manifiesto el auto de 16 de febrero de 2009, es que las partes en modo alguno aportaron dichos valores, y la conclusión de la Sala fue la siguiente:

La actualización no puede pues ser una actuación IPC, sino que dicha actualización debe serlo precisamente en función de la evolución del mercado del suelo en Almazora. Y paradójicamente esto no puede conducir sino al valor de mercado actual de los solares urbanos (único precio de referencia de que se dispone), descontando la actualización de los costes de urbanización y descontando asimismo un 10 por ciento en concepto del aprovechamiento que en suelo urbanizable corresponde siempre a la Administración municipal.

Es decir, también el citado auto de 16 de febrero de 2009 -que, con las rectificaciones efectuadas en la súplica, devino firme- diferenció entre los terrenos expropiados urbanos y urbanizables. No cabe olvidar que nos encontramos ante una indemnización por inejecutabilidad en relación con una expropiación ilegal, por lo que la naturaleza del bien expropiado y sus características no pueden dejar de ser relevantes. Por mucho que las valoraciones deban hacerse por referencia a enero de 2007, lo que nunca se puede pretender que haya consagrado el Tribunal Supremo es un enriquecimiento injusto de los ejecutantes, enriquecimiento que se produciría si no se descontaran los costes de urbanización ni la cesión del 10% del aprovechamiento tipo.

Por tanto, en este punto procede estimar el recurso de súplica del Ayuntamiento, si bien sólo en parte, dado que aun cuando en relación con una de las ejecutantes expropiadas (Dª Regina ) el número de metros cuadrados incluidos en el acta previa a la ocupación era tan sólo de nueve, sin embargo en la sentencia n° 746/2003 de la Sección Segunda de esta Sala consta que el número de metros cuadrados expropiados a aquélla fue superior, en concreto, que se le expropiaron 430 metros cuadrados. En relación con D. Fabio , la superficie sí debe quedar fijada en 300 metros cuadrados, tal como indicó la aludida sentencia n° 746/2003 .

Así, a D. Carlos Jesús se le expropiaron 832 metros de suelo urbanizable; a Dª Begoña otros 832 metros de suelo urbanizable; a Dª Dolores 1.232,5 metros; a D. Juan Enrique asimismo 1.232,5; a D. Carmelo 1.435 metros; a Dª Inés 2.334,27 metros; a D. Fabio 300 metros; a D. Sergio 1.114 metros; a Dª Almudena 845 metros. A Dª Penélope , D. Aureliano , D. Borja y D. Cirilo se les expropiaron 9.067 metros cuadrados, a D. Rubén 5.776,97 metros, a Dª Angelina 2.078 metros y a Dª Regina 430 metros.

Multiplicando por 429,68 euros que se fijan en el auto de 31 de enero de 2011, los ejecutantes -dejando aparte a Dª Carina , a la que se expropió un solar urbano, y respecto de la cual la indemnización quedó ya fijada definitivamente en autos anteriores-, han de percibir por metro cuadrado -ha de descontarse lo ya percibido como justiprecio-, las siguientes cantidades:...

... En relación con Dª Carina , el Ayuntamiento de Almazora pretende en su recurso de súplica, asimismo, que se rectifique a la baja el valor de su solar urbano, en el sentido de excluir de dicho valor el 16% en concepto de IVA.

Sin embargo, el solar de aquélla fue valorado por la Sala ya en el auto de 16 de febrero de 2009, que es firme. El auto de 31 de enero de 2011 ahora recurrido en súplica se limita, en cuanto a esa ejecutante, a recoger lo que con carácter firme se sentó ya en el precitado auto de 16 de febrero de 2009, si bien habiéndose rectificado un mínimo error aritmético.

... Ha de rechazarse, en otro orden de cosas, el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Almazora contra la providencia de 28 de enero de 2011 por la que, entre otros particulares, se dispuso no haber lugar a acordar la suspensión del presente incidente de ejecución instada por ese Ayuntamiento. El recurrente no formula ningún motivo de impugnación de la referida providencia, lo que constituye motivo bastante para determinar, sin más, tal recurso, dándose por reproducida la fundamentación jurídica contenida en la misma. Todo ello sin perjuicio de lo que aquél pueda instar, en su caso, ante el Tribunal Supremo al amparo establecido en el art. 241, párrafo segundo, de la LOPJ ."

A la vista de esos razonamientos y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en dos motivos, el primero de ello por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se considera que la Sala de instancia infringe los artículos 33.1 º, 67.1 º, 71.1 º, 103.1 º y 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de los artículos 362 del Código Civil . El segundo motivo del recurso se funda en el párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de contradicción con otros pronunciamientos de la misma Sala de instancia, infringiéndose los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 214 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación todos ellos con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución .

Han comparecido en el recurso y se oponen a la estimación del mismo tanto la defensa de la Generalidad Valenciana como del Ayuntamiento de Almanzora.

SEGUNDO

Para el examen de los motivos en que se funda el presente recurso, razones de lógica jurídica aconsejan comenzar su examen por el segundo de los invocados, referidos a cuestiones procesales que son de pronunciamiento preferente. Como ya se dijo, se denuncia en el mencionado motivo por la parte recurrente y al amparo del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de nuestra Ley Procesal , la vulneración de la invariabilidad de las sentencias, aduciendo la vulneración de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 214 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución . Pues bien, como ya cabe concluir de los razonamientos que se hacen en el auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 23 de mayo de 2013 , dictado en el trámite de admisión del recurso, la articulación del motivo no deja de ofrecer serios inconvenientes formales.

En el sentido expuesto, es necesario recordar que hemos declarado reiteradamente que los recurso de casación contra autos y, en concreto, contra autos de ejecución, no pueden ampararse en los motivos establecidos para las sentencias en el artículo 88.1º de Ley de Ritos , sino en los concretos motivos que para la casación de los autos se establece en el artículo 87 y, cuando se trata de autos dictados en ejecución de sentencia, que los motivos se limitan al establecido en el párrafo 1º c) del mencionado precepto ( sentencia de 5 de mayo de 2015, dictada en el recurso de casación 3505/2012 ). Y en este sentido, el mencionado auto de admisión ya declaraba que los motivos invocados en el escrito de interposición debería referirse a la argumentación de que "la indemnización establecida se ha apartado de las bases establecidas en la sentencia de esta Sala como que se ha quebrado el principio de proporcionalidad" , cuestiones que sí debían estimarse incluidas en el mencionado precepto procesal y que han de constituir, por tanto, el ámbito objetivo de este recurso.

Consecuencia de lo anterior es que en modo alguno podría tener acogida el motivo que examinamos a tenor de los razonamientos en que se funda. En efecto, se ha de concluir que el reproche que se hace al auto objeto del recurso es que se ha vulnerado la exigencia de la invariabilidad de las sentencias que se impone en los precepto en que se sustenta el motivo, es decir, los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y esa vulneración se pretende fundar en el hecho de que la propia Sala de instancia cambia de criterio respecto de otras sentencias -no autos- "relativo a la existencia de tres tipos de suelo... al no valora el suelo por su valor a enero de 2007, vulnera lo decidido en la sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto establece que la indemnización será la correspondiente al valor de los terrenos en el momento en que se determine la imposibilidad de ejecutar la sentencia... El auto recurrido vulnera lo acordado... al otorgar al suelo urbano en enero de 2007, el valor de suelo urbanizable...".

Se ha querido transcribir los argumentos esenciales del motivo para constatar que poco o nada tiene que ver lo argumentado con los preceptos en que se funda, porque una cosa es la exigencia de invariabilidad de las resoluciones judiciales, una vez que hayan sido firmadas, que es lo que se garantiza en los preceptos invocados, como consecuencia del principio de seguridad jurídica que se impone en el artículo 9, de la Constitución ; y otra muy diferente la vinculación que pueda existir respecto de la decisión con relación a otros pronunciamiento anteriores. La invariabilidad está referida a la misma resolución a quien se imputa el reproche, en tanto que la vinculación a anteriores pronunciamientos está referida a decisiones en otros procesos y pretende la unidad de doctrina y la igualdad en la aplicación e interpretación de la norma o jurisprudencia aplicada y que, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, no tiene más límites que la de justificar el Tribunal el cambio de criterio y, aun así, ese debate nunca podría realizarse por la vía del "error in procedendo" sino por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Procede desestimar el segundo motivo del recurso.

TERCERO

El primer motivo del recurso, del que es predicable la misma irregularidad formal que el anterior, se acoge, como ya dijimos, al "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por cuanto se considera que la sentencia de instancia vulnera los artículos 33.1 º, 67.1 º, 71.1 º, 103.1 º y 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de los artículos 362 del Código Civil . Nuevamente es necesario que recordemos lo antes expuesto en relación con el alcance que puede tener el presente recurso de casación. En efecto, la invocación de preceptos tan dispares en su fundamentación, obliga a recordar la delimitación que antes se hizo en el auto de admisión; esto es, considerar que, constituyendo el objeto del recurso no la ejecución en abstracto de la sentencia, sino la concordancia del auto impugnado con lo declarado en la sentencia que se ejecuta, o que no se susciten en el mismo cuestiones que en aquella no se decidieron. Así ha de concluirse del artículo 87.1º.c) de nuestra Ley Procesal , conforme al cual nuestro cometido no puede ser otro que el de constatar si existe esa contradicción o extralimitación con la sentencia que se ejecuta.

En el sentido expuesto se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala -sentencia de 6 de junio de 2011, recurso de casación 3296/2009 - que "el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos «recaídos en ejecución de sentencia», pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando «resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta»". Consecuencia de lo expuesto es que, como declaramos en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 2256/2009 ), "los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o, también, cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta, pues es esto lo que dispone el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Sólo para estos dos supuestos, y no para otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución), abre el legislador el recurso de casación contra aquellos autos. En ambos casos, de lo que se trata es de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera. En suma, cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso. Por ello mismo, hemos añadido en aquellas sentencias de 4 de julio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , y en otras anteriores, que en los motivos de casación que se formulen contra los referidos autos ha de aducirse, so pena de inadmisibilidad, que estos incurren en uno y/o otro de esos dos supuestos; de suerte que tales motivos no pueden buscar amparo, sin más, en las previsiones de las letras a ), b ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ".

La jurisprudencia reseñada pone de manifiesto los límites del presente recurso, siendo de señalar que, consecuente con ella, se ha declarado por la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3549/2008 ), que "el estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ).

También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

Y por último es ajeno el cuestionamiento de la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia, salvo que se alegase que la Sala se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación que nos ocupa trata de evitarse ( sentencia de 21 de febrero de 2011, rec. casación 6206/2008 con cita de otras anteriores)".

La primera conclusión de lo expuesto es que no es admisible que por la vía de este recurso de casación procedamos, ni a un examen de la valoración de las pruebas que no estén vinculado a esa extralimitación de la resolución impugnada, ni a la aplicación de normas de derecho material que se invocan en el motivo -preceptos del Código Civil- ni incluso con relación a precedentes más o menos vinculados a la decisión que se adopta por el Tribunal de instancia y que no aparezcan directa e inmediatamente vinculados a la sentencia que se ejecuta. En este sentido debemos concluir que los únicos preceptos que pueden servir para fundar el motivo es la vulneración de los artículo 103 y 105 de nuestra Ley Procesal , preceptos que se invocan en el enunciado del motivo por más que, como veremos, luego se abandonen en su fundamentación, lo cual no excluye delimitar nuestro cometido en relación con esos concretos preceptos.

Tales limitaciones obligan a examinar el motivo, más que desde el punto de vista que se hace en el escrito de interposición, que como hemos visto resulta improcedente, debemos atenernos a la confrontación del contenido de la sentencia y de los autos que la ejecutan.

Conforme a la labor que nos hemos impuesto, hemos de recordar que la sentencia que puso fin al proceso en la instancia - sentencia de la Sala territorial de 1086/2002, de 18 de julio - había estimado el recurso de los recurrentes declarando el derecho de los expropiados "a que en ejecución de sentencia se fijen los efectos patrimoniales o indemnizatorios derivados de este pronunciamiento". La mencionada sentencia fue objeto de recurso de casación por algunos expropiados -número 8026/2002- ante esta misma Sala -algunos expropiados interpusieron el recurso por la modalidad de unificación de doctrina, por no alcanzar las cuantías de su finca la procedente para el recurso ordinario- dictándose por esta Sala Tercera la sentencia de 1 de febrero de 2006 , por la que se estimaba el recurso, se anulaba la sentencia de instancia y, estimando también el recurso originariamente interpuesto por los recurrentes, se les reconocía el derecho "a la devolución de las fincas expropiadas, reconociendo, igualmente, con carácter subsidiario -y para el supuesto en que, en todo o en parte, no pudiera procederse a la mencionada devolución- el derecho de los mismos y mencionados recurrentes a ser indemnizados con arreglo a las bases que se establecen en el Fundamento Sexto de la presente sentencia, a cargo de las dos Administraciones intervinientes en la aprobación del Plan anulado, Ayuntamiento de Almanzora y Generalidad Valenciana, en los términos expresados".

En el fundamento de referencia se declara que la ejecución subsidiaria de la sentencia, caso de no ser posible la devolución de las fincas expropiadas, debería realizarse, en el supuesto del único propietario cuya finca había sido expropiada teniendo ya la clasificación de suelo urbano, mediante la indemnización que se fijase en trámite de ejecución de sentencia "con arreglo al precio de mercado en la fecha en que se determine por el Ayuntamiento demandado, en su caso, la imposibilidad de devolución del solar, con deducción de lo percibido en vía expropiatoria" . Por lo que se refería a los restantes recurrentes en casación, se declara que deberán ser "indemnizados con arreglo al precio con que se han retribuido a los propietarios colindantes afectados por el PGOU de Almazora (esto es, de las unidades de actuación colindantes) actualizado en la fecha en que se determine por el Ayuntamiento demandado, en su caso, la imposibilidad de devolución de las fincas, con deducción de lo percibido en vía expropiatoria. Así mismo serán indemnizados en el valor de las cosechas dejadas de percibir desde la ocupación de las fincas hasta la citada fecha en que se determine por el Ayuntamiento demandado, en su caso, la imposibilidad de devolución de las fincas, con deducción de lo percibido en vía expropiatoria."

En ejecución de la mencionada sentencia se dicta un primer auto por la Sala de instancia, de 16 de febrero de 2009, a cuyo tenor se declaraba que, en ejecución de la sentencia, se procediese a valorar los solares urbanos a razón de 1.200 €/m2, con el límite señalado en las respectivas demandas incidentales. Para los suelos urbanizables se establecía la determinación del aprovechamiento, indicándose el valor en venta y coste construcción, también con los límites de lo reclamados por cada uno de los perjudicados. El auto anterior fue objeto de varios recurso por ambas partes personadas en la ejecución, concluyéndose en el auto recurrido, de 19 de enero de 2012 , fijándose las indemnizaciones a percibir por los perjudicados.

A la vista de esas actuaciones el debate no está exento de dificultad en cuanto a su delimitación subjetiva, porque parte de los expropiados no interpusieron recurso de casación, algunos lo hicieron por la modalidad de unificación de doctrina, y tres de ellos por la sentencia dictada por esta Sala al conocer del ya mencionado recurso de casación. No obstante, es lo cierto que el debate que se suscita en este primer motivo del recurso, delimitado en la forma antes expuesta, queda reducido a la pretensión de los recurrentes de que los terrenos expropiados en su día que no tenían la condición de suelo urbano, pero que si la tenían al momento de declararse la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos -esto es-, mediante la devolución de las fincas. Se considera por los ejecutantes que la indemnización debía estar referida a la valoración de los terrenos con esa consideración. A ese debate están referidos todos los argumentos que se dan en apoyo de los preceptos en que se funda el motivo, aun cuando, como ya dijimos, nuestro cometido ha de estar referido a si con la decisión del Tribunal de instancia se contradice lo decidido en la sentencia que se ejecuta o se decide esa cuestión sin haber estado resulta en ella.

Pues bien, bastaría con recordar tanto lo declarado en la sentencia del Tribunal territorial respecto de aquellos expropiados que no recurrieron esa decisión, como lo declarado por la sentencia de esta Sala Tercera, que estimó el recurso de casación, para los que habían interpuesto el recurso, para concluir que el motivo no puede ser acogido. En efecto, ni en una ni en otra sentencia se afirma expresamente que la indemnización que deberían percibir los expropiados por la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, habría de referirse a la valoración de las fincas en la condición de urbano que adquirieron al momento en que se declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia mediante su devolución, porque en la sentencia de instancia, como se dijo, se estableció una cláusula general que no permitía concluir esa afirmación; y en cuanto a la sentencia dictada en casación, lo declarado fue más bien lo contrario.

Cabe concluir de lo expuesto que no puede apreciarse que exista la contradicción o resolución de cuestiones declaradas en la sentencia que se ejecuta, lo cual obligaría a rechazar el motivo que examinamos. De otra parte y en cuanto a la legalidad de la decisión de instancia al fijar las indemnizaciones, debemos concluir que la jurisprudencia reiterada de esta Sala considera que esa determinación, salvadas las contradicciones expuestas, no pueden examinarse en vía casacional, porque reiteradamente hemos declarado que la determinación del quantum indemnizatorio es una cuestión de hecho "que corresponde fijar al Tribunal de instancia y por lo tanto, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados como probados por la sentencia impugnada sean combatidos a través de la invocación de normas o jurisprudencia sobre la apreciación de las pruebas, o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contraria a la lógica, irracional o arbitraria." ( sentencia de 20 de julio de 2012, recurso de casación 993/2010 ). Y en el caso de autos ni se invoca ni es apreciable que la valoración que se hace por la Sala de instancia de los elementos probatorios de los que se concluyen las cuantías de las indemnizaciones incurra en los vicios extremos de valoración que permitieran su revisión.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, se señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos por cada una de las partes que han formulado oposición al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 633/2013, promovido por la representación procesal de DON Sergio , DOÑA Begoña Y DON Carlos Jesús , DOÑA Dolores Y DON Juan Enrique , DON Adriano , DOÑA Gema Y DON Bartolomé ( como herederos de DON Carmelo ), DOÑA Maribel Y DOÑA Nieves (como herederas de DOÑA Regina ), DOÑA Tamara Y DOÑA María Luisa (como herederas de DON Fabio ), DOÑA Almudena Y DOÑA Berta , DOÑA Elena Y DOÑA Eufrasia (como herederas de Inés ) contra el Auto de fecha 19 de enero de 2012, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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