STSJ Castilla y León 740/2006, 12 de Julio de 2006
Ponente | MARIA TERESA MONASTERIO PEREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2006:4164 |
Número de Recurso | 707/2006 |
Número de Resolución | 740/2006 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº: 740/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 707/2006 interpuesto por DOÑA María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 54/2006, seguidos a instancia de la recurrente, contra, la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez queexpresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de Dª María Consuelo , contra la empresa ISS Facility Services, S.A.; declaro la improcedencia del despido de la actora, con abono de la indemnización consignada en este Juzgado, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
Dª María Consuelo prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa ISS Facility Services, S. A., en las dependencias de la Universidad SEK sita en Segovia, con la categoría profesional de limpiadora, desde el 1-X-1998, y percibía una remuneración salarial de 873 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias.
El 9-X-2005, el servicio médico de la Mutua Universal dio de baja médica a la actora, con diagnóstico síndrome cervicobraquial, derivado de accidente de trabajo, y el 24-III-2006, de alta. (Los partes se dan por reproducidos).
El 17-I-2006, en el U. M. A. C., la actora presentó papeleta de conciliación contra la empresa demandada, en reclamación de cantidad, y el 30-I-2006, se celebró sin avenencia. (La papeleta y acta de conciliación se dan por reproducidas)
El 30-XII-2005, la empresa notificó el despido a la trabajadora, en la que le achacó la falta de entrega a la empresa, en el plazo legal, de los partes de confirmación de incapacidad temporal; destacó la situación problemática generada por su absentismo laboral insostenible para los costes de personal que se han generado en la contrata de su centro de trabajo; reconoció la improcedencia del despido, y le ofreció la indemnización de 9.398, 52 euros, con apercibimiento de que, en caso de aceptarla, procedería a su consignación judicial.
En la fecha anterior, en este Juzgado, en el procedimiento 753/05 , la empresa presentó escrito reconociendo la improcedencia del despido y adjuntó resguardo de ingreso de la consignación de la última cantidad en concepto de indemnización. (La carta de despido y el procedimiento se dan por reproducidas).
La actora no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores.
El Convenio Colectivo Provincial para la Actividad de Limpieza de Edificios y Locales publicado el B. O. P. 23-V-2003- es el aplicable a la presente relación.
El 30-I-2006, en el U. M. A. C., se celebró la conciliación sin avenencia.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación María Consuelo , siendo impugnado de contrario y por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
UNICO.- Se formula un solo motivo de recurso por la parte demandante al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando infracción de los arts. 55.5 y 6, y 4.2. c) del Estatuto de los Trabajadores, 108.2 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 14 y 15 de la Constitución Española , arts. 4, 5 y 6 del Convenio 158 de la O.I.T., Directiva 2000/78/CC del Consejo de 27-11-2000 , y art. 20 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea adoptada el 18-12-2000 , entendiendo, en definitiva, la recurrente que el despido debe ser calificado como nulo y no como improcedente.El Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de fecha 23 de...
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