ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5219A
Número de Recurso222/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 157/13 seguido a instancia de Dª Patricia contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29 de octubre de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Javier Eguiluz Bazán en nombre y representación de Dª Patricia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de octubre de 2013 (rec. 1793/2013), revoca la de instancia confirmando la resolución del SPEE, que había sido revocada en instancia con reconocimiento del derecho de la demandante a la prestación por desempleo. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora tiene reconocida prestación por desempleo desde 2009, revocada en 2012 con reclamación de cantidades indebidamente percibidas. En las declaración de renta de las personas físicas, sobre rendimientos de actividades económicas, la actora declaró, para 2009 como ingresos 3.519,47 € y por subvenciones 1.219,08 €, total 4.738,55 €; para 2010 por estos mismos conceptos 1.631,29 y 1.167,76 € respectivamente (total 2.799,05 €), y para 2011 5.712,15 € y 1.167,76 € respectivamente (total 6.879,91 €). Como gastos declara en 2009 805,32 € por compras, 241,83 por resto de servicios exteriores, 339,59 € por sueldos y salarios, total de gastos 1.386,74 €; en 2010 1.614,97 € por compras, 77,22 por primas de seguros, total de gastos 1.692,19 €; y en 2011 2.605,93 € por compras. Además, consta que abonó al Sr. Juan Ramón, en el año 2009 en total de 339,59 € por siembra y cosecha de girasol en 3.65 hectáreas, en 2010 258,52 € por siembra y cosecha de cereal en 4,2 hectáreas, y en 2011 258,53 € por siembra y cosecha de cereal en 4,2 hectáreas; y que es perceptora de subvenciones de la PAC al amparo del Reglamento de la CE 1782/2003. La Sala de suplicación declara que existe una incompatibilidad entre la percepción de la prestación y la realización de trabajos por cuenta propia o ajena, constando que la demandante realizó trabajos de naturaleza agrícola siendo indiferente que sus ingresos no alcancen el salario mínimo interprofesional, en cuanto que no se exige legalmente este importe. En efecto, da por acreditado la Sala que la demandante durante los dos años que fue perceptora de la prestación, realizó trabajos de naturaleza agrícola en las tierras de su propiedad, obtuvo unos rendimientos económicos; fue beneficiaria de subvenciones de la Política Rural Agraria; realizó compras para la explotación agrícola; contrató servicios ajenos para igual fin, y pagó también sueldos por trabajos en sus tierras. Sin que haya probado que todas esas tareas y gestiones las realizara algún familiar, o arrendatario de la tierra, ni que se tratase precisamente de un pequeño huerto, puesto que su tamaño son 4 hectáreas, constituyendo prueba evidente de la actividad las subvenciones de Política Rural Agraria, sin que tampoco se haya probado por la actora que los rendimientos económicos acreditados declarados fiscalmente no hayan que imputarlos a su actividad personal. Y en cuanto a la cuantía anual de los rendimientos económicos obtenidos aunque no alcanzaron, en promedio mensual, el importe del salario mínimo interprofesional, razona la sentencia «esta circunstancia pudiera hacer pensar que la actividad de la demandante no constituía realmente una forma de subsistencia económica adecuada, por lo que no habría de invadir el concepto de incompatibilidad con las prestaciones por desempleo. Sin embargo, el art. 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social no admite abrir apreciación alguna al respecto, puesto que impone la incompatibilidad sin mención alguna al volumen del rendimiento obtenido con la actividad, por lo que es ésta y no la cuantía económica de lo obtenido con la misma, lo que determina la incompatibilidad. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de Febrero de 2005 (recurso 5.864/2003.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión con base en la no prestación de servicios en la explotación agrícola que recibió en herencia de su madre (circunstancias que no constan como probadas en el relato fáctico correspondiente), y al escaso importe de los rendimientos, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 5 de febrero de 2003 (rec. 502/2003), que efectivamente sostiene, respecto de si la prestación por desempleo es o no incompatible con los rendimientos que el actor obtiene de la explotación agrícola y ganadera recibida por herencia de su madre, que «ya que el rendimiento neto de la explotación agrícola del recurrente [...] es claramente inferior al salario mínimo interprofesional de 1998 [...] compatible con la prestación por desempleo.

TERCERO

Desde la estricta perspectiva de la valoración del importe ingresado por la actividad agrícola y su incompatibilidad con la prestación por desempleo podría apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, en la medida en que situándose éste en ambos casos por debajo del importe del SMI, en el caso de autos esta circunstancia se considera irrelevante, y en el de referencia determinante de la compatibilidad. No obstante, el recurso no puede ser admitido pues carece del contenido casacional preciso, toda vez que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es coincidente con la mantenida por esta Sala, que viene sosteniendo que la percepción del subsidio por desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta propia, incluso si el nivel de rentas obtenido está por debajo del 75 % del SMI ( STS 4-11-97). Con expresa indicación de que la «clara y precisa redacción» del art. 221.1 LGSS conduce a entender «que el legislador ha incluido en dicho precepto una incompatibilidad absoluta entre prestación o subsidio por desempleo y trabajo por cuenta propia, mientras que esa prohibición es relativa cuando se trata de las mismas prestaciones y el trabajo por cuenta ajena», con lo que se mantiene que es «incompatible la prestación por desempleo con un trabajo por cuenta propia, con independencia del resultado lucrativo del negocio» [STS 30-4- 2001]. La Sala es consciente de la relativa incongruencia que supone privar de esta prestación de nivel asistencial a un trabajador que ha acreditado que sus ingresos no alcanzan el 75% del SMI, cuando en teoría podría acceder a tal prestación en estas condiciones aplicando las previsiones genéricas del art. 215 LGSS puesto que sus ingresos no alcanzan aquel tope, pero la vinculación al principio de legalidad no permite aceptar otra solución que la expresamente querida por el legislador; tanto más cuanto que si de soluciones de futuro se tratara tampoco sería lo más adecuado a la naturaleza de este subsidio asistencial aceptar la compatibilidad entre trabajo y subsidio, que es lo que el actor pretende y la sentencia reconoce, sino reconocer al actor la diferencia entre la renta que le proporciona su trabajo y el montante económico de la prestación garantizada, como si que se halla establecido para las prestaciones no contributivas - art. 145 LGSS-, solución esta que aquel principio constitucional no nos permite arbitrar» ( SSTS 29-1-2003, 1-2-2005, rec. 5864/2003).

Habiendo mantenido más recientemente la Sala lo que sigue: «La idea de la irrelevancia del trabajo marginal aparece ya apuntada en las sentencias de esta Sala que abordan la cuestión de la incompatibilidad entre las prestaciones de desempleo y el trabajo por cuenta propia. Desde la STS de 4 de noviembre de 1997 (rcud. 212/1997) - reiterada después en las STS de 29 de enero de 2003 (rcud. 1614/2002), 1 de febrero de 2005 (rcud. 5864/2003)-, se indica que "La regla general es la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial -marginal o no- sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia". Es cierto que el objeto de los litigios en aquello supuestos era distinto al que ahora se nos somete a conocimiento y que la incompatibilidad de las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo se regula por una mención expresa a los trabajos a tiempo parcial en el art. 221 del TRLGSS, pero del tenor de los razonamientos de la Sala podría deducirse que se apunta ya a la irrelevancia de los trabajos meramente marginales y que éstos se configurarían como aquéllos en los que el volumen de jornada a tiempo parcial es prácticamente testimonial» ( STS 3-3-2010 Rec 1948/2009).

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que --como destaca el Ministerio Fiscal en su informe-- en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Eguiluz Bazán, en nombre y representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 29 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1793/13, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 23 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 157/13 seguido a instancia de Dª Patricia contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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