ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4179A
Número de Recurso2736/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 179/12 seguido a instancia de D. Iván contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Franco Ramírez en nombre y representación de D. Iván , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2013 (rec. 2127/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor fue despedido el 10-9-2008 , con declaración judicial de improcedencia mediante resolución de instancia de 9-7-2009, que extinguió la relación y le reconoció 22.245,32 € por salarios de tramitación correspondientes al periodo entre el 11-9-2008 y el 9-7-009. Por su parte, el SPEE le reconoció prestaciones por desempleo el 29-10-2009 correspondientes al periodo del 11-9-2008 al 10-9-2010; y el 27-5-2010 por el periodo del 10-7-2009 al 9-7-2011. El SPEE le reclama la percepción indebida de prestaciones por la cuantía de 4.209,53 € correspondientes al período comprendido entre el 11-9-2008 y el 30-4-2010, por salarios de tramitación. La Sala de suplicación confirma el criterio de instancia que desestimó la demanda del actor. Como señala la sentencia resulta de aplicación la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que a partir de sentencia de 1-2-2011 , mantiene la imposibilidad de percibir de manera simultánea prestaciones y salarios de tramitación, pero constituyendo presupuesto ineludible la efectiva percepción de ambos. No obstante, y aunque la aplicación de esta doctrina llegaría en principio a la estimación de la demanda (dado que tan sólo se ha percibido en tal concepto, por abono del FOGASA 920,50 €, cantidad que fue reintegrada al SPEE), como se advierte en la instancia, concurre una circunstancia particular en el caso de autos que impide tal estimación, a saber: la doble percepción por el actor de la prestación de desempleo. No en vano, habiendo sido reconocida una prestación por desempleo por el período comprendido entre el 11-9-2008 y el 10-9-2010, y otra por el comprendido entre el 10-7-2009 y el 9-7-2011, la suma de ambas prestaciones (las reconocidas y percibidas tras el despido efectivo y las reconocidas y percibidas tras la sentencia) superarían los 720 días que como plazo máximo de percibo de la prestación establece el art. 210.1 LGSS . Y como nada se aduce en el recurso de suplicación en relación a este extremo ni a la normativa que fundamenta el sentido del fallo de la resolución recurrida, la Sala se ve obligada a confirmar la resolución de instancia.

Ello pese a que efectivamente en suplicación se varía parcialmente el relato de hechos para hacer constar que en fecha 6-10- 2008 el actor causó baja en la prestación que venía percibiendo desde el 11-9-2008 al encontrar colocación en otra empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, alegando ahora que en su caso se produciría una incompatibilidad parcial y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2010 (rec. 4834/2009 ). En este otro caso consta que el actor ha percibido en parte los salarios de tramitación, pues ha cobrado del FOGASA 6.403,50 € en tal concepto, y que el SPEE le abonó por prestación contributiva de desempleo la cantidad de 6807,34 € correspondientes al período comprendido entre el 6-9-2006 y el 13-5-2007, produciéndose, por ello, la incompatibilidad entre salarios y prestación de desempleo, pero que es parcial, pues los salarios de tramitación abonados al actor por el FOGASA corresponden al tope legal de 150 días ( art. 33.1 ET ), por lo que la incompatibilidad se da sólo en ese período de 150 días, y no respecto de los 450 días restantes de los 600 reconocidos en la resolución de SPEE; de modo que como lo percibido en esos cinco meses por prestación de desempleo equivaldría a 4290 €, esta suma es la que resulta incompatible con los salarios de trámite, debiendo referirse el reintegro de prestaciones indebidas únicamente a dicha cantidad.

Lo que ahora plantea la parte recurrente, imcompatibilidad parcial, no ha sido valorado en la sentencia recurrida, y constituye una cuestión nueva. Es cierto que la propia parte en su demanda --reiterándolo en suplicación-- hace referencia a la sentencia que ahora se aporta de referencia (fundamento 4º), pero lo hace para insistir en su pretensión de que no procede el reintegro de la prestación porque no se ha producido el efectivo cobro de los salarios de tramitación ---sin indicación de una posible incompatibilidad parcial--, y esta doctrina es tomada en consideración por la resolución de instancia y de suplicación en el caso de autos, siendo la razón de decidir la concurrencia en el caso de una circunstancia particular, a saber: que la suma de ambas prestaciones (las reconocidas y percibidas tras el despido efectivo y las reconocidas y percibidas tras la sentencia) superarían los 720 días que como plazo máximo de percibo de la prestación establece el art. 210.1 LGSS . Como es esta, como se ha dicho, la razón de decidir de la resolución de instancia, que no es atacada por la parte en suplicación, la Sala se ve obligada a desestimar el recurso de la parte. Ciertamente, no se mantiene en la resolución recurrida que proceda el reintegro pese a que no se haya producido un cobro efectivo de la prestación, sino que debe reintegrarse por superación del límite máximo de 720 días, planteamiento que no se debate en el caso de referencia, y que por no haber sido debidamente atacado en suplicación en el presente proceso obliga a su confirmación.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

SEGUNDO

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Franco Ramírez, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2127/13 , interpuesto por D. Iván , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 179/12 seguido a instancia de D. Iván contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR