STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso212/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Alberto, representado y defendido por el Letrado Sr. Montero Carbonero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 13 de diciembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 800/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los autos nº 1437/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de diciembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los autos nº 1437/95, seguidos a instancia de D. Juan Albertocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto, contra resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz, de fecha 23 de septiembre de 1.996, dictada en autos seguidos a instancia del indicado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia" .

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de septiembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Juan Alberto, es beneficiario del subsidio por desempleo por un periodo de 30 meses y concedido por resolución del INEM demandado. Una vez consumidos 17 meses, constante la percepción del subsidio, el demandante comienza a trabajar por el periodo de 10-1-95 hasta el 9-7- 95, suspendiéndose la percepción del mismo. ----2º.- El 14-7-95 solicitó de la demandante la reanudación del derecho suspendido, que le fue denegado por acuerdo de la entidad gestora de fecha 16 de agosto de 1.995, con causa en "Que usted realiza trabajos por cuenta propia incompatibles con la percepción de las prestaciones por desempleo". ----3º.- No conforme con ello, interpuso reclamación previa a la vía judicial mediante escrito presentado con fecha 25-9-95, que le fue desestimada por resolución de la demandada de 9-10-95, tal y como consta en el expediente administrativo incorporado en autos, que aquí se da íntegramente por reproducido. ----4º.- El actor desarrolla una actividad agrícola por cuenta propia, explotando una parcela de su propiedad, tal y como se desprende de la declaración del I.R.P.F. que obra en el Expediente Administrativo, en la que se declaran unos ingresos, en el ejercicio 1.994, de 455.961 ptas. y en la correspondiente al ejercicio 1.995, aportada por el actor, que declara unos ingresos de 234.433 ptas.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Albertocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre reclamación del derecho al percibo del subsidio de desempleo, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

El Letrado Sr. Montero Carbonero, mediante escrito de 30 de enero de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 de diciembre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de febrero de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia confirma la decisión del organismo gestor que deniega al actor el subsidio porque éste explota una parcela de su propiedad con unos ingresos anuales de 455.961 pts. (con un neto de 341.971 ptas. según declaración obrante al folio 23) en 1994 y de 234.433 pts en 1995 (con un importe bruto de 976.808 ptas., según declaración obrante al folio 45). La sentencia funda esta decisión en que el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social contiene una regla de incompatibilidad absoluta con el trabajo por cuenta propia. La sentencia de contraste por el contrario estima la demanda de un trabajador que también realizaba una actividad agraria por cuenta propia percibiendo 336.960 pts. brutas en el año 1.993 y 581.000 pts también brutas en el año 1994. La sentencia considera que deben computarse los ingresos de 1993 y en su importe neto, que cifra en 187.345 pts. anuales, y a partir de estos datos concluye que en el ámbito agrícola es frecuente que los trabajadores que obtienen su principal fuente de ingreso en el trabajo por cuenta ajena posean pequeñas propiedades rústicas en las que realizan trabajos de carácter marginal u ocasional de los que obtienen ingresos de escasa consideración y estos ingresos no deben impedir el percibo del subsidio de desempleo siempre que no superen el límite del artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social. El Abogado del Estado alega que no existe contradicción entre las sentencias que se comparan porque las dos aplican la misma doctrina y hay entre ellas diferencias relevantes. Pero esas diferencias no rompen la sustancial identidad de las controversias, pues, a efectos del problema que se debate -la compatibilidad entre la actividad desarrollada por el actor y la percepción del subsidio de desempleo- es irrelevante que en un caso se trate del reconocimiento inicial y en el otro de una reapertura del derecho después de una suspensión y lo mismo sucede con la mención a la situación familiar. Es cierto que la sentencia de contraste examina además dos cuestiones que no son objeto de consideración por la sentencia recurrida: el período de cómputo de las rentas y si éstas deben considerarse en su importe bruto o en el neto, pero este planteamiento adicional no altera el que se suscita en relación con la compatibilidad en la medida que se aceptan los datos de partida y en ambos casos se trata de ingresos inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional, que es el límite en que la propia sentencia de contraste establece la presencia de una actividad marginal. La única diferencia es la meramente cuantitativa, por los importes correspondientes ya reseñados, que por las razones indicadas no resulta relevante en este caso.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, porque la norma aplicable es clara y "el sentido propio de sus palabras" -primer canon de interpretación según el artículo 3.1 del Código Civil- no se opone a su espíritu y finalidad. En efecto, el artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial...". La regla general es la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial -marginal o no- sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia. Pero es que además la norma indica que el trabajo por cuenta propia será incompatible, aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social, con lo que incluye la referencia al Régimen Especial Agrario, en el que la inclusión se condiciona a que las labores agrarias se realicen de forma habitual y como medio fundamental de vida (artículo 2 de la Ley de la Seguridad Social Agraria de 23 de julio de 1.971 en relación con el artículo 2 del Reglamento aprobado por Decreto 3772/1972). La norma es, por tanto, inequívoca y coherente con la finalidad de establecer un régimen de incompatibilidad más restrictivo para el trabajo por cuenta propia, en el que, como es notorio, existen mayores dificultades para establecer un control que delimite los supuestos de trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial, y en el que, incluso, esa distinción carece de sentido práctico. Por ello, no cabe tampoco apreciar la denuncia del artículo 14 de la Constitución Española, que también invoca el recurso, porque para que exista una diferencia de trato relevante a efectos del principio de igualdad ante la ley es necesario que los supuestos de hecho comparados presenten la necesaria identidad y esto no sucede en el presente caso, en el que trabajo por cuenta propia y trabajo por cuenta ajena presentan diferencias relevantes a estos efectos.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso sin imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 13 de diciembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 800/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los autos nº 1437/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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