ATS, 11 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

1.- Por la Procuradora Doña Leticia Calderón Galán en nombre y representación de las trabajadoras Doña Almudena , Doña Delia y Doña Josefina , se presentó, teniendo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 22-enero-2014, escrito formulando demanda de revisión contra la sentencia firme de fecha 28-mayo-2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid (autos 234/2012), en proceso de despido y cantidad seguido a instancia de las referidas trabajadoras contra la entidad "LIMCAMAR, S.L."; dicha sentencia se declaraba la procedencia del despido de las trabajadoras efectuado por la empresa en fecha 05-01-2012 y se estimaban en parte las reclamaciones de cantidad acumuladas. Dicha sentencia fue impugnada en suplicación por las trabajadoras y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 16-septiembre-2013 (rollo 1050/2013 ), confirmó la resolución impugnada.

  1. - La parte demandante, en fecha 30-octubre-2013, aportó ante el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid (diligencias previas 291/2012), las que alega consisten en ocho declaraciones realizadas por trabajadores de la empresa en las que manifiestan que habían sido presionados por representantes de aquélla para efectuar falsas manifestaciones contra las ahora demandantes.

SEGUNDO

1.- Por providencia de fecha 17-febrero-2014, se acordó dar traslado al MINISTERIO FISCAL para que informara, en el plazo de diez días, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de revisión, en concreto sobre "si los hechos alegados pudieran encajar en el artículo 510.4º de la LEC alegado o debieran haberse articulado por la vía del art. 510.3º y, por tanto, sería inadmisible, o sobre si concurre otra causa de inadmisión".

  1. - Oído el Ministerio Fiscal sobre la admisión o inadmisión de la demanda, informa que debe ser inadmitida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) en relación con los artículos 509 a 516 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en los que, en cuanto a la actual demanda de revisión más directamente afectan, disponen que: a) " Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ", así como que " La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme ... " ( art. 236.1 LRJS ); b) " Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme : ... 3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.- 4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta " ( art. 510.3 y 4 LEC ); y c) "... se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad " ( art. 512.2 LEC ).

  1. - Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  2. - Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

  3. - Por esta Sala IV del Tribunal Supremo, se viene afirmando respecto al juicio de revisión, como recuerda, entre otras, la STS/IV 25-febrero-2014 (revisión 26/2013 ), que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

SEGUNDO

1.- En el presente supuesto el recurso debe ser inadmitido, pues no tiene encaje, como pretende la parte demandante, en ninguno de los motivos contemplados en el art. 510 LEC , como destaca el Ministerio Fiscal en su detallado informe.

  1. - En efecto, las demandantes pretenden fundamentar su demanda de revisión en el hecho consistente en que en fecha 30- octubre-2013, aportaron ante el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid (diligencias previas 291/2012), las que alegan consisten en ocho declaraciones realizadas por otros tantos trabajadores de la empresa en las que manifiestan que habían sido presionados por representantes de aquélla para efectuar falsas manifestaciones contra las ahora demandantes y que tales manifestaciones, de las que se retractan, originaron la declaración judicial de procedencia de los despidos de los que fueron objeto por parte la empresa demandada.

  2. - Tal circunstancia no encaja en los tasados motivos de revisión contenidos en el invocado art. 510.4º LEC pues las simples declaraciones manuscritas de ocho trabajadores, aunque hipotéticamente se aceptara su certeza, no es el medio válido para acreditar que la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta y dejar, por tal método, sin efecto el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) inherente a la cosa juzgada de una sentencia firme ( arts. 207 y 222 LEC ); pero tampoco encajaría en los motivos definidos en el art. 510.3º LEC , pues si realmente la sentencia firme cuya revisión se pretende " hubiere recaído en virtud de prueba testifical " para que procediera la revisión solicitada y la derivada rescisión de la sentencia firme impugnada era necesario que " los testigos ... hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia ", lo que, de momento, no consta que haya acontecido.

TERCERO

Lo expuesto obliga a inadmitir la demanda de revisión, como informa el Ministerio Fiscal; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajadoras de las demandantes ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS ).

LA SALA ACUERDA:

Inadmitimos la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña Leticia Calderón Galán en nombre y representación de las trabajadoras Doña Almudena , Doña Delia y Doña Josefina contra la sentencia firme de fecha 28-mayo-2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid (autos 234/2012), en proceso de despido y cantidad seguido a instancia de las referidas trabajadoras contra la entidad "LIMCAMAR, S.L.", confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 16-septiembre-2013 (rollo 1050/2013). Sin costas. Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días computados desde su notificación. Notifíquese también al Ministerio Fiscal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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