STSJ Cataluña 8338/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2007:13501
Número de Recurso281/2006
Número de Resolución8338/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8338/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis y T.V.E., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 30 dictada en el procedimiento Demandas nº 281/2006 y siendo ambos recurridos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas (TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo en parte la demanda interpuesta por Juan Luis contra T.V.E, S.A y declaro que entre las partes existe una relación laboral de carácter indefinido, de aplicación al trabajador el Convenio Colectivo de RTVE atendiendo a su categoría de redactor y antigüedad recogida en el fundamento jurídico sexto, sin que le sea de aplicación lo establecido en dicho convenio para los trabajadores fijos, y en concreto lo en los arts. 61, 63 y 65 del referido convenio al no ser trabajador fijo. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Juan Luis ha venido prestando sus servicios para TVE, S.A celebrando con dicha entidad los siguientes contratos de duración determinada desde el 14 de marzo de 2002 (f. 236 a 247):

Contrato de fecha 14.03 .2002, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El debate de la 2", hasta el 30.06.2003, para realizar funciones de coordinador de público e invitados.

Contrato de fecha 9.10.2003, con efectos desde ese día en el espacio vrovisionalmente titulado "El debate de la 2", hasta el 30.06.2004, para realizar funciones de asesor de contenidos.

Contrato de fecha 27.10.2004 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Debat politic", hasta el 31.07.2005, que pasa a denominarse "Geometría Variable", para prestar funciones de asesor de contenidos.

Contrato de fecha 22.09.2005 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Geometría Variable", para prestar funciones de asesor de contenidos.

SEGUNDO

El actor percibe un salario mensual bruto de 2.352,94 euros (hecho no controvertido).

TERCERO

El actor ha venido desempeñando desde el 14.03.2002 funciones de redactor (f. 185 y no negado por la parte demandada)

CUARTO

El actor intervino como redactor en el programa "25 anys d'informatius en català", con anterioridad al 30.06.2004 así como en el programa dedicado al Referéndum 2006. Entre el 14.03.2002 y el

30.06.2003 intervino como redactor en "Capital Humá" (testifical de Felipe y de Lázaro )

QUINTO

El actor es licenciado en periodismo (f. 186).

SEXTO

El Sr. Juan Luis tiene su mesa de trabajo en TVE Sant Cugat y utiliza los medios de dicha entidad (f. 187 y declaración testifical de Carlos Francisco ).

SÉPTIMO

En fecha de 22.05.1997 la Comisión mixta y paritaria formada por la Dirección de RTVE y los representantes del Comité General Intercentros firmaron un acuerdo sobre el pase a fijeza de los trabajadores con contratos de obra según lo prevenido en el art. 15.4 del convenio colectivo vigente de RTVE y sus sociedades.(f. 229 a 234 )

OCTAVO

Intentada la conciliación entre las partes en fecha de 15.05.2006, ésta terminó sin avenencia (f. 19). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada , que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articulan recursos por ambas partes, tanto la empresa TVE SA, como por parte del trabajador; la empresa articula el recurso en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T.

R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los apartados 1 y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y en otro motivo se denuncia la infracción de los artículos 15.1, 13.1 y 2, 9.2 y 8.2 del convenio colectivo de la empresa. El trabajador por su parte formula recurso en base tan sólo a un motivo articulado al amparo de la letra c) y en él denuncia el incumplimiento de los artículos 61, 63, 65 y 2.3 del convenio colectivo en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de nuestra Constitución.

Ambos recursos han sido impugnados de contrario. Se estudiará primero la propuesta de modificación de hechos probados, y posteriormente se estudiarán los motivos de derecho.

Segundo

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  1. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  4. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso empresarial se solicita que se modifique el hecho declarado probado quinto para añadir un segundo párrafo con el siguiente contenido: "En los acuerdos alcanzados en el XVII Convenio Colectivo de la empresa, para los trabajadores en situación laboral de contratados indefinidos, les será de aplicación la totalidad de las condiciones establecidas en el Convenio colectivo de la empresa con las excepciones de la promoción profesional, los traslados, así como cualquier otro aspecto ligado a la plaza, a partir de la fecha de la firma de estos acuerdos, o sea el 5 de marzo de 2004. "

La pretensión debe prosperar, pues responde a aspectos que obran documentalmente acreditados del proceso, y además puede resultar trascendente para el resultado del recurso.

Tercero

En el primer motivo del recurso de la empresa se pone en cuestión que deba reconocerse al trabajador la condición de indefinido, y ello por cuanto se alega que tan sólo en una ocasión se le ha ocupado en tareas distintas de las que son objeto del contrato de trabajo suscrito el 27 de octubre de 2004, en concreto se dice que lo fue para el programa "Referéndum 2006", según se deduciría el hecho declarado probado cuarto y del razonamiento jurídico tercero, último párrafo. Se cita a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo del 22-12-89 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de febrero de 2005 . Esta última sentencia cuando habla de los contratos de obra señala que

"lo esencial no es que haya una obra o servicio determinado que motivan la contratación del trabajador, sino que a éste se le contrate para prestar sus servicios en ella; por tanto, no cabe utilizar esta figura contractual para realizar labores distintas a las de la obra o servicio objeto de contratación, como ocurre cuando se le destina a labores en sustitución de las que, ajenas a esa finalidad, hacían quienes pasan a dedicarse a ellas.

C) Ahora bien, el hecho de que estos contratos tengan por objeto que el trabajador preste sus servicios en una concreta obra o servicio dotada de esas características no significa que si, durante la vigencia del mismo, realiza cualquier trabajo distinto al que constituye su objeto, se esté ante un fraude de Ley en el uso de ese tipo de contratación temporal y, por tanto, que el contrato en cuestión se transforme en uno de duración indefinida, al amparo de lo dispuesto en el art. 15-3 ET .

Conclusión que deviene de que esa calificación del contrato no opera automáticamente por el simple hecho de prestar servicios ajenos al objeto propio de un contrato temporal de esa naturaleza,...

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