STS, 22 de Septiembre de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:6302
Número de Recurso6307/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.307/07 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª Paula , contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 940/02 .

Comparecen como recurridos el Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso y fijar el justiprecio del suelo en 1.095.374,63 €, al que deberá añadirse el 5% en concepto de premio de afección, confirmando en todo lo demás la resolución del jurado. Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Paula y por el Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2007, tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...en virtud de lo alegado casar la sentencia de instancia y revocarla, fijando un justiprecio que ascienda a 2.186.071€, a lo que habrá que sumar los correspondientes intereses."

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifestó no sostener el recurso de casación preparado, declarándose desierto dicho recurso por Auto de esta Sala de 23 de octubre de 2008 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizó el Ayuntamiento de Barcelona, oponiéndose al recurso de casación, solicitando "...se declare el presente recurso inadmisible por lo que hace a la procedencia de considerar la aplicación del aprovechamiento alegado por la actora y se desestimen las demás pretensiones o, alternativamente, no se dé lugar al mismo, confirmando en todos sus circunstancias la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con expresa condenación a la recurrente casacional a las costas procesales". El Sr. Abogado del Estado se abstuvo de evacuar dicho trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación por la representación de Dª Paula la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 22 de abril de 2002.

Después de definir el objeto del recurso contencioso administrativo de instancia, la recurrida concreta las cuestiones a resolver en la sentencia en el valor de repercusión asignado por el Jurado y el aprovechamiento; y enjuiciando la primera de dichas cuestiones, en el fundamento de derecho cuarto, declara que «Entrando en el primero de ellos, el valor de repercusión propugnado por la actora y correspondiente al Distrito Sarria Sant Gervasi no es admisible atendido que la finca se halla en el Distrito de Gracia, aún cuando se halle próxima a aquel. Por el contrario, si procede la aplicación del correspondiente al Distrito de Gracia, recogido por el perito según valores de mercado facilitados por el propio Ayuntamiento, y referido en los anexos, si bien dicho valor, al resultar superior al propugnado en vía administrativa por la propia recurrente, ha de ser moderado hasta llegar a aquél, es decir, a 198.964 pesetas/m2.»

En el segundo párrafo de dicho precepto, la sentencia precisa, en relación al aprovechamiento, que «La segunda cuestión es la relativa al aprovechamiento, suscitando la aplicabilidad del artículo 29 de la Ley 6/98 , con arreglo al cual, cuando en suelo urbano no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo, o la edificabilidad concreta que el terreno expropiado tendría de no haber sido afectado por el citado equipamiento, y que resultaría de la aplicación del PGM, solución ésta que es la propugnada por la actora.»

Y añade la sentencia, que «no cabe duda que el citado terreno no tiene atribuido aprovechamiento lucrativo alguno, por mas que el PGM disponga las condiciones de edificación para los equipamientos comunitarios en suelo urbano cuando falte el Plan Especial. En consecuencia, a los solos efectos de valoración, tal y como reza el citado precepto, debe atenderse a la regla general establecida en el artículo 29 ya citado. Y con arreglo a la pericial y al cuadro obrante en su folio 23 queda establecido el aprovechamiento en 1.4 para la zonificación 12 que es la correspondiente al entorno.»

Concluye la sentencia, que «Queda pues fijado el valor del suelo 654,30 m2 x 198.964 ptas/m2 x 1,4= 182.255.003 pesetas, equivalente en euros a 1.095.374, 63.»

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone por la representación de la expropiada, actora también en la instancia, el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo casacional en que se denuncia, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , infracción del articulo 31 de la Ley del Suelo y de la jurisprudencia de este Tribunal por falta de valoración de la edificación.

Ceñido el pronunciamiento de la Sala, como expresamente se refleja en el fallo de la sentencia de instancia, a la consideración exclusivamente de la valoración del suelo, carece de sentido la alegación del recurrente en cuanto que el Tribunal de instancia limitó a dicho suelo el enjuiciamiento del pronunciamiento del Jurado, con lo que ha de entenderse que está ratificando, como entiende el recurrente, el valor de las construcciones existentes sobre el mismo, cuya omisión, en todo caso, debió haber sido denunciada por el recurrente como un defecto de preceptos que regulan las formas de la sentencia, mas no a través del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sino del apartado c) por incongruencia del pronunciamiento recurrido.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En el motivo segundo casacional, y al amparo del mismo precepto procesal, denuncia la recurrente la infracción del articulo 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones, en relación con la norma 16 del Anexo del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio y la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo igualmente ha de ser desestimado, puesto que en el presente caso, y en lo que se refiere al valor de repercusión a que alude en el motivo la recurrente, la Sala ha considerado el valor de repercusión a que se refiere el citado precepto, si bien, por las razones que considera y precisa, está al valor de repercusión fijado en la hoja de aprecio por la recurrente.

Precisamente en el motivo casacional siguiente, en el motivo tercero, la recurrente denuncia la infracción que se dice cometida por la sentencia de instancia de la jurisprudencia de esta Sala que impone que el justiprecio suponga un valor de reposición en combinación con lo referente al principio de congruencia y vinculación a las propias hojas de aprecio.

En el desarrollo del motivo la recurrente critica la solución dada en relación con la determinación del valor de repercusión por la Sala de instancia, cuando afirma el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida que sí procedería la aplicación del valor de repercusión correspondiente al distrito de Gracia recogido por el perito según valores de mercado facilitado por el propio Ayuntamiento y referido en los anexos, si bien dicho valor -añade la sentencia-, al resultar superior al propugnado en vía administrativa por la propia recurrente ha de ser ponderado hasta llegar a aquél, es decir, a 198.964 pesetas/m2.

Invoca la recurrente la conocida jurisprudencia de la vinculación de las valoraciones al contenido de la hoja de aprecio, lo que en modo alguno obsta a la correcta aplicación por el Tribunal de instancia de la valoración del valor de repercusión solicitado por los actores en su hoja de aprecio, y todo ello como consecuencia del principio de respeto a los actos propios y a la buena fe de las partes en la actuación jurisdiccional, por cuanto que no puede pretenderse en vía administrativa el reconocimiento de un valor de repercusión por parte del Jurado de 198.964 pesetas/m2 para después intentar que se le asigne el fijado por el perito procesal, mas sin descontar el 25 % reducido por éste respecto al total resultante, y ello por cuanto que fue precisamente, además, la propia recurrente la que en el informe pericial que acompañó a su hoja de aprecio efectuó tal deducción del 25 % y porque, en todo caso, es conforme a derecho el argumento del Tribunal de instancia que, por virtud de la aplicación de la teoría del acto propio, secuela y consecuencia del principio de buena fe e interdicción del abuso del buen derecho, consideró que la recurrente estaba vinculada al valor de repercusión señalado por ella en la valoración de la finca, ya que dicho valor de repercusión constituye el elemento esencial de la valoración del suelo, que se obtiene multiplicando el mismo por el correspondiente aprovechamiento, en el presente caso asignado por la sentencia de instancia en 1,40 m2/m2.

En el cuarto de los motivos casacionales denuncia la recurrente la infracción cometida por la Sala, precisando que ello lo hace a través del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alegando una falta de motivación sobre la edificabilidad aplicable, añadiendo que la sentencia se ha limitado a zanjar una de las discusiones medulares del pleito con la simple referencia a un anexo de la prueba pericial, sin ponderar la pericial en su integridad ni la respuesta a las aclaraciones.

Constituye, en realidad, este motivo casacional un cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala debió denunciarse a través del motivo fundado en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como arbitraria o irracional valoración de la prueba, única vía eficaz para cuestionar la efectuada por el Tribunal de instancia, una vez suprimida por la ley rectora de la jurisdicción el recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba, que, como hemos repetidamente dicho, solamente puede cuestionarse alegando, al amparo del articulo 9.3 de la Constitución, lo arbitrario o irracional de la valoración efectuada por el Tribunal o la infracción de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba tasada.

El Tribunal de instancia, como antes hemos precisado, valora la edificabilidad de la finca siguiendo las pautas de la pericial practicada en autos y considerando que es aplicable el cuadro obrante en el folio 23 que asigna un aprovechamiento de 1,4 m2/m2 para la edificación 12 que es la que corresponde al entorno, aplicando para ello lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones.

En definitiva, el presente recurso aparece erróneamente fundamentado en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , puesto que, como decimos, pretende el recurrente cuestionar la asignación del aprovechamiento con base a una errónea o arbitraria valoración de la prueba, ya que estima la actora que la inicial asignación por el perito de un aprovechamiento idéntico al admitido por el Tribunal de instancia, fue posteriormente rectificada en aclaraciones; mas ello supone, como decimos, cuestionar la valoración de la prueba que ha inducido al Tribunal de instancia a aplicar un aprovechamiento resultante de la zona del entorno en que se encuentra la finca, y que se corresponde con el asignado por el articulo 316.2 de las NN.UU. del Plan General Metropolitano de Barcelona, cuestión ésta que había sido discutida por la expropiante que pretendía la aplicación del aprovechamiento de 0,84 m2/m2, previsto en el apartado 4º de la misma norma.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Barcelona, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Paula , contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 940/02 ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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