STSJ Castilla y León 2695/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2015:5023
Número de Recurso1491/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2695/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección

SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 02695/2015

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102295

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001491 /2012 LP

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Regina

LETRADO FRANCISCO GARCIA GOMEZ DE MERCADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra D./Dª. COMISION TERRITORIAL DE VALORACION DE VALLADOLID, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

LETRADO LETRADO COMUNIDAD, LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº 2695

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ DON RAMÓN SASTRE LEGIDO DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1491/12, en el que se impugna:

La resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, de 14 de febrero de 2013, que desestimó el recurso de reposición formulado por Dª Regina, que actuaba en su propio nombre y derecho y como miembro y mandataria de la comunidad hereditaria de D. Celestino -inicialmente lo recurrido fue su desestimación presunta-, contra la resolución de la misma Comisión Territorial de Valoración de 21 de junio de 2012, dictada en el expediente NUM000, que fijó en 16.774.328,12 euros el justiprecio de los bienes objeto de este proceso y respecto de los que los propietarios solicitaron del Ayuntamiento de Valladolid su expropiación por ministerio de la ley al amparo de lo establecido en el artículo 227 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero

-se trata de la finca denominada DIRECCION000, identificada con la referencia catastral NUM001 y con una superficie de 53.233 metros cuadrados-.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: Dª Regina y Dª Teresa, Dª Covadonga, Dª Raquel, D. Sabino y D. Juan Ignacio, y D. Eduardo, D. Javier, D. Romualdo y D. Juan Carlos, representados por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendidos por el Letrado Sr. García Gómez de Mercado.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión Territorial de Valoración de Valladolid), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Como codemandada: El Ayuntamiento de Valladolid, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Asensio Abón.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anulen los acuerdos impugnados y se fije como justo precio de la finca el importe de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS (96.298.178 #), incrementado con el correspondiente 5% de afección y los intereses legales de demora, o subsidiariamente en otro importe distinto al fijado pero superior al mismo, con expresa imposición de costas al Excmo. Ayuntamiento de Valladolid.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Valladolid, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución recurrida, como ajustada a derecho, e imponiendo a los recurrentes las costas procesales.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día diecisiete de noviembre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por Dª Regina y las otras nueve personas que se han indicado en el encabezamiento de esta sentencia recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, de 14 de febrero de 2013, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquélla, que actuaba en su propio nombre y derecho y como miembro y mandataria de la comunidad hereditaria de D. Celestino -inicialmente lo recurrido fue su desestimación presunta-, contra la resolución de la misma Comisión Territorial de Valoración de 21 de junio de 2012, dictada en el expediente NUM000, que fijó en 16.774.328,12 euros el justiprecio de los bienes objeto de este proceso y respecto de los que los propietarios solicitaron del Ayuntamiento de Valladolid su expropiación por ministerio de la ley al amparo de lo establecido en el artículo 227 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL) aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero -se trata de la finca denominada DIRECCION000, identificada con la referencia catastral NUM001 y con una superficie total de 53.233 metros cuadrados-, pretenden los recurrentes que se anulen los acuerdos impugnados y que en su lugar se establezca como justo precio de la finca litigiosa el de 96.298.178 euros, incrementado con el 5% de afección y los intereses legales de demora, o subsidiariamente otro importe distinto pero superior al fijado en aquéllos, pretensión que basan en el informe del arquitecto Sr. Lucio acompañado como documento número 4 de la demanda, en el que según las fechas consideradas se hacen cuatro valoraciones diferentes, una de las cuales, coincidente con la que figuraba en el dictamen aportado en sede administrativa (folios 21 y siguientes), es la que se reclama en este pleito.

SEGUNDO

Expuesta la pretensión ejercitada, se juzga oportuno empezar haciendo unas consideraciones generales previas y señalar así, en primer lugar, que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 25 de octubre de 2011 que la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de fijación del justiprecio fue originariamente elaborada para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa (a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros) y que ello «supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas» -después añade que será necesario examinar las características de cada uno de ellos a fin de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable-. En cualquier caso, no puede dejar de recordarse, como han hecho las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2011 y 21 de febrero de 2012, que «la Administración, en virtud del principio de legalidadadministrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte delórgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho", realidad esta que "no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho", y que se traduce en marco jurídico general que "permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad"». En segundo término, y una vez sentado que no hay disputa ni sobre cuál es la normativa aplicable (con la salvedad de que sea o no de aplicación el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de...

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