STS 1095/2017, 20 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1095/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 54/2016 interpuesto por Dª María Teresa y Dª Eloisa , Dª Rafaela , Dª Bibiana , D. Isidro y D. Primitivo , y D. Juan Manuel , D. Borja , D. Fidel y D. Marcial , representados por la Procuradora Sra. Almansa Sanz, contra la sentencia núm. 2695/2015, de 23 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1491/2012 . Han sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el procurador Sr. Deleito García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de noviembre de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal :

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez, en nombre y representación de Dª María Teresa y las otras nueve personas que se han indicado en el encabezamiento de esta sentencia, y registrado con el número 1491/12. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo que se autoriza en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa ; 21.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y, por aplicación supletoria, del artículo 69.1º del Texto Refundido de la Ley sobre Ordenación Urbana y Régimen del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril; en relación con el artículo 277 del Reglamento de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Castilla-León , aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la mencionada Comunidad 22/2004, de 29 de enero y artículo 191.6º de la Ley de Patrimonio a las Administraciones Públicas .

Segundo.- También al amparo de la vía casacional del "error in iudicando" como el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 24 y 120 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial practicada en el proceso.

Tercero.- Por la misma vía casacional que los anteriores, se denuncia en este motivo tercero que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 24.1º.a) ya mencionado, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta.

Cuarto.- Al amparo de lo que autoriza el párrafo c) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicios procesales de incongruencia y falta de motivación, con vulneración de los artículos 33 , 65 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ; 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Quinto.- Por la vía del "error in iudicando", como los tres primeros motivos, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el mencionado artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta.

Sexto.- Por la misma vía del párrafo d) del artículo 88.1º, ya citado, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que se invoca en el motivo anterior.

Séptimo.- Finalmente, en el motivo séptimo y último, por la misma vía del "error in iudicando", se denuncia que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación, que "...dicte sentencia en la que:

  1. Declare haber lugar al presente Recurso de casación.

  2. Case y anule la sentencia aquí recurrida por ser contraria a derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en su lugar,

  3. Dicte Resolución de conformidad con las peticiones contenidas en el Suplico del escrito de demanda de primera y única instancia contencioso-administrativa, en el sentido de revocar la Sentencia de instancia y fijar un justiprecio superior al reconocido por la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, y que no exceda al pretendido en nuestra demanda, o que se determine en ejecución de Sentencia conforme a las bases que se establezcan, con reconocimiento en todo caso de los intereses legales en los términos del Motivo Octavo de este escrito."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido por Auto de esta Sala de fecha 16 de junio de 2016 el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de Comunidad Autónoma de Castilla y León y a la del Ayuntamiento de Valladolid para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 13 de junio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación 54/2016 por Dª María Teresa y Dª Eloisa , Dª Rafaela , Dª Bibiana , D. Isidro y D. Primitivo , y D. Juan Manuel , D. Borja , D. Fidel y D. Marcial , contra la sentencia 2695/2015, de 23 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo 1491/2012 , que los mencionados recurrentes habían promovido en impugnación del acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones de Valladolid, adoptado en sesión de 14 de febrero de 2013 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 16.774.328,12 € el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados, por ministerio de la ley, por el Ayuntamiento de Valladolid, para la ejecución de las previsiones del planeamiento.

Conforme resulta de las actuaciones, y es relevante para el examen de los motivos en que se funda el presente recurso; la mencionada expropiación afectaba a una finca de una superficie de 53.233 m2, clasificados en el planeamiento urbanístico como suelo urbano consolidado, con destino a dotaciones públicas. Dada la finalidad dotacional de los terrenos, los copropietarios habían instado su expropiación por el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística. A tales efectos y dado que se desatendió por el Ayuntamiento el inicio del procedimiento, se insta por los copropietarios la expropiación, presentado hoja de aprecio ante el órgano administrativo de valoración.

Conforme a la hoja de aprecio de la propiedad (folios 22 y siguientes del expediente) se consideraba que la finca tenía una superficie de 53.233 m2, de suelo clasificado en el planeamiento como urbano consolidado. Por la fecha a que debía referirse la valoración, se estima aplicable las normas que al respecto se establecen en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y que por la clasificación de los terrenos debía calcularse el justiprecio por el método residual estático, a cuyos efectos se estima que el aprovechamiento que debía asignarse a los terrenos era el de 1 m2t/m2s, que era el previsto por el planeamiento a terrenos con esas características, asignándose al producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos un valor de 1.680 €/m2, a tenor de los precios testigos que reflejaban en el acuerdo; debiendo fijarse un coste total de construcción de 493 €/m2, de donde se concluía, incluyendo otros gastos necesarios para la construcción, en un valor residual de 822,27 €/m2. Aplicando dicho valor a la edificabilidad resultante, se concluía en un valor total de la finca de 96.298.178 €.

Sometido el pretendido justiprecio reclamado por los propietarios a la consideración de la Comisión de Valoraciones autonómica, se estima que la finca, de la superficie fijada en la hoja de aprecio de la propiedad, habría de asignársele una edificabilidad en función de los usos autorizados en los terrenos, acogiéndose el de 0,62 m2t/m2s, para el uso residencial, y el de 0,46 m2t/m2s, para el uso industrial. Por aplicación del método residual, que se consideraba procedente, se concluye por el órgano administrativo de valoración en función de las posibilidades de construcción de viviendas libres, de promoción pública o uso industrial, de donde se termina en el ya mencionado justiprecio de 16.774.328,12 €, sin incluir el premio de afección.

Es útil a los efectos del debate que se suscita en este recurso hacer referencia al devenir dominical de la finca de autos. Dicha finca había sido expropiada al causante de los ahora propietarios y recurrentes en el año 1943 para la construcción de un reformatorio, sin que toda ella se destinase a la mencionada finalidad, por lo que los ahora recurrentes instaron su reversión, que se hace efectiva mediante un convenio celebrado entre la Administración autonómica, a quien habían pasado los terrenos, y los recurrentes, suscrito en fecha 8 de junio de 2007 (documento número 1 de los de la demanda), si bien la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca a nombre de los actuales propietarios no se realiza hasta fechas posteriores. A tenor de lo que consta en el mencionado convenio, los recurrentes pagaron por la readquisición de la finca la cantidad de 4.504.576,46 €. De otra parte, con la aprobación del Plan General de Ordenación urbana de Valladolid de 2004 --siendo la finca propiedad de la Administración autonómica-- se le asignó un uso de sistemas generales, sin estar adscritos a unidad alguna de actuación, por lo que debía adquirirse el terreno de manera imperativa. Una vez se hubo consumado y hecha efectiva la readquisición de los terrenos con la reversión, en fecha 21 de agosto de 2008, se insta por los nuevos propietarios del Ayuntamiento que proceda a su expropiación, petición que se reitera en escrito de fecha 30 de octubre de ese mismo año y que, al no obtener respuesta municipal, formulan la antes mencionada hoja de aprecio, que se presenta en fecha 22 de noviembre de 2010, propiciando que se dicte el acuerdo de la Comisión de Valoraciones que, al no conceder el justiprecio interesados se impugna ante la Sala de instancia con la pretensión de que se accediera al mencionado justiprecio.

La Sala de instancia dicta la sentencia recurrida que desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración. Las razones por las que se adopta la mencionada decisión se contienen, en cuanto trasciende al presente proceso, en los fundamentos tercero y siguientes en los que se declara:

" Hechas las precisiones anteriores y centrados ya en la cuestión de fondo, esto es, en el justo precio que en este proceso interesa, se estima necesario empezar por el examen de una cuestión fundamental, la de cuál debe ser la fecha de valoración, o sea, el momento al que ha de referirse la misma. En torno a este particular cabe ya adelantar que esta Sala comparte la conclusión alcanzada por la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, que fijó en el día 4 de mayo de 2012 la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, y que comparte asimismo el fundamento de derecho cuarto de su resolución desestimatoria del recurso de reposición, que es el que específicamente aborda este extremo y que se da aquí enteramente por reproducido. En cualquier caso debe señalarse que de ninguna manera puede estarse a la fecha pretendida por la parte demandante, que también ha seguido el perito judicial Sr. Gumersindo , es decir, la de 14 de noviembre de 2009, a cuyo fin hay que destacar, uno, que la expropiación por ministerio de la ley es una garantía frente a la inactividad de la Administración para quien es propietario de un terreno en el que no hay o no resulta posible materializar un aprovechamiento urbanístico lucrativo, dos, que en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid de 2004 la parcela de autos, que entonces era propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se destinó a dotaciones urbanísticas públicas, usos que eran perfectamente conciliables con esa titularidad dominical y que estaban directamente relacionados con competencias de dicha Administración -la mayor parte de la superficie, las llamadas Áreas 2 y 3, tenían un uso de equipamiento público, con una determinada edificabilidad reconocida, y la de mayor extensión, el Área 3, estaba incluida dentro del Sistema General EQ-33, Equipamientos Centros Sanitarios-, tres, que en consecuencia y mientras se mantuvo esa situación nada tenía que hacer el Ayuntamiento de Valladolid -dicho con otras palabras, no incurrió en ninguna inactividad-, pues no era necesario hacer ninguna modificación de planeamiento para que la Administración titular de los terrenos pudiese destinarlos a los usos contemplados en el PGOU, como por lo demás resulta del hecho de que aquélla en ningún momento instase la expropiación por ministerio de la ley, y cuatro, que por consiguiente y en atención a los usos previstos nada tenía que expropiar el Ayuntamiento de Valladolid, y hay que volver a insistir en que por ello no le es imputable inactividad alguna, lo que de otro lado explica que no se delimitara ninguna actuación aislada de expropiación, que es lo que se exige en el artículo 227 RUCyL como mecanismo o vía para la ejecución de sistemas generales u otras dotaciones urbanísticas públicas. En estas condiciones debe afirmarse categóricamente que el plazo de cuatro años previsto en este precepto que se acaba de citar no comenzó desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento general, pues en este momento no se daba el presupuesto de la expropiación por ministerio de la ley, sino solo desde que los actores se hicieron dueños de la finca de autos, que es cuando eran titulares de un terreno dotacional sin aprovechamiento lucrativo. Dicho esto, hay que añadir que no puede considerarse una fecha anterior a la de la inscripción en el Registro de la Propiedad del convenio de reversión, que es por lo demás cuando la adquisición produce efectos frente a terceros, conclusión sobre la que hay que decir que el dominio se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición ( artículo 609 del Código Civil ) y que en el caso, en el que no consta que el mencionado convenio se elevara a escritura pública -al final de la estipulación tercera se hace mención al artículo 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , en el que se dispone que solo será preciso el otorgamiento de aquélla si lo solicitasen los interesados-, tampoco consta cuándo se firmó el acta de pago, acta que según el precepto que se acaba de mencionar sirve junto con la resolución que declare la reversión de título inscribible en los Registro públicos. No está de más subrayar, a este mismo respecto, que en la parte final de la estipulación tercera citada se pone de manifiesto que el acta de pago «producirá el efecto de transmitir a los reversionistas la propiedad del terreno litigioso» y que según la estipulación séptima se convino un plazo de 180 días desde la firma del convenio de reversión para que los reversionistas pagaran, mediante un cheque bancario nominativo a favor de la Comunidad Autónoma. Llegados a este punto y si el plazo de cuatro años únicamente empezó a partir de la inscripción registral efectuada el 3 de noviembre de 2007, está claro que con independencia de cuándo se advirtiera del propósito de iniciar el expediente de justiprecio o de cuándo se presentara la hoja de aprecio dicho plazo solo terminó el 3 de noviembre de 2011, fecha a la que deben añadirse los seis meses previstos en el artículo 227 RUCyL, lo que en definitiva lleva a tener en cuenta como fecha de valoración la considerada por la Comisión de Valladolid, o sea, el 4 de mayo de 2012, conclusión que como primera consecuencia tiene, y con ello se rechaza la tesis de la parte actora, la de que sí resulta aplicable el Reglamento de valoraciones aprobado por el Real Decreto 1492/2011.

[CUARTO.-] Alcanzada la conclusión a que se ha llegado en el fundamento de derecho precedente, cabe ya adelantar que no puede concederse la cantidad reclamada y ello porque se basa en un dictamen pericial de parte que fija esa cifra a fecha octubre de 2010, que según lo expuesto no es la que ha de ser tenida en cuenta (y en el caso la cuestión del momento al que ha de referirse la valoración no es desde luego irrelevante como lo prueba el hecho de que el propio autor de aquél, el Sr. Ramón , tasa el suelo en mayo de 2012 en una suma casi treinta millones de euros más baja). Dicho esto, hay que añadir que tampoco pueden reconocerse los más de sesenta y siete millones de euros en que el perito mencionado valora el suelo a mayo de 2012 y ello, uno, porque su dictamen se hizo a requerimiento de Dª María Teresa , lo que en alguna medida hace que haya dudas sobre su objetividad e imparcialidad ( SSTS 7 mayo 1996 , 25 septiembre 1998 , 24 noviembre 2005 y 4 abril 2012 ), y dos, por razones de contenido. En efecto, en relación con esta segunda afirmación lo primero que hay que poner de manifiesto es que en la valoración de suelos urbanizados que no tengan asignada edificabilidad o uso privado es absolutamente decisiva la determinación del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido - artículo 24.1.a) de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 -, ámbito espacial homogéneo que el Reglamento de valoraciones define en su artículo 20.3 como la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico- urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo. Dicho esto y una vez sentado que no hay discusión en torno al dato de que la parcela de autos no está incluida en ningún ámbito espacial homogéneo que esté definido como tal por el PGOU de Valladolid, debe dejarse claro que de ninguna manera puede considerarse como tal el tenido en cuenta por el perito Sr. Ramón , el barrio de las Delicias (en su mayor parte al otro lado del Paseo Juan Carlos I, antigua carretera de circunvalación), lo que en último término le permite llegar a una edificabilidad media de 2,20 m²/m² (más del doble de la considerada por la Comisión de Valoración de Valladolid), posición cuya arbitrariedad y parcialidad resulta de una simple comparación entre los planos de las páginas 42 y 43 de su dictamen y los que figuran en las páginas 11 y 12 de la ampliación del informe del perito judicial Sr. Gumersindo , planos estos segundos en los que se dibuja o delimita un espacio que sin duda se acomoda mucho más y mucho mejor que los primeros al "entorno" al que de manera constante se refiere la Jurisprudencia. No está de más subrayar, también a este respecto, que aun cuando pudiera ser discutible la decisión de la Comisión de Valoración de partir de los ámbitos de densidad definidos en el PGOU, lo que se hace a efectos de control de la densidad de población y del aprovechamiento de referencia (posición que tiene como efecto que el uso mayoritario sea el residencial, lo que no sucede así en el ámbito determinado por el perito judicial en la ampliación de su dictamen, en el que aquél es el de equipamiento educacional privado), ello no supone que sea más acertado el ámbito espacial elegido por el perito Sr. Ramón , que hay que insistir en que no se ajusta al concepto de entorno tal como lo entiende el Tribunal Supremo. Cabe añadir, a mayores y en relación asimismo con el parecer de este perito, que al establecer el valor en venta parte de los precios del barrio de las Delicias, término de referencia que no es válido, que algunas, en realidad la mayor parte, de las muestras que utiliza no son adecuadas como comparación aceptable (las referidas a la Ciudad de la Comunicación o a la calle Verbena, cerca de la Plaza de San Juan) y que las mismas responden a promociones inmobiliarias u ofertas que se desconoce en qué condiciones se han materializado, si es que lo han sido en alguna.

[QUINTO].- Una vez expuestas las razones por las que no pueden reconocerse las cantidades concretamente pedidas, cabe ya anticipar que tampoco puede concederse una suma mayor a la establecida por la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid y en especial la indicada, o para ser exactos alguna de las indicadas, por el perito judicial Sr. Gumersindo , conclusión que ha de conducir a la desestimación del presente recurso. En efecto, de cara a justificar esto que acaba de decirse y sobre la base de que no hay duda de que los informes periciales han de ser interpretados según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 noviembre 2012 , 8 abril 2013 y 17 enero y 27 octubre 2014 ), es clave señalar que aquél parte del mismo error en el que han incurrido los demandantes, esto es, el de considerar como fecha de valoración ("única fecha" según dice en su primer informe, página 18) la del 14 de noviembre de 2009, circunstancia que de por sí invalida su tasación, máxime cuando para establecer el valor de mercado o valor en venta del producto terminado lo que ha hecho es un estudio de mercado entre junio y agosto de 2014 y desactualizar los valores obtenidos para alcanzar el del cuarto trimestre de 2009, que es el que desea obtener y obtiene, criterio o proceder, el de la desactualización, que ha sido rechazado por la doctrina jurisprudencial. En cualquier caso, y a efectos simplemente ilustrativos, puede resaltarse que de la tabla que figura en la página 40 de su informe - que es donde constan los 2083,30 euros/m² que utiliza, referidos al cuarto trimestre de 2009- se desprende que cuando aquí interesa, o casi (para viviendas de menos de dos años no hay datos del segundo trimestre de 2012 pero sí del tercero, en el que se reflejan 1761,90 €/m², mientras que para las de más de dos años de antigüedad en ese segundo trimestre aparece un valor de 1561,90 €/m²), el valor en venta se movía en cifras próximas a las consideradas en los actos recurridos. Puede asimismo subrayarse que en un primer momento el perito judicial utilizó un ámbito espacial homogéneo basado en una normativa derogada (el polígono fiscal nº 39), extremo criticado y cuestionado por todas las partes por más que aquél explique de forma razonada y razonable los motivos de su decisión, que los testigos que utiliza son en su mayor parte de otras zonas de la ciudad con una dinámica inmobiliaria y un rango de precios no comparables, que según especificó en el trámite de aclaraciones se ha servido de páginas web, que reflejan ofertas de venta y no transacciones reales, que no está claro como dice el Ayuntamiento de Valladolid en sus conclusiones que haya unos coeficientes de ponderación correctos y que tampoco ha explicado de manera convincente cómo ha determinado los costes teóricos de construcción, sin que se estimen suficientes las razones dadas para justificar por qué ha seguido la información proporcionada por una revista especializada y no la que facilita, o de la que se sirve, el Colegio Oficial de Arquitectos.

[SEXTO.-] Aun cuando lo expuesto hasta ahora, en síntesis que la parte recurrente no ha logrado acreditar que el justo precio de que se trata sea el por ella pretendido o en todo caso uno distinto y superior al fijado en los actos impugnados, basta para justificar la ya anunciada desestimación del presente recurso, se estima oportuno llamar la atención sobre dos circunstancias que avalan más si cabe esta decisión. En primer lugar, no puede obviarse que en virtud de un convenio firmado en junio de 2007 los actores adquirieron el terreno que en este pleito interesa por 4.504.576,46 euros, de lo que se desprende que ya el justiprecio establecido por la Comisión Territorial de Valoración supone casi un 400% más del dinero que ellos pagaron menos de cinco años antes, en época además de una conocida e innegable crisis inmobiliaria. Es verdad que dicho valor se refería a octubre de 1998 y que entonces el terreno era suelo urbano sin urbanización consolidada (tenía un uso dotacional propio de sistemas generales adscritos al suelo urbano), pero no lo es menos que no consta que desde entonces se haya acometido en él ningún tipo de proceso urbanizador, de suerte que bien puede decirse que está como estaba, lo que en definitiva permite afirmar que una eventual estimación de la pretensión deducida por los demandantes, que reclaman como se ha dicho más de noventa y seis millones de euros, supondría un enriquecimiento injusto. En igual dirección y en segundo término, no está de más subrayar que aunque es cierto que el terreno discutido estaba categorizado como suelo urbano consolidado (probablemente por su destino dotacional público), y por ello ha de valorarse como suelo en situación de urbanizado, no lo es menos que en rigor no reunía las condiciones legales para estar en dicha situación como resulta de los planos, fotografías e imágenes aéreas obrantes en el informe del perito judicial, así como también de las manifestaciones de éste en el sentido de que la finca no está del todo urbanizada, pues tiene pendiente la ejecución de una nueva calle que la dividiría en dos parcelas nuevas, o de que el suministro eléctrico existente no basta para soportar el consumo de las edificaciones que pudieran llevarse a cabo (sería necesario un sistema de líneas y redes hasta nuevos trasformadores, en principio dos unidades), lo que le lleva en definitiva a descontar unos costes de urbanización de más de ochocientos mil euros.

[SÉPTIMO.-] En conclusión, y según lo dicho, a lo que hay que añadir que en materia de intereses y al no variarse el justiprecio hay que estar a lo resuelto en la sentencia del Juzgado número 4 de Valladolid de 22 de enero de 2014 , confirmada por la de esta Sala del 10 de noviembre siguiente que rechazó el recurso de apelación número 162/14 interpuesto contra ella, debe desestimarse el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el supuesto de autos ofrecía las dudas que permiten tal pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA ."

A la vista de la decisión y razonamientos de la sentencia de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en siete motivos, uno de ellos, el cuarto, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso de casación, por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia y falta de motivación que ha ocasionado indefensión a los recurrentes. Los restantes seis motivos se acogen a la vía casacional del "error in iudicando" y por ellos se denuncia que la sentencia de instancia vulnera, en el primero de los motivos, lo establecido en los artículos 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa ; 21.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y artículo 69.1º del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en relación con el 277 del Reglamento de Urbanismo de Castilla-León, aprobado por Decreto autonómico 22/2004, de 29 de enero; así como del artículo 191.6º de la Ley de Patrimonio a las Administraciones Públicas . En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En los motivos tercero, quinto y sexto, se denuncia en todos ellos la vulneración del artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta. Y en el motivo séptimo y último, la vulneración de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Se termina por suplicar a este Tribunal de casación, que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en al que se acojan las pretensiones de la demanda o, en su defecto, que se fijen las bases para determinar el justiprecio en trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo que se razona en la instancia.

SEGUNDO

Motivo cuarto del recurso. Falta de motivación e incongruencia.-

Razones de lógica jurídica imponen examinar en primer lugar el motivo cuarto que, como ya se dijo, se acoge a la vía del "error in procedendo", suscitando cuestiones procesales, que deben ser de examen preferente a las cuestiones sustantivas que se esgrimen en los restantes motivos.

A tenor de lo que se razona en el mencionado motivo, se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con vulneración de los artículos 33 , 65 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; 243.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24 y 120 de la Constitución . En la fundamentación del motivo se hace un reproche concreto a la sentencia, a saber, que ya en la demanda y conclusiones de los recurrentes se había suscitado el debate de que, al justificar la improcedente fijación del justiprecio por parte de la Comisión de Valoraciones, se puso de manifiesto cómo el órgano de valoración había contemplado, en la aplicación del método residual, que era el procedente, el uso ponderado de los aprovechamientos asignados por el planeamiento, cuando a juicio de la defensa de los recurrentes dicho uso debía ser el mayoritario, conforme a lo establecido en el artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Pues bien, pese a suscitarse ese debate en su momento durante la instancia, la sentencia de instancia no hace referencia alguna a esa cuestión, de donde se concluye que, con la vulneración de los invocados preceptos, se incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por señalar que si lo que se reprocha a la sentencia de instancia es haber omitido examinar una de las cuestiones suscitadas por las partes, es indudable que existe falta de motivación y, también, la incongruencia omisiva; exigencia que se proscribe, entre otros, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo incompatible ambos defectos, porque la motivación debe referirse a la expresión por los Tribunales de las razones que justifican los fallos que se contienen en las sentencias, lo cual no se reprocha propiamente en el caso de autos, porque los recurrentes han conocido el fundamento de la decisión del Tribunal de instancia. Lo que se cuestiona es que uno de los motivos aducidos en apoyo de la pretensión accionada ha sido omitido en el examen que se hace por la Sala de instancia, es decir, que se ha incurrido en incongruencia omisiva.

En relación con la necesaria congruencia de las sentencias, este Tribunal, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, tiene declarado que constituye una exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce a todos los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución , porque se frustraría su núcleo esencial si, una vez implorada esa tutela mediante el ejercicio de las pretensiones antes los Tribunales, estos dejaran de pronunciarse sobre la procedencia o no de dichas pretensiones. De ahí que el legislador ordinario haya establecido como una de las exigencias de las sentencias que sean congruentes con las " pretensiones de las partes ", como establece el invocado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su propia finalidad, la congruencia está referida a las pretensiones, que son las que constituyen la base de la exigencia formal, en la medida que es respecto de esas peticiones donde surge el interés de quien implora la tutela. No obstante, es cierto que la jurisprudencia viene estableciendo que la exigencia formal se predica también de los motivos en que se fundan aquellas, siempre que estos tengan sustantividad propia. Ahora bien, como se ha cuidado de poner de manifiesto el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala Tercera, así como con relación a las pretensiones debe existir la más absoluta correlación entre lo pedido por las partes y la decisión que se adopta en el proceso; con relación a los motivos " pueden resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio «iura novit curia» comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable."

Es importante la distinción expuesta porque deberá concluirse que en el caso de autos la pretensión de los recurrentes es que se fijase el justiprecio en la cantidad reclamada en la demanda, que la Sala motivadamente rechaza --otra cosa es que no se compartan los fundamentos para esa decisión, que no puede afectar al aspecto meramente formal en que ahora se suscita el motivo--, por lo que deberá concluirse que, en relación con la pretensión, no puede aceptarse que la Sala de instancia ha incurrido en vicio de incongruencia. Y, en efecto, el reproche se hace, recordémoslo, no ya en relación con los motivos, sino con un concreto argumento, porque lo que se denuncia en la demanda es que en la aplicación del método de valoración por el órgano administrativo se ha incurrido en errores que la parte recurrente pretende poner de manifiesto con las alegaciones pero, sobre todo, con la prueba aportada al proceso.

Pues bien, en la fundamentación de la Sala, ciertamente que no entra en el examen pormenorizado de esos concretos y plurales argumentos, sino que en el razonar de la sentencia recurrida, se parte de la presunción de acierto veracidad y legalidad de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración que, por su propia naturaleza, admite prueba en contrario, procediendo la Sala de instancia a examinar y valorar la concreta prueba aportada por los expropiados, llegando a la conclusión de que no se ha desvirtuado la mencionada presunción. Y en ese razonar ha de considerarse que se da respuesta a los argumentos y motivos en que se fundaba la pretensión, conforme a la jurisprudencia mencionada, sin necesidad de hacer un examen detallado de cada uno de aquellos y estos, como se sostiene en el motivo. Y buena prueba de ello es que no se ha ocasionado indefensión a los recurrentes con ese razonar, como demuestra los fundamentos de este recurso, indefensión que está en la base de estos motivos formales de la casación, conforme a lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional .

Procede desestimar el motivo cuarto del recurso.

TERCERO

Motivo primero. Fecha a que ha de referirse la valoración en el caso de autos.-

El motivo primero del recurso, ya por la vía casacional del "error in iudicando", denuncia la infracción de los artículos 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa ; 21.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y artículo 69.1º del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en relación con el 277 del Reglamento de Urbanismo de Castilla-León, aprobado por Decreto autonómico 22/2004, de 29 de enero; así como del artículo 191.6º de la Ley de Patrimonio a las Administraciones Públicas . La vulneración de tan prolija relación de preceptos se refieren, en el razonar del motivo, en que se considera que se infringen en la sentencia de instancia cuando, al confirmar el acuerdo del órgano autonómico de valoración, que la fecha a que debía referirse la valoración debía ser la de 3 de mayo de 2012, en tanto que los recurrentes consideran que dicha fecha ha de ser la de 14 de noviembre de 2009. Incluso se admite como alternativa en el peor de los supuestos para sus pretensiones, a tenor de lo que se razona en el escrito de interposición, que la mencionada fecha debía ser la de 22 de noviembre de 2010.

En relación con esta cuestión se suscita un prolijo debate atendiendo a las peculiaridades que concurren en la finca de autos. Ya se dijo en el fundamento primero, que era relevante para el debate dejar constancia del devenir dominical de la finca expropiada, porque en ese devenir está empeñada la posición de las partes. En efecto, como ya vimos en el lugar señalado, cuando se aprueba el planeamiento urbanístico --año 2004-- que confiere a los terrenos un destino dotacional, la finca era de propiedad pública. Pero como dicha expropiación lo era de una finca de superior superficie, precisamente por haber existido terreno sobrante del objeto de aquella expropiación, es por lo que, como se dijo, se solicita la reversión, que se lleva a cabo por acuerdo entre Administración autonómica, propietaria ya de los terrenos, y los ahora recurrentes, suscrito en junio de 2007; es decir, tres años con posterioridad a la aprobación del planeamiento, habiendo sido propietaria de la finca mientras tanto la Administración autonómica.

Pues bien, el debate sobre la fecha a que ha de referirse la valoración es, para los expropiados, el día 14 de noviembre de 2009, que es cuando transcurren seis meses desde que se venció el plazo de advertencia para que se iniciase por el Ayuntamiento el procedimiento de expropiación, en todo caso, se llega incluso a aceptar que esa fecha de valoración se refiera al día 22 de noviembre de 2010, que es cuando se presenta la hoja de aprecio.

Por el contrario, para el órgano administrativo de valoración y para la Sala de instancia, que confirma su acuerdo, se rechaza la fecha fijada por los expropiados y consideran que la procedente es la del día 3 de mayo de 2012, con el argumento que es a la mencionada fecha cuando transcurren los cuatro años para proceder a la expropiación por ministerio de la ley, que debía computarse, no desde la aprobación del planeamiento, sino desde que los recurrentes fueron propietarios de los terrenos, porque solo desde entonces podía tener efectividad la expropiación por ministerio de la ley y es cuando inscriben su derecho en el Registro de la Propiedad. Se razona en la sentencia, como ya se ha visto en su trascripción, que mientras la finca no pasó a titularidad privada no podía iniciarse el plazo para la expropiación por ministerio de la ley, de donde se concluye que solo cuando la finca fue adquirida por los recurrentes surgía la obligación del Ayuntamiento, como encargado de la ejecución del planeamiento, de acometer la expropiación.

La polémica suscitada al respecto ha de examinarse partiendo de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que de manera reiterada ha venido declarando que en las expropiaciones por ministerio de la ley el inicio del procedimiento expropiatorio tiene lugar con la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, como Administración expropiante, presentación ante la que la Administración municipal debe proceder, en el plazo de tres meses, a iniciar el procedimiento de expropiación, formulando hoja de aprecio contradictoria y, en su caso, la posterior remisión del expediente al órgano de valoraciones para que determine el justiprecio definitivo en vía administrativa. De manera taxativa declara el artículo 69.2º de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 que es a esa fecha a la que " se entenderá referida... la valoración ". Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 13 de septiembre de 2013 , con abundante cita.

No se desconoce esa jurisprudencia por la Sala de instancia, porque lo que se razona es que en el caso de autos concurren peculiaridades que desaconsejan aplicar la mencionada doctrina. Y en ese sentido se opone a esa regla que, dado que la finca había estado en la propiedad de la Administración autonómica, el plazo en que así fue debe quedar excluido de ese cómputo. Se añade, que aunque los ahora recurrentes adquirieron la finca mediante el convenio para la reversión en junio de 2007, es lo cierto que no inscriben la finca a su nombre hasta el año 2012. Se concluye por la Sala de instancia que hasta la mencionada anualidad ni habían transcurrido el plazo de los cuatro años para hacer el requerimiento de expropiación, porque antes la finca había pertenecido a la Administración, ni habían podido ser considerados como propietarios porque no habían inscrito la finca en el Registro.

No podemos compartir esa interpretación. El inicio del procedimiento ha de ser la ya mencionada fecha de presentación de la hoja de aprecio, regla que no puede verse afectada porque la finca había sido hasta 2007 de titularidad pública. Y no podemos compartir la justificación que de esa interpretación se hace por la Sala de instancia sobre la base de que, mientras existía esa titularidad pública de la finca, el plazo para la expropiación por ministerio de la ley estaba suspendido porque los ahora recurrentes no hubieran podido, no ya solicitar la expropiación, sino computar el mismo para el nacimiento de su derecho, es decir, que hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la aprobación del planeamiento.

A criterio de este Tribunal, es cierto que ha de hacerse una interpretación lógica y sistemática de los preceptos que regulan esta peculiar modalidad de la expropiación por ministerio de la ley, que nuestra jurisprudencia configura como de carácter claramente tuitivo de los derecho de los ciudadanos que se ven afectados en su propiedad por las determinaciones del planeamiento, sin que la Administración encargada de su ejecución proceda a la adquisición de terrenos que ella misma ha considerado necesarios para dotaciones públicas y sin posibilidad de integrarse en unidades de actuación y, por tato, deben ser objeto de expropiación. Pero al tiempo que una regulación tuitiva, hay en la institución de la expropiación por ministerio de la ley --que es una modalidad excepcional de la expropiación-- un mandato expreso del Legislador a las Administraciones encargadas de la ejecución del planeamiento para que en el plazo mencionado procedan a la expropiación de los terrenos con tales destinos públicos, con la inherente consecuencia de que, en otro caso, los propietarios de terrenos en esas condiciones puedan ellos instar la expropiación. Y esa obligación, en cuanto que auténtica obligación "ob rem", se impone cualquiera que sea el titular de los bienes, de tal forma que si en el devenir de ese plazo los bienes cambian de titularidad dominical, la obligación no se altera, porque no se altera la potestad- deber que impone el planeamiento y la Ley de que se proceda a la ejecución de los sistemas generales previstos y, por tanto, a la expropiación de los terrenos.

No cabe dudar de que si los bienes se han transmitido durante el mencionado plazo para que se proceda a la expropiación, el derecho de los propietarios para pedir la expropiación no se ve alterado, precisamente porque la potestad-deber recae sobre el inmueble, con independencia de su propietario y no se suscitaría ninguna duda de haberse realizado la transmisión entre particulares (en este sentido, sentencia de 19 de diciembre de 2011, recurso de casación 3481/2008 , oportunamente citada en el motivo). Pero esa regla no se ve alterada por el hecho de que el propietario de la finca durante ese plazo fuese una Administración pública --obviamente que no fue la misma que la municipal que actúa como expropiante--, porque siéndolo, el planeamiento había previsto su expropiación dentro del mencionado plazo, que el Ayuntamiento desatendió o, cuando menos, la necesidad de la adquisición coactiva de los terrenos por vía, en este caso, diferentes de la expropiación. Porque lo relevante para que proceda la expropiación por ministerio de la ley no es la titularidad de la propiedad, sino que el planeamiento haya previsto la necesidad de su expropiación.

Tampoco es relevante a los efectos del debate suscitado que la finca haya pasado a la propiedad de los ahora recurrentes por la reversión, por más que no deje de resultar contradictorio. En efecto, la reversión, por su propia naturaleza, viene a constituir un a modo de invalidez sobrevenida de la expropiación por la pérdida del objeto de la misma ( sentencia de 10 de julio de 2012, recurso de casación 3608/2009 ), constituyendo un derecho independiente de la expropiación y que comporta, a los efectos que ahora interesa, que los bienes retornan a su originario propietario --o sus causahabientes-- en las misma condiciones en que fue transmitido a la Administración por la expropiación. Es decir, lo bienes retornan a su propietario en las circunstancias existentes al momento de la reversión ( artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa ), pero con las mismas condiciones que cuando pasaron a la titularidad pública ( artículo 8 de la citada Ley ) y con los derechos inherentes a la finca, entre ellos, el de la posibilidad de instar la expropiación que, como hemos dicho, es una facultad que se confiere al propietario del bien, cualquiera que sea, porque se vincula directamente al inmueble. Obviamente esa sucesión en el derecho que ahora nos ocupa comporta que el nuevo propietario puede sumar los plazos ya iniciados antes de la adquisición. En el caso de autos, que los actuales recurrentes pueden sumar los plazos generados cuando la finca era de propiedad de la Administración autonómica.

Cabría añadir a lo expuesto que el razonamiento que se hace por la Comisión de Valoración, que comparte la Sala de instancia, no deja de ser contradictorio, porque si se afirma que hasta que los recurrentes no adquieren la finca con la reversión no se inicia el periodo de los cuatro años para que el Ayuntamiento hubiese procedido a la expropiación "de oficio" de la finca, y que dicha adquisición no es efectiva hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad en noviembre de 2007, momento en el cual se inicia el mencionado plazo cuatrienal, la consecuencia última de esa premisa es que los requerimiento efectuados por los recurrentes y ya propietarios de la finca en el año 2008 e incluso en el 2010, son ineficaces a los efectos de considerar agotados los plazos para que procediera la expropiación por ministerio de la ley. Es decir, la última consecuencia del argumento de la sentencia sería la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley por no haberse agotado los plazos establecidos por la legislación urbanística.

Recapitulando lo expuesto, debe darse la razón a los recurrentes y considerar que la fecha a que ha de referirse la valoración ha de ser la de presentación ante el Ayuntamiento de la hoja de aprecio --no la de la intimación--, es decir, en fecha 22 de noviembre de 2010, de conformidad con el documento que como número 4 consta en el expediente y conforme a los preceptos y la jurisprudencia a la que antes se hizo referencia.

Sin perjuicio de esa conclusión, es necesario que este Tribunal anuncie ya la perplejidad que ofrece la situación por la que ha pasado la finca de autos, cuyas peculiaridades justifican la interpretación que se hace en la sentencia, por más que no se comparta, porque la confusión la genera la inexplicable y nunca explicada circunstancia de que una finca, que era ya de dominio público --sólo así podría "aceptarse" por la Administración autonómica la reversión cuando ya estaba vigente la nueva redacción del artículo 54.2º.a de la Ley de Expropiación Forzosa --, se acceda voluntariamente a su reversión, pese a estar adscrita a un fin público, y con la única finalidad de que fuese nuevamente expropiada. Es decir, se pide --y se accede voluntariamente por la Administración-- la reversión de unos bienes que habían sido expropiados, para solicitar de inmediato los mismos reversionistas que se le vuelva a expropiar.

Procede la estimación del motivo primero del recurso.

CUARTO

Nueva sentencia. Determinación del justiprecio. Consideración legal de los terrenos.-

La estimación del primer motivo del recurso, y subsiguiente anulación de la sentencia de instancia, determina que este Tribunal deba dictar nueva sentencia en los términos en que se hubiese suscitado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Puestos en el trance de dictar una nueva sentencia conforme a los términos que se ha planteado la cuestión por las partes en esta casación, no está de más que señalemos una peculiaridad que se refleja en la sentencia de instancia y que tiene, a juicio de este Tribunal, una trascendencia decisiva en las cuestiones que se suscitan en este recurso. Nos referimos a las condiciones de los terrenos de la finca de autos, que ciertamente estaban clasificados por el planeamiento como urbano consolidado, como no se cuestiona por ninguna de las partes y la sentencia da por sentado. Sin embargo la situación física de los terrenos queda reflejada en el fundamento sexto de la sentencia, ya trascrito, del cual cabe concluir que se trata de terrenos que " está como estaba ", expresión con la que se quiere dejar constancia de que no habían sufrido obra alguna de transformación urbanizadora, que se describe en la sentencia de manera eufemística de que " no está del todo urbanizada ". Es decir, la Sala de instancia es consciente, y lo utiliza como un argumento a mayor abundamiento en el fundamento de la decisión que adopta de mantener la legalidad del acuerdo de valoración impugnado, que el terreno dista mucho de tener los servicios que configuran el suelo urbano, hasta el punto de dificultar, implícitamente, la integración en la malla urbana, uno de sus elementos esenciales, porque hasta tiene " pendiente la ejecución de una nueva calle ". De tales circunstancias deja constancia también el material fotográfico de los terrenos que obra en las actuaciones.

Se ha de añadir a lo antes concluido la considerable extensión de la finca, que no se trata de una finca de más o menos reducidas dimensiones en las que el planeamiento determine su destino a sistemas generales de manera particularizada, nos encontramos con más de cinco hectáreas de terreno que se encuentran en la situación física que se ha descrito y, no obstante lo cual, el planeamiento ha clasificado como urbano consolidado, urbanizado, determinación que, a la vista de esa realidad física, sólo es pensable que el planificador tomara en consideración aquella titularidad pública de los terrenos, porque sería carente de toda lógica que se impusieran esas determinaciones de suelo de titularidad privada. Circunstancias de las que, por el devenir de los acontecimientos, se van a beneficiar los ahora recurrentes, como se deja constancia en la misma sentencia de instancia.

A la vista de lo anterior debemos tener en cuenta, en los estrictos criterios de legalidad en la valoración que se cuestiona en este proceso y partiendo de lo concluido en el anterior fundamento, que ya la Ley del Suelo de 2007 y su posterior Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, parten de una premisa que altera el sistema tradicional de nuestro derechos de expropiación del suelo, porque prescinde de las clasificaciones urbanísticas. Que ello es así, lo pone de manifiesto el mismo legislador en la Exposición de Motivos, tanto de la Ley de 2007 como del Texto Refundido, y esta Sala del Tribunal Supremo (sentencia 999/2017, de 6 de junio, dictada en el recurso de casación 3371/2017 ) ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto repetidamente, habiendo llegado la cuestión al Tribunal Constitucional que lo ha ratificado en sentencia 141/2014, de 11 de septiembre . Partiendo de esa idea es el propio Legislador el que, al establecer las reglas de valoración del suelo, distingue tan solo entre el suelo rural y el urbanizado, estimándose en el artículo 13 que este segundo requiere, con carácter esencial, la integración en " una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población de que formen parte "; integración que difícilmente pueden apreciarse en el caso de autos en que tan siquiera constan la existencia de los viales previstos por el planeamiento. Pero además de ello, se requiere o bien que hayan sido urbanizado, que no es el caso de autos, o tener instalados y operativos la infraestructura y servicios establecido por la legislación urbanística, que tampoco concurren en el caso de autos como declara la sentencia, salvo que estén ocupados por la edificación en el porcentaje previsto por el plan que al no existir edificación alguna en la finca es evidente que tampoco concurre en el caso de autos.

Hemos de concluir de lo expuesto que si bien los terrenos son, conforme a las determinaciones del planeamiento, suelo urbano consolidado, es lo cierto que desde el punto de vista de la norma de valoración no pueden considerarse como urbanizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ya examinado, por lo que en la opción legal, la finca debiera haber sido valorada como suelo rural.

Bien es verdad que la anterior conclusión, aunque hubiera sido la conclusión lógica de lo razonado por la Sala de instancia, no se concluye en la sentencia recurrida ni se ha suscitado por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal no puede acogerse a ese régimen. Sin embargo, si ha de ponerse de manifiesto a los efectos de examinar los términos en que ha quedado suscitado el debate en este recurso, a tenor de los motivos de casación en que se funda, como veremos a continuación, sin que podamos desconocer que estamos obligados a dictar sentencia en sustitución de la dictada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

Determinación del valor residual.-

En los motivos segundo, tercero, quinto y sexto se cuestiona por los recurrentes la vulneración del artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, es decir, las regla de valoración del suelo urbanizado, en concreto, en relación con el aprovechamiento que deba asignarse a los terrenos --motivo tercero-- y el uso a que deban adscribirse --motivo quinto--, así como la deducción de los costes de urbanización; todo ello vinculado a la valoración que hace el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas en el proceso, en especial, la pericial aportada con la demanda, que, según los recurrentes, la Sala de instancia rechaza por el solo hecho de haber sido emitido por técnico designado por los recurrentes --motivo segundo--.

Con tales premisas debemos examinar el debate que se suscita en los ya referidos motivos tercero y quinto, es decir, la determinación del aprovechamiento y el uso que deba asignarse a los terrenos en cuanto que por su finalidad dotacional no estaban asignados en el planeamiento. Y es en relación con estas cuestiones cuando adquiere relevancia las consideraciones antes hechas en relación a la improcedente consideración de los terrenos como "urbanizados". En efecto, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que es el invocado en estos dos motivos, en supuestos como el presente de falta de asignación de aprovechamiento patrimonializable en el planeamiento, para la aplicación del método residual estático, " se considerarán como uso y edificabilidad... la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido." Y es cierto, como se deja constancia en la sentencia e incluso en los motivos del recurso, que este Tribunal ha examinado el concepto jurídico de "ámbito espacial homogéneo", entre otras, en sentencia 2574/2016, de 12 de diciembre , concluyendo que " El Legislador de 2007 ha prescindido de la delimitación del polígono fiscal que se establecía en la Ley de 1998, que por su excesiva amplitud obligaba a complejas determinaciones sobre usos predominantes no siempre fácil de utilizar a la hora de aplicar el cálculo del aprovechamiento, obligando a la aplicación de coeficientes de homogeneización difíciles de justificar detalladamente. Por ello se acude ahora al concepto jurídico indeterminado de ámbito espacial homogéneo, que ha de concretarse en función de los usos y tipología de las edificaciones, porque son esa uniformidad en el destino de los terrenos los que aconsejan extender a terrenos sin aprovechamiento en el planeamiento el aprovechamiento que previsiblemente habría conferido el planificador, caso de no haberse destinado los terrenos a dotaciones públicas sin adscripciones a unidades de actuación. Así pues, será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación. Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el Legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística. Y así ha venido a configurar el concepto el artículo 20.3º del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, que sin ser aplicable al caso de autos nada impide utilizar como criterio interpretativo, al declarar que «se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo.»

En el sentido expuesto hemos declarado en nuestra sentencia de 18 de abril de 2016 (recurso de casación 841/2016 ) que «la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.

De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.

Este es el criterio reiteradamente fijado por esta Sala Tercera, sección sexta, en las numerosas sentencias dictadas a la hora de aplicar e interpretar el artículo 29 de la Ley 6/1998 , siendo claro ejemplo de ello la dictada el día 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008).»"

Ahora bien, la polémica que surgen en el presente supuesto es que determinar un ámbito de esa naturaleza de una extensión tan extensa como es la finca de autos, que carece en toda su superficie de asignación de aprovechamiento patrimonializable alguno, no deja de ofrecer la dificultad que es propia de haber alterado las previsiones del Legislador que, insistimos, excluye, a efectos de valoración, las categorías urbanísticas del suelo en el planeamiento. En puridad de principios esa dificultad surge porque la desmesurada superficie de la finca, y sin aprovechamiento patrimonializable alguno, constituiría en sí misma, en la hipotética previsión del planeamiento, un propio y exclusivo ámbito de desarrollo.

No obstante lo anterior y siendo nuestro cometido examinar la conclusión a la que llega la Sala de instancia, hemos de ratificar el criterio de rechazar tanto el aprovechamiento como la consideración del uso mayoritario que proponen los peritos, basta para ello con examinar las propuestas de las periciales --se deja suficiente motivación en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia-- y los planos en los que se delimitan los pretendidos ámbitos homogéneos que acogen los técnicos, en los que se aprecia la particularidad, como argumento a añadir a los que ya se dan en la sentencia de instancia, de que ambos técnicos hacen una delimitación del ámbito "buscando" edificabilidad, zonas edificadas, dejando la finca en un extremo y ampliando el ámbito hacia la zona edificada, que en el caso del informe aportado con la demanda es desmesurado --folio 43 del informe--, insistimos en la búsqueda de un aprovechamiento patrimonializable que nunca se justifica deba pasar por esa zonas y no por la zonas contiguas a la finca expropiada pero en la zona extramuros del núcleo urbano. Y es comprensible, aunque no legal, la actuación de los técnicos, que ante la existencia de una finca de una superficie de más de cinco hectáreas de suelo urbano y urbanizado, según los recurrentes, estaban obligados es delimitar un ámbito de indudable falta de mesura y, a los efectos de la norma mencionada, contrario a las previsiones que en el mismo se hacen.

Y esas conclusiones resultan más anómalas con relación a las deducciones por gastos de urbanización que con énfasis se critican en el motivo séptimo, porque no basta más que apreciar los mencionados planos para concluir, no ya que los terrenos tienen pendientes de ejecutar obras para la actuación edificatoria, como impone el párrafo c) del artículo 24.1º. del Texto Refundido, sino que están carente de toda obra de urbanización, por lo que no pueden excluirse esos gastos por el mero hecho de que los terrenos tengan en el planeamiento la clasificación de suelo urbano consolidado, como se razona en el motivo, porque ello es irrelevante, como ya hemos dicho. Los terrenos requieren la urbanización completa y han de deducirse del valor a los efectos de aplicar el método residual; además de que han de hacerse las cesiones que la actuación de transformación urbanística comporta porque no puede pensarse que todo el suelo es edificable, como se ha dicho, y hasta es necesaria la construcción de viales.

En suma, no puede tildarse de arbitraria o ilógica la conclusión de la Sala de instancia de rechazar las propuestas de ambos técnicos. De otra parte, es coherente la consideración que se hace en fundamento V del acuerdo del órgano de valoración al resolver el recurso de reposición, sobre la dificultad de encontrar ese ámbito, acorde a lo que aquí se sostiene por la desmesurada superficie de la finca. De ahí la procedencia de confirmar el criterio de la Comisión de Valoración como acertadamente concluyó la Sala de instancia.

SEXTO

Enriquecimiento injusto.-

En el motivo sexto del recurso se suscita por la defensa de los recurrentes, con invocación del ya mencionado artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la cuestión que se examina en la sentencia en el fundamento del mismo ordinal, sobre el pretendido enriquecimiento injusto que se dice comporta ya la fijación del justiprecio fijado por la Comisión de Valoraciones que, en palabras de la Sala de instancia, " supone casi un 400% más del dinero que ellos pagaron menos de cinco años antes, en época además de una conocida e innegable crisis inmobiliaria..." Se critica a la Sala de instancia dichas consideraciones partiendo de la configuración legal de la determinación del justiprecio, por lo que dichas consideraciones resultan improcedentes, a juicio de los recurrentes.

El debate expuesto carece de relevancia como también lo fue en los razonamientos de la propia sentencia, en que la Sala de instancia no hace sino un argumento "ad abundatione" de las conclusiones a que llega al examinar la legalidad del acto impugnado y atendiendo a la prueba y no sin dejar de aflorar la situación a que se ha llegado en la valoración de los terrenos, quizás por la misma desidia de la propia Administración expropiante que debió extremar la aplicación del sistema legal de valoraciones. Y ya nos hemos hecho eco antes de las últimas consecuencias de las circunstancias que pone de manifiesto la Sala de instancia en el ya mencionado fundamento sexto; en el bien entendido de que ciertamente las reglas de valoración legales han de mantenerse con independencia del resultado a que se llegase.

Y es necesario que este Tribunal, a la vista de lo criticado en el motivo, deje constancia de las contradicciones, irregularidades y circunstancias ciertamente suspicaces que concurren en el presente supuesto. Vaya por adelantado que la reversión de los terrenos, en si misma considerada, debía ser un acto neutro para los recurrente y reversionista, es decir, no debiera haberles supuestos beneficio económico porque deberían haber pagado por los terrenos su valor a la fecha de la reversión. Así lo exige el artículo 45.2º de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuya aplicación al caso de autos no cabe dudar. Pues bien, frente a ese resultado previsible en la mera intención de ejercitar el derecho --en el año 2004, es decir, en plena cúspide de la denominada burbuja inmobiliaria-- es lo cierto que se asumía un riesgo por los recurrentes, ya de entrada, porque ese ejercicio del derecho de reversión era más que dudoso que pudiera prosperar, a la vista de lo antes anunciado conforme al artículo 54.2º.b de la citada Ley de expropiación, pero que si prosperaba, como sin explicación alguna la Administración autonómica reconoció sin la menor objeción, los recurrentes conocían que los terrenos debían ser inmediatamente expropiados de nuevo, porque así lo imponía el planeamiento, como efectivamente instaron y es un hecho notorio que ellos mismos aceptan.

No terminan ahí las contradicciones y perplejidades, porque en ese devenir incomprensible de revertir lo expropiado para nuevamente instar la expropiación, se quedan en el camino más de 90 millones de euros del erario público, a criterio de los expropiados. Es decir, algo que no le debía haber reportado beneficio alguno a los expropiados, no es solo que les ha supuesto ya la cantidad que la Sala de instancia refleja en la sentencia con la denuncia que se hace el motivo, sino que a juicio de los recurrentes esa cantidad debe alcanzar la señalada en su hoja de aprecio. Y pese a esa denuncia de lo declarado por la Sala de instancia se deja sin explicar cómo es posible que una Administración pública haya aceptado a plena conformidad y sin debate alguno, pagar por unos terrenos en plena burbuja inmobiliaria la cantidad de poco más de cuatro millones de euros cuando, a juicio de la Comisión de Valoraciones, ya en la época más dura de la crisis inmobiliaria subsiguiente a aquella burbuja tienen un valor cuatro veces superior; y si nos atenemos a lo pretendido por los recurrentes, ese valor, en plena época de crisis, supondría más de 24 veces el valor que la Administración pagó en época de burbuja inmobiliaria.

Es cierto, como en el motivo se razona, que la Sala de instancia debe atenerse a las valoraciones legales, pero deberá convenirse que de no explicarse tanta irregularidad en el caso de autos, y ninguna explicación se ha dado ni intentado, el ejercicio del derecho va más allá de un abuso y, por supuesto, de un ejercicio antisocial del mismo, finalidades proscritas en el artículo 7 del Código Civil ; sin desconocer que en esas actuaciones ciertamente que no son ajenas las Administraciones que han declinado tan ligeramente la defensa de los relevantes intereses públicos en juego.

SÉPTIMO

Valoración de la finca.-

Llegados a este punto hemos de recapitular lo expuesto y considerar que el rechazo de los motivos del recurso ya examinados, con excepción del primero, relega el debate exclusivamente a la determinación del justiprecio en cuanto que la valoración ha de referirse a la antes concluida fecha de 22 de noviembre de 2010. Ahora bien, a la vista de esa referencia, debemos comenzar por señalar que no pueden acogerse los valores que a los efectos de aplicar el método residual aplican los peritos en sus informes, en el aportado con la demanda, porque refiere las valoraciones a octubre de 2010 y el judicial a noviembre de 2009 y a esa anualidad toma los valores de referencia (folio 40 del informe) e incluso con una escueta referencia a datos genéricos que no se concretan, aun partiendo de que se constata el " agotamiento de las ventas de inmuebles nuevos en vivienda libre ". Bien es verdad que el Jurado tampoco se atiene a las consideraciones legales que impone tomar como referencia valores contrastados de transacciones reales, en tanto que conforme a lo que se razona en el acuerdo (folio72 vuelto) se toman en consideración valores facilitados por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, que se dicen actualizar a finales de 2011 y en el acuerdo que resuelve el recurso de reposición razona que se acogen valores de 2011 " al no existir otros posteriores y más cercanos a la fecha que debía entenderse de inicio del expediente de justiprecio (mayo 2012) ".

Ante esa imposibilidad de acoger los valores de repercusión que se proponen en los informes que obran en las actuaciones, cabría pensar en remitir el debate a determinar el valor residual en los trámites de ejecución de sentencia. No se considera procedente esa decisión, en primer lugar, porque al igual que hemos señalado antes la dificultad para determinar el aprovechamiento, por las característica de la finca, también existe esa dificultad en el valor del producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos que tan siquiera puede determinarse en sus características, precisamente por la amplitud de la superficie de la finca, en la que, como se evidencia en el acuerdo del Jurado, no es pensable que toda la superficie estuviera destinada a uso residencial, tan siquiera acogiendo la regla legal de estimar el aprovechamiento mayoritario, que lo es del ámbito homogéneo, no de los terrenos a valorar, por lo que resultaría contrario a la regla legal de valoración asignar a una superficie con la de autos un uso mayoritario que no es pensable se hubiera conferido por el planeamiento de haberse destinado los terrenos a un uso patrimonializable.

Y es que, en definitiva, no resultando procedente la valoración conforme al método residual y habida cuenta de la posición de las partes en este proceso, lo procedente es mantener el acuerdo de la Comisión de Valoraciones, ratificando en este punto la decisión de la Sala de instancia.

OCTAVO

Intereses de demora y premio de afección.-

En el fundamento séptimo del recurso se suscita la polémica sobre el devengo de los intereses de demora y sobre la aplicación del premio de afección al justiprecio. Se aduce en el motivo que, en relación con estas cuestiones, en la sentencia de instancia se vulnera lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por lo que se refiere al premio de afección, el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa lo establece, en el porcentaje del 5 por 100 " en todos los casos ", si bien el artículo 43 del Reglamento de la Ley los excluye respecto de las indemnizaciones, por razones obvias vinculadas a la misma finalidad del concepto indemnizatorio. De lo expuesto ha de concluirse que en el caso de autos, procede incrementar el justiprecio con el mencionado premio de afección. Por otro lado, el mismo acuerdo de la Comisión de Valoraciones es acorde a lo establecido en los mencionados preceptos y expresamente deja constancia en el acuerdo recurrido que al justiprecio que se fija en el acuerdo de 16.774.328,12 €, " en cumplimiento del artículo 47... se deberá incrementar dicho valor en el 5% del premio de afección ". Lo expuesto relega todo debate sobre la necesidad de aplicar dicho porcentaje al justiprecio fijado por la Comisión de Valoración.

En relación con los intereses, la sentencia de instancia declara que, al no variarse el justiprecio fijado en vía administrativa, debía estarse a lo declarado en una sentencia anterior del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Valladolid, que había sido confirmada por la misma Sala de instancia, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra ella. Se está haciendo referencia al procedimiento seguido en el mencionado Juzgado con el número 30/2013 , que había sido promovido por los también aquí recurrentes, en impugnación de una resolución del Ayuntamiento, que había denegado el pago de los intereses del justiprecio que se había fijado por la Comisión de Valoraciones. En dicho procedimiento se dicta sentencia en fecha 22 de enero de 2014 , en la que se declara, tras la anulación del acto municipal impugnado, que se condenaba al Ayuntamiento a pagar a los expropiados y recurrentes también en aquel proceso, la cantidad fijada como justiprecio por la Comisión de Valoraciones, a resultas de lo que se decidiera en el presente proceso de impugnación del mencionado acuerdo de valoración, con el incremento del premio de afección; así como al pago de " los intereses que resulten por mora en la fijación del justiprecio y en el pago del mismo ". La mencionada sentencia fue recurrida en apelación --recurso número 162/2014 -- cuyo recurso fue desestimado por sentencia --2286/2014, de 10 de noviembre-- de la misma Sala sentenciadora.

Pues bien, como se acaba de exponer, no se concreta detalladamente la forma en que se han de abonar los intereses de demora en la referida sentencia, precisamente por la condicionalidad que entonces existía, no solo sobre la determinación del importe del justiprecio, sino incluso en cuestiones tan esenciales en esta materia como es el de inicio de la fase de justiprecio. De ahí que la remisión que se hace en el fundamento séptimo de la sentencia aquí recurrida al referido fallo deja inconcreta la pretensión.

Sentado lo anterior y dado que nos encontramos con una procedimiento ordinario de expropiación, el cálculo de los intereses de demora ha de realizarse conforme a los invocados artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación , por lo que los intereses que se devengarán del justiprecio, que debe incluir el premio de afección, será el correspondiente al plazo que se inicia a los seis meses de iniciado el procedimiento y que, conforme a lo antes concluido, debe ser la fecha de 22 de noviembre de 2010, por lo que se devengarán los intereses desde ese mismo día del mes de mayo de 2011. Y fijado el justiprecio definitivo en esta sentencia, de no procederse a su pago en el plazo de otros seis meses, se devengarán intereses hasta su completo pago.

NOVENO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer concreta imposición de las costas de este recurso. Y dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que ofrece el presente proceso, como se ha puesto de manifiesto por este Tribunal, y ya aprecio el Tribunal de instancia en su sentencia, tampoco procede hacer concreta imposición de las costas ocasionadas en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 54/2016, promovido por Dª María Teresa y Dª Eloisa , Dª Rafaela , Dª Bibiana , D. Isidro y D. Primitivo , y D. Juan Manuel , D. Borja , D. Fidel y D. Marcial , contra la sentencia 2695/2015, de 23 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo 1491/2012 . Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones de Valladolid, adoptado en sesión de 14 de febrero de 2013 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 16.774.328,12 € el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Valladolid, por ministerio de la ley, que se anula por no estar plenamente ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Se reconoce el derecho de los recurrentes a la fijación del justiprecio de la finca expropiada en la cantidad fijada en el acuerdo de la Comisión de Valoraciones, incrementado en el cinco por ciento del premio de afección, más los intereses legales conforme a lo señalado en el fundamento octavo. Quinto.- No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso de casación ni de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano César Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido López PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Castilla y León 371/2019, 14 de Marzo de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
    • 14 March 2019
    ...la norma, pues alude de manera genérica al "casco urbano previo al Sector de Eras de Renueva", en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2017 " busca " edif‌icabilidad atendiendo a la que correspondería a cualquier parcela que fuera reedif‌icada según la subzona......
  • STSJ Castilla y León 393/2019, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 March 2019
    ...la norma, pues alude de manera genérica al "casco urbano previo al Sector de Eras de Renueva", en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2017 " busca " edif‌icabilidad atendiendo a la que correspondería a cualquier parcela que fuera reedif‌icada según la subzona......
  • STSJ Islas Baleares 403/2018, 27 de Julio de 2018
    • España
    • 27 July 2018
    ...taxativa declara el artículo 69.-2º de la LS de 1976 que es a esa fecha a la que " se entenderá referida... la valoración ". (por todas STS 20/6/2017 ECLI:ES:TS:2017:2556 y STS de 13/9/2013) También ha señalado el TS que el "dies ad quem" será aquél en que el justiprecio señalado se pague a......
  • STSJ La Rioja 114/2023, 28 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
    • 28 March 2023
    ...circunstancias físicas se encuentra o no en situación de "suelo rural" en los términos que f‌ija la normativa aplicable. La STS nº 1095/2017, de 20 de junio de 2017 establece: ... "CUARTO. A la vista de lo anterior debemos tener en cuenta, en los estrictos criterios de legalidad en la valor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR