STSJ Castilla y León 393/2019, 18 de Marzo de 2019
Ponente | RAMON SASTRE LEGIDO |
ECLI | ES:TSJCL:2019:1152 |
Número de Recurso | 847/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 393/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00393 /2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000919
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000847 /2017
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D.ª Raquel, D. Saturnino, D.ª Zaira ., D.ª Angustia, D.ª Coral, D. Carlos María y D. Simón
ABOGADO D. GABRIEL SORIA MARTINEZ
PROCURADORA Dª MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
Contra COMISION TERRITORIAL DE VALORACION DE LEON, AYUNTAMIENTO DE LEON
LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO AYUNTAMIENTO
SENTENCIA N.º 393
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 18 de marzo de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: El Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de León de 18 de octubre de 2017, dictado en el expediente NUM002, por el que se fija, en los términos que en el mismo se indican, el justiprecio de los bienes propiedad de Herederos de Blas que se vieron afectados por la
obra "Modificación del PGOU Sector NC 06-03 y expropiación de las parcelas sitas en los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000, calificadas como sistema local de espacios libres (DEL)" -la que aquí interesa es la finca nº NUM001 con una superficie expropiada de 656,17 metros cuadrados-, en la cantidad total de 382.383,07 euros, incluido el 5% de premio de afección.
Son partes en dicho recurso: como recurrentes DOÑA Zaira, DOÑA Angustia, DOÑA Coral, DON Carlos María y DON Simón, DOÑA Raquel y DON Saturnino, representados por la Procuradora Dª María Jesús Trimiño Rebanal, bajo la dirección del Letrado D. Gabriel Soria Martínez.
Como demandada LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandada EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, anulando el acto impugnado, se estime el recurso, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 2.512.699,76 euros, incluido el 5% de afección, declarando el derecho de los recurrentes a los intereses legales de los artículos 56 y 57 de la LEF desde los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la hoja de aprecio, es decir, desde el 13 de febrero de 2013, condenando en costas a la Administración demandada.
En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Zaira, Dª Estibaliz, Dª Angustia, Dª Coral, D. Carlos María Y D. Simón, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de León de fecha 18 de octubre de 2017, declarando que el mismo es conforme a Derecho, con la expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte recurrente.
En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su integridad, sin perjuicio de lo que pueda decidir el Ayuntamiento de León en cuanto a recurrir la desestimación de su recurso de reposición contra el acuerdo que aquí se impugna, y, subsidiariamente, de estimarse que la valoración de la Comisión no se ajusta a derecho, que se retrotraigan las actuaciones al momento en el que habrá de definirse un área de ordenación homogénea para poder determinar la Comisión de Valoración los aprovechamientos de comparación con lo demás que la sentencia señale, y con todo lo restante que en derecho proceda.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.
Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2019.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª Zaira, Dª Angustia, Dª Coral, D. Carlos María y D. Simón, así como por Dª Raquel y D. Saturnino, el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de León de 18 de octubre de 2017, dictado en el expediente NUM002, por el que se fija, en los términos que en el mismo se indican, el justiprecio de los bienes propiedad de Herederos de Blas que se vieron afectados por la obra "Modificación del PGOU Sector NC 06-03 y expropiación de las parcelas sitas en los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000, calificadas como sistema local de espacios libres (DEL)" -la que aquí interesa es la parcela nº NUM001 con una superficie expropiada de 656,17 metros cuadrados-, en la cantidad total de 382.383,07 euros, incluido el 5% de premio de afección, y se pretende por la parte actora que se anule el acto impugnado y que en su lugar se establezca el justo precio discutido en 2.513.699,76 euros, cantidad que incluye el 5% por premio de afección y que según dicen deberá devengar intereses desde el 13 de febrero de 2013, pretensión que basan en el informe del arquitecto superior
Sr. Dionisio que acompañaron con su hoja de aprecio, informe en el que se valora el metro cuadrado de suelo expropiado en 3283,77 euros (el acuerdo recurrido lo establece en 555 euros).
Expuesta la pretensión ejercitada, se juzga oportuno empezar señalando que hay aspectos importantes que no son objeto de controversia, en concreto y por ejemplo que el suelo de que se trata estaba clasificado como suelo urbano consolidado (así resulta de la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2007 que declaró nula la inclusión de la parcela de autos en un sector de suelo urbano no consolidado), que su calificación urbanística era la de sistema local de espacios libres y carece por ello, dada su naturaleza dotacional, de un aprovechamiento lucrativo específico y que la fecha a la que ha de hacerse la valoración litigiosa es la del 13 de agosto de 2012, extremo que aparte de derivar de lo decidido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 fue resuelto así en el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de León, de 8 de mayo de 2018, que desestimó el recurso de reposición presentado contra el acto aquí recurrido por el Ayuntamiento de León (lo aportó como documento nº 2 con su contestación a la demanda), Administración que según ha puesto de manifiesto en sus conclusiones consintió dicho acuerdo al tomar la decisión de no recurrirlo en vía judicial. Conviene asimismo añadir que en la resolución impugnada se recoge una certera y detallada relación de los hechos más relevantes desde la aprobación allá por el año 2004 de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de León (el primer escrito en el que el propietario de la parcela solicitó su expropiación por ministerio de la ley se remonta al 6 de junio de 2008).
En el Acuerdo impugnado se considera que la superficie de la citada parcela nº NUM001 es de 728,75 m2 (así se señala en su fundamento de derecho cuarto aludiendo a la superficie reconocida por el Ayuntamiento de León), pero se precisa en el fundamento de derecho quinto que la "superficie valorable" es de 656,17 m2, al excluirse 72,58 m2 "con motivo de la afección viaria".
Pues bien, tienen razón los recurrentes en su alegación de que no procede excluir de la parcela objeto de expropiación 72,58 m2 -y con ello el aprovechamiento que ha de ser valorado- por estar esa superficie destinada a "vial", toda vez que el aprovechamiento que corresponde a los propietarios en suelo urbano consolidado es el que resulta de aplicar las determinaciones del planeamiento a la "superficie bruta de sus parcelas", como dispone el art. 17.2.a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ). La cesión gratuita del terreno previsto para vial opera -se insiste en "suelo urbano consolidado"- al materializarse por el propietario dicho aprovechamiento en la superficie "neta" de la parcela ( art. 17.3 LUCyL ), lo que se produce con el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente en una actuación aislada a la que se refiere el art. 213.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero, que es cuando el Ayuntamiento puede imponer la condición de que se ceda "gratuitamente" los terrenos necesarios para regularizar las vías públicas existentes.
Por ello, al no concurrir el requisito para la cesión gratuita del terreno de la parcela de que se trata destinado a vial -los citados 72,58 m2- no puede excluirse ese terreno de la expropiación. Dicho de otra forma, al ser objeto de expropiación la parcela nº NUM001 con una superficie de 728,75 m2 a esta superficie ha de estarse, pues el Ayuntamiento antes de llevar a cabo esa expropiación no había adquirido los citados 72,58 m2 que, en consecuencia, han de incluirse en el justiprecio que se fije.
Dicho lo anterior, y centrados ahora en el...
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