STS 165/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:356
Número de Recurso2918/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 165/2018

Fecha de sentencia: 05/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2918/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2918/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 165/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 5 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 2918/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de doña Marisol , doña María Luisa , doña Angustia , don Leandro y don Obdulio , así como de doña Inocencia , que han sido defendidos por el letrado don Mauricio Gabriel Soria Martínez, contra la sentencia de fecha 12 julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 1173/2014 , sobre justiprecio de fincas expropiadas, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de León, representado por la procuradora doña Carmen Giménez Cardona y defendido por el letrado don Antonio Fernández Planco, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrado de dicha administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso interpuesto por la procuradora Sra. Trimiño Rebanal en nombre y representación de Dª. Marisol , Dª Rosario , Dª. María Luisa , Dª. Angustia , D. Leandro y D. Obdulio seguido contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de León de 12 de junio de 2014, dictada en el Expediente NUM000 por la que se acuerda no fijar justiprecio en este expediente de las fincas catastrales nº NUM001 (finca NUM002 ) y nº NUM003 (finca NUM004 ), sitas en la AVENIDA000 nº NUM002 y nº NUM004 de León. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Marisol , doña María Luisa , doña Angustia , don Leandro y don Obdulio , así como de doña Inocencia , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, dicte resolución por la que <<[...] en atención a los razonamientos expuestos, estime nuestro recurso y los motivos invocados anulando la Sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con lo solicitado en este escrito, condenando en costas a las partes contrarias>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de León, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se inadmita en relación al motivo cuarto y se desestimen los restantes, o, subsidiariamente, se desestime el mismo en su totalidad, confirmando íntegramente la sentencia recurrida o, por último, de estimarse, se resuelva la devolución del expediente a la CTV de León a fin de que proceda a fijar el justiprecio>>, y así mismo la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, suplicando que la Sala <<[...] lo desestime, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de enero del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el 12 de julio de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 1173/2014 , interpuesto contra resolución de la Comisión Territorial de Valoración de León, de 12 de junio de 2014, por el que se acuerda no fijar el justiprecio de dos fincas sitas en la AVENIDA000 números NUM002 y NUM004 , de León.

La sentencia de mención desestima el recurso contencioso administrativo. En ella, en armonía con la resolución administrativa impugnada, se aprecia que no concurre, al momento de dictarse la resolución impugnada, uno de los requisitos previstos en el artículo 227 del Reglamento de Urbanismos de Castilla y León , concretamente, la falta de previsión de una actuación aislada de expropiación, exigencia contemplada en el apartado 1 del citado artículo 227 al prever que «1.- Las actuaciones aisladas de expropiación para la ejecución de sistemas generales u otras dotaciones urbanísticas públicas, así como para la ampliación de los patrimonios públicos de suelo, deben iniciarse antes de transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada».

Tras expresar el Tribunal a quo que el artículo 227 tiene como presupuestos «a) que el instrumento de planeamiento urbanístico haya establecido la ordenación detallada de los terrenos calificados como sistema general u otra dotación urbanística pública o para la ampliación de los patrimonios públicos de suelo ; b) que se haya establecido para la ejecución de esos sistemas generales u otra dotación urbanística pública - o para la ampliación de los patrimonios públicos de suelo- una actuación aislada de expropiación; y c) que hayan transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de ese instrumento de planeamiento sin que se hubiera iniciado esa actuación» y tras reconocer que se cumplen el primero y el tercero, considera que no se cumple el segundo en los siguientes términos: «[...] no podemos concretar que se cumpla el segundo de los requisitos contemplados en el citado art. 227, pues no se encuentra prevista la ejecución de la zona verde de que se trata mediante una actuación aislada de expropiación a la fecha en la que se dicta la resolución de 12 de junio de 2014 aquí objeto de impugnación, pues esa determinación lo ha sido en virtud de la Sentencia de 1 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León dictada en el PO 49/2014 a que se refiere precisamente el Ayuntamiento demandado, en el que se impugnaba el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de León de fecha 18 de julio de 2014 que desestimó la solicitud de expropiación de las fincas nº NUM002 y NUM004 de la AVENIDA000 de León, sentencia de la que ha conocido esta misma Sala y Sección en el Recurso de Apelación registrado con el nº 584/2015 interpuesto por dicho Ayuntamiento, y que ha sido desestimado en sentencia de esta Sala de esta misma fecha 12 de julio de 2016 ».

Así resulta del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que finaliza diciendo «Por ello al no haberse contemplado hasta la sentencia a que nos acabamos de referir la adquisición de las parcelas litigiosas a través del procedimiento de expropiación previsto en los arts. 223 a 227 para las actuaciones aisladas a los fines de ejecutar los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas, la situación de hecho en la que nos encontramos a la fecha del dictado de la resolución aquí impugnada es, en este caso, previa a la actuación solicitada por los aquí recurrentes a la Comisión Territorial de Valoración de fijación de justiprecio».

Ya en el fundamento de derecho tercero se pronuncia, en consideración a lo expuesto, por la desestimación del recurso, con una singular referencia a la improcedencia de la pretensión indemnizatoria formulada por los recurrentes.

Dice así el indicado fundamento de derecho tercero:

Las conclusiones precedentes nos conducen a la desestimación del recurso, pues no es el momento para que, ni la Comisión Territorial de Valoración ni en esta sentencia, se proceda a fijar el solicitado justiprecio; pues (sic.es) en el procedimiento expropiatorio que ha de seguir el Ayuntamiento de León en virtud de la sentencia, ya firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León de 1 de septiembre de 2015 , en el que ha de fijarse el justiprecio de las fincas litigiosas y ello sin perjuicio de que, concretada la actuación aislada de expropiación, los recurrentes puedan acudir a la Comisión Territorial de Valoración para que fije el justiprecio en los términos señalados en el tan citado artículo 227.

Tampoco resulta procedente en el presente procedimiento, la fijación de indemnización alguna a favor de los recurrentes, interesada por una alegada prolongación en la situación de violación de sus derechos ante una conducta pasiva y renuente del Ayuntamiento de León, puesto que lo que se está enjuiciando en este recurso es una resolución dictada por la Comisión Territorial de Valoración, que, como bien señala la misma, no es su función valorar las consecuencias de la falta de resolución expresa de las solicitudes de los propietarios de las fincas sobre las que versa el expediente ante el Ayuntamiento de León, y ello sin perjuicio de hacer valer esta solicitud indemnizatoria oportunamente

.

Disconformes los demandantes en la instancia, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aducen los recurrentes la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 91, 24 y 120 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , <<[...] al no motivar adecuada y coherentemente el fallo, incurriendo por irrazonabilidad y contradicción interna en un vicio de motivación>>.

El motivo debe desestimarse en cuanto lo que realmente se sostiene en el mismo, pese a los esfuerzos argumentales en su desarrollo, no es la infracción de normas reguladoras de la sentencia incardinables en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y sí la discrepancia con la solución de fondo adoptada.

Cuando la Sala de instancia, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, expresa, conforme ya recogimos, que «[...] no podemos concretar que se cumpla el segundo de los requisitos contemplados en el citado art. 227, pues no se encuentra prevista la ejecución de la zona verde de que se trata mediante una actuación aislada de expropiación a la fecha en la que se dicta la resolución de 12 de junio de 2014, aquí objeto de impugnación, pues esa determinación lo ha sido en virtud de la Sentencia de 1 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León dictada en el PO 49/2014 a que se refiere precisamente el Ayuntamiento demandado, en el que se impugnaba el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de León de fecha 18 de julio de 2014 que desestimó la solicitud de expropiación de las fincas nº NUM002 y NUM004 de la AVENIDA000 de León, sentencia de la que ha conocido esta misma Sala y Sección en el Recurso de Apelación registrado con el nº 584/2015 interpuesto por dicho Ayuntamiento, y que ha sido desestimado en sentencia de esta Sala de esta misma fecha 12 de julio de 2016 » y que «Por ello al no haberse contemplado hasta la sentencia a que nos acabamos de referir la adquisición de las parcelas litigiosas a través del procedimiento de expropiación previsto en los arts. 223 a 227 para la actuaciones aisladas a los fines de ejecutar los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas, la situación de hecho en la que nos encontramos a la fecha del dictado de la resolución aquí impugnada es, en este caso, previa a la actuación solicitada por los aquí recurrentes a la Comisión Territorial de Valoración de fijación de justiprecio», ni incurre en contradicción interna, entendiendo por tal la disparidad entre su fundamentación jurídica y su fallo o la contradicción en su motivación, ni tampoco en una ausencia de lógica o razonabilidad que permita apreciar la vulneración del derecho a la tutela jurídica efectiva.

Podrá cuestionarse que al tratarse las fincas de litis de suelo urbano consolidado, calificado como zona verde, y ante la falta de previsión del Plan General de Ordenación Urbana sobre su obtención, fuera necesario esperar a un pronunciamiento que descartara alternativas distintas a la expropiación, lo que se produce con la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, de 1 de septiembre de 2015 , confirmada en apelación por la de la Sala de instancia de 12 de julio de 2016, pero lo que no cabe sostener con éxito es que la sentencia incurra en defecto de motivación por incongruencia interna o por ausencia de razonabilidad.

TERCERO

Con el motivo segundo, al amparo el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , aducen los recurrentes la infracción de los artículos 9 , 14 , 33 y 103 de la Constitución , así como del artículo 1 del Protocolo Adicional Primero al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de los principios de legalidad, igualdad, equidistribución urbanística, seguridad jurídica o indemnidad, con el argumento de que la sentencia recurrida <<Tolera la conducta arbitraria y reincidente de la Administración que se beneficia de sus incumplimientos con la colaboración de la Justicia>>.

Apoyan sustancialmente el expresado argumento (1) en que en el año 1982 los terrenos de litis tenían la clasificación de suelo urbano consolidado con destino a zona verde pública local; ( 2 ) en que por sentencia de la Sala que dicta la aquí recurrida, de 23 de noviembre de 2007 , se anula la Orden de la Consejería de Fomento de 4 de agosto de 2004, de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de León, que incluía las fincas litigiosas dentro del sector de suelo no urbanizado NC-06-03; ( 3 ) en que una vez confirmada por la sentencia referenciada de 23 de noviembre de 2007 la clasificación del suelo como urbanizado consolidado con destino a zona verde de uso local, se han visto obligados a instar ante el Ayuntamiento la expropiación por ministerio de la ley; y ( 4 ) en que desde la indicada sentencia el Ayuntamiento conocía que la obtención de los terrenos debía realizarse por medio de la expropiación.

Consideran, en atención a las circunstancias expuestas, que han transcurrido 30 años desde la calificación del suelo como dotacional público y que pese a ello «[...] a la Sala de instancia le parece correcto» (referencia al proceder de la Administración) «[...] porque no había ninguna previsión en el Plan, como si no fuera suficiente que se se calificara el suelo de zona verde pública», sentando como punto de partida que es un hecho probado que desde el año 1982 el Ayuntamiento no ha iniciado ningún expediente para obtener el suelo, ni siquiera desde el año 2007 en el que reconoció que lo tenía que obtener por expropiación.

Admitido en la sentencia como hecho probado que las fincas de litis están clasificadas como suelo urbano consolidado y calificadas como zona verde pública desde el Plan General de Ordenación Urbana de León de 1982, así como el fallido intento reclasificatorio del Ayuntamiento al que puso fin la sentencia de 23 de noviembre de 2007 , el tema de debate que se suscita en el motivo se circunscribe a si es o no conforme a derecho que en tales circunstancias, y ante la negativa del Ayuntamiento tras la sentencia de 2007 a incoar el expediente, la sentencia recurrida, en armonía con el acuerdo del Jurado, desestime el recurso contencioso administrativo en el entendimiento de que la fijación del justiprecio ha de realizarse «[...] en el procedimiento expropiatorio que ha de seguir el Ayuntamiento de León en virtud de sentencia ya firme del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de León de 1 de septiembre de 2015 ».

Pero previamente al examen de la cuestión referenciada, un orden lógico jurídico procesal de enjuiciamiento nos exige resolver si en efecto, tal como sostiene la Junta de Castilla y León en su escrito de oposición al recurso, el acogimiento del motivo supondría vulnerar los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concretamente el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material, única a la que se refiere la Junta de Castilla y León y que, contemplada en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que lo ya juzgado en anterior proceso por sentencia firme ha de tenerse como punto de partida en el proceso ulterior, siempre que lo ya resuelto aparezca como presupuesto jurídico en el nuevo proceso y que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Pues bien, fundamentada la alegación de vulneración del artículo 222, en que por la sentencia de 12 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de León contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de dicha capital, en la que, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora aquí recurrentes contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de León, de 18 de julio de 2014, por el que se deniega la solicitud de inicio del expediente expropiatorio de las fincas de litis, se anula dicho acuerdo y se resuelve que por el Ayuntamiento de León «[...] se proceda a llevar a efecto la actuación aislada de expropiación respecto de tales fincas conforme al artículo 223 del RUCyL, procedimiento que consecuentemente finalizará con la expropiación de las parcelas litigiosas, y dentro del tiempo imprescindible para ello», mal puede entenderse que un hipotético acogimiento del motivo que examinamos vulnere el efecto positivo prejudicial de la cosa juzgada material contemplado en el citado artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además de que las partes intervinientes en el anterior proceso fueron las aquí recurrentes y el Ayuntamiento de León, sin intervención del Gobierno autonómico que ahora lo hace en defensa del acuerdo del órgano de valoración impugnado, lo resuelto en el anterior procedimiento no aparece como antecedente lógico del objeto de los presentes autos.

Ello es así porque en el anterior proceso, habida cuenta la resolución municipal denegatoria de la solicitud de incoación del expediente expropiatorio, el único pronunciamiento posible era la condena del Ayuntamiento a proceder a la incoación del expediente expropiatorio o, lo que es lo mismo, ajustándonos así a los términos de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, a llevar a cabo la actuación aislada de expropiación, mientras que en los autos que ahora examinamos, siendo el acto recurrido la negativa por el órgano valorativo expropiatorio autonómico a fijar el justiprecio, el pronunciamiento debe referirse a la procedencia de esa fijación.

La circunstancia de que los recurrentes hubieran seguido legítimamente dos vías distintas, una la de impugnación del acuerdo municipal denegatorio de la incoación del expediente expropiatorio y otra la también impugnación del acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración, y ello con los resultados ya expresados, no puede erigirse en obstáculo para que ahora no resolvamos la cuestión de fondo planteada en el motivo.

Entrando, en consecuencia con lo precedentemente expuesto, en el examen de la cuestión, circunscrita a si se cumple o no el requisito del artículo 227 del Reglamento de Urbanismos de la Comunidad de Castilla y León , relativo a la necesidad de que se haya establecido para la ejecución de los sistemas generales u otras dotaciones públicas contempladas en el precepto, o para la ampliación del patrimonio público del suelo, una actuación aislada de expropiación, se está ya en condiciones de adelantar, aun reconociendo que a la fecha de 12 de junio de 2014, en la que se dicta la resolución aquí impugnada, aun no se había dictado la sentencia ya referenciada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, por la que se establece la adquisición de las fincas de litis mediante la expropiación, que aun así no podemos compartir la conclusión que se alcanza en la sentencia: la no concurrencia del requisito del previo establecimiento de una actuación aislada de expropiación.

Aunque admitida formalmente la concurrencia del requisito cuando adquiere firmeza la sentencia de 1 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León , esto es, una vez dictada el 12 de julio de 2016 la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, desestimatoria del recurso de apelación, tal como resulta de las sentencias de mención, la concurrencia material del requisito viene de mucho antes.

Limitándose las sentencias referenciadas a constatar una realidad, cual es que el método procedente es el expropiatorio, no puede aceptarse la solución adoptada en la sentencia, pues si bien el carácter exclusivamente valorativo de los jurados de expropiación y órganos autonómicos asimilados pudiera permitir el cuestionamiento de que la Comisión Territorial de Valoración de León tuviera en cuenta que en el caso de litis el único método posible era el expropiatorio y entendiera así cumplido el requisito del artículo 227.1, no solo nada empece a que el Tribunal de instancia lo hiciera, sino que razones de tutela judicial efectiva lo exigían, en cuanto carece de toda justificación que siendo el único método de adquisición posible, antes y después de las sentencias referencias, el expropiatorio, con la sentencia apelada se demore aún más el expediente de justiprecio al exigir previamente que el Ayuntamiento, en ejecución de aquellas sentencias, lleve a cabo la actuación aislada de expropiación.

CUARTO

El acogimiento del motivo segundo hace innecesario el examen de los motivos tercero y cuarto, por los que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia por los recurrentes la <<[...] infracción de la Jurisprudencia aplicable a la liberación de las vinculaciones singulares y la expropiación "ope legis", por ministerio de la ley, para la obtención de suelos dotacionales>>, con cita de las sentencias de este Tribunal de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1613/2015 ), 22 de junio de 2011 (recurso de casación 3776/2007 ), 10 de noviembre de 2008 (recurso de casación 7125/2004 ) y 27 de marzo de 2001 (recurso de casación 7970/1996 ) - motivo tercero-, así como la infracción de la Jurisprudencia que <<[...] interpreta la necesaria voluntariedad de la aplicación del modo de obtención de dotaciones a través de la denominada ocupación directa, así como el estatuto jurídico del suelo urbano consolidado>>, con cita de las sentencias de esta Sala de 21 de julio de 2011 (recurso 201/2008 ), 17 de febrero de 2014 (recurso 3707/2010 ), 3 de mayo y 14 de octubre de 2014 ( recurso 3393/2010 y 749/2011 ) y 11 de febrero de 2014 (recurso 1969/2011 ) - motivo cuarto-.

Pero exige, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que resolvamos el tema de litis en los términos en que fue planteado por las partes, lo que en el supuesto de autos supone, en atención al material probatorio disponible y para asegurar un acierto valorativo, reconocer el derecho de los recurrentes a que con retroacción de las actuaciones, se fije por la Comisión Territorial de Valoración de León el justiprecio de las fincas expropiadas.

QUINTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marisol , doña María Luisa , doña Angustia , don Leandro y don Obdulio , así como de doña Inocencia , contra la sentencia de fecha 12 julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 1173/2014 .

SEGUNDO

Casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y con estimación en parte del recurso contencioso administrativo, anular el acuerdo impugnado y ordenar retraer las actuaciones para que la Comisión Territorial de Valoraciones de León fije el justiprecio de las fincas expropiadas.

TERCERO

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Castilla y León 371/2019, 14 de Marzo de 2019
    • España
    • 14 Marzo 2019
    ...de hacerse la valoración litigiosa es la del 13 de agosto de 2012, extremo que aparte de derivar de lo decidido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 fue resuelto así en el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de León, de 8 de mayo de 2018, que desestimó e......
  • STSJ Castilla y León 393/2019, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...de hacerse la valoración litigiosa es la del 13 de agosto de 2012, extremo que aparte de derivar de lo decidido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 fue resuelto así en el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de León, de 8 de mayo de 2018, que desestimó e......
  • STSJ Castilla y León 317/2022, 23 de Diciembre de 2022
    • España
    • 23 Diciembre 2022
    ...local en este caso destine los terrenos al uso previsto. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2018 , que en revocación de otra de esta misma Sala , viene a considerar en un supuesto similar la procedencia del método expropiatorio......
  • STSJ Castilla y León 592/2018, 15 de Junio de 2018
    • España
    • 15 Junio 2018
    ...Administración local en este caso destine los terrenos al uso previsto. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2018, que en revocación de otra de esta misma Sala, viene a considerar en un supuesto similar la procedencia del método ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR