STS 148/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:1126
Número de Recurso10555/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución148/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10555/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 148/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 27 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10555/2017P por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por D. Indalecio , contra sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en apelación de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 por la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo núm. 1418 /2016 ) dimanante del Procedimiento del Jurado (1/2016) del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, por delito de homicidio, violencia física o psíquica habitual y amenazas; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el procurador D. José Angel Donaire Gómez, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sánchez Peribañez. En calidad de parte recurrida D. Salvador y Dª. Evangelina (en nombre de la fallecida Dª. Rita ), representados por el procurador D. José Luis García Guardia, bajo la dirección letrada de D. Aurelio Aranda Alcocer.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2016, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de los de Madrid, Rollo de Sala con número 1418/2016, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2017 , que contiene los siguientes hechos probados:

EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

El Tribunal del Jurado declaró probado que:

Indalecio con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, durante la relación de pareja sometió a Rita con DNI NUM001 a constantes actos de hostigamiento, controlando aspectos personales de su vida (como personas con las que se relacionaba y comunicaciones que con las mismas mantenía), haciéndole objeto de constantes humillaciones y menosprecios, que culminaron en agresiones físicas y en menoscabos en su integridad psíquica, causando en Rita un permanente estado de angustia, ansiedad y desasosiego y generando en el núcleo familiar ( Rita y el hijo común), una situación de depresión y de temor, e imprimiendo en la relación con Rita y su hijo una situación de superioridad, de dominación y de control. Viviendo Rita en constante situación de miedo y angustia, los tales comportamientos no fueron denunciados ni acudió a centro sanitario por miedo a las represalias de Indalecio contra su persona y contra su familia.

Indalecio dirigía a Rita , con frecuencia casi diaria, expresiones del tenor de: "Al final_ vas a ver", "Voy a quemar todo", "Te voy a matar", "Te voy a quitar el niño" y/o "Voy a matar a tus padres". Indalecio , durante el embarazo de Rita , le golpeó y tiró por las escaleras; en primavera de 2014 le agredió en el rostro, quedando éste amoratado; en ocasión no determinada le golpeó en las piernas con una silla, causándole heridas; en otra ocasión, en el curso de una discusión, le dirigió expresiones del tenor de "Ábreme puta", "Zorra" y "Puta", y le golpeó en los brazos, lo que le produjo hematomas. Asimismo, cuando Rita , en más de una ocasión, movida por el miedo, acudía a casa de sus padres (en la calle CAMINO000 , NUM002 , en Madrid), Indalecio se trasladaba allí y, para alterar la tranquilidad de aquélla, le dirigía expresiones del tenor de: "No voy a entrar en la cárcel por cualquier cosa", generándole angustia y temor.

El Tribunal del Jurado declaró probado que:

En día no determinado de las Navidades de 2014, en el domicilio común, sito en la CALLE000 n° NUM003 , NUM004 NUM005 . de Madrid, Indalecio , con intento de atemorizar y causar desasosiego a/en Rita , en el seno de una discusión, y mientras ella gritaba "Auxilio", le dirigió expresiones del tenor de "Te voy a matar".

El Tribunal del Jurado declaró probado que:

Sobre las 15:45 h del 11 de marzo de 2015 Indalecio y Rita , circulaban en la furgoneta Nissan Primastar ....NDN , conducida por Indalecio , haciéndolo, desde la carretera EX100 Cáceres-Badajoz, por el carril de incorporación a la Autovía A66, sentido Sevilla, a una velocidad de unos 60 km/h, manteniendo ambos una discusión.

En un momento dado de la discusión, Rita golpeó en la nariz a Indalecio , procediendo éste a detener el vehículo en el arcén y, al tiempo que le decía que le iba a quitar a su hijo, se abalanzó sobre ella y la golpeó, tratando Rita de evitarlo con los brazos.

Ante la agresión de que era objeto por parte de Indalecio , Rita salió del vehículo por la puerta delantera derecha, alejándose en sentido contrario al de la marcha, corriendo hasta que se torció el tobillo izquierdo.

Indalecio persiguió a Rita dándole alcance y, pudiendo Indalecio imaginarse que con su tal proceder acabaría con la vida de Rita , la cogió y arrojó violentamente hacia atrás y contra el suelo, golpeándose ésta la cabeza contra el asfalto, falleciendo pocas horas después en el Hospital San Pedro de Alcántara, de Cáceres.

Rita resultó con lesiones contusas, con componente equimótico predominante, producidas por objeto contuso de superficie lisa, y con lesiones defensivas y lesiones digitiformes producidas por la presión de dedos en el antebrazo, siendo la causa del fallecimiento un traumatismo craneoencefálico con fractura en base craneal, hemorragia intracraneal y edema y contusión encefálica.

El Tribunal del Jurado declaró probado que:

Indalecio mantenía una relación sentimental (desde hacía dos años y tres meses), de análoga afectividad a la matrimonial (casados por el rito gitano), con Rita .

Ambos convivían con su hijo común, menor de edad, en el domicilio sito en la CALLE000 , n° NUM003 , piso NUM004 NUM005 . de Madrid.

EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO DECLARANDO NO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS

El Tribunal del Jurado declaró no probado que:

Sobre las 15:45 h del día 11 de marzo de 2015 Indalecio y Rita , circulaban en la furgoneta Nissan Primastar ....NDN , conducida por aquél, haciéndolo, desde la carretera EX100 Cáceres-Badajoz por el carril de incorporación a la Autovía A66, sentido Sevilla, a una velocidad de unos 60 km/h, manteniendo ambos una discusión.

En un momento dado de la discusión Indalecio , encontrándose en una pronunciada curva del referido carril, detuvo la furgoneta, y sujetando a Rita por el pelo de la parte posterior de la cabeza, la agarró, zarandeó y golpeó violentamente, intentando Rita protegerse de Indalecio , sufriendo heridas defensivas en manos y brazos.

Rita logró salir del vehículo, alejándose corriendo con el pie derecho descalzo (quedando el zapato izquierdo en el interior de la furgoneta).

Indalecio salió tras ella y le dio alcance; cumpliendo sus anteriores múltiples amenazas, con el propósito de acabar con su vida y aprovechándose de que Rita en su huída se había torcido el tobillo del pie izquierdo (único que llevaba calzado), y se encontraba indefensa, empujó violentamente a Rita haciéndole caer verticalmente hacia atrás contra el asfalto de la carretera, lo que le produjo un traumatismo en la parte posterior de la cabeza, resultando Rita con lesiones contusas, con componente equimótico predominante, producidas por objeto contuso de superficie lisa, y con lesiones defensivas y lesiones digitiformes producidas por la presión de dedos en el antebrazo, siendo la causa del fallecimiento un traumatismo craneoencefálico con fractura en base craneal, hemorragia intracraneal y edema y contusión encefálica.

El Tribunal del Jurado declaró no probado que:

Sobre las 15:45 h del 11 de marzo de 2015 Indalecio y Rita , circulaban en la furgoneta Nissan Primastar ....NDN , conducida por aquél, haciéndolo, desde la carretera EX100 Cáceres-Badajoz, por el carril de incorporación a la Autovía A66, sentido Sevilla, en una curva pronunciada a la derecha, con señalización de Curva Peligrosa a Derecha y de velocidad a 40 Km/h, haciéndolo a velocidad no determinada, pero no superior a los 30-40 km/h, manteniendo ambos una discusión.

En un momento determinado de la referida discusión Rita arrancó el espejo retrovisor frontal de la furgoneta y golpeó con el mismo la cara de Indalecio a la altura de la nariz, lo que le provocó un sangrado abundante. Indalecio agarró la parte superior del antebrazo derecho de Rita , en el que ésta portaba el referido espejo retrovisor y la cogió del pelo. Rita logró soltarse, golpeándose su mano derecha contra el salpicadero

Rita hallándose el vehículo en marcha, y en zona de curva a la derecha, abrió con su mano derecha la puerta delantera derecha de la furgoneta y, en lugar de saltar, apoyó el pie izquierdo en el suelo al tiempo que su brazo izquierdo en la puerta abierta y su brazo derecho en el marco posterior de la puerta; bajó el pie izquierdo (que llevaba calzado con una zapatilla de cuña sin sujeción), al asfalto, quedando apoyada en la furgoneta la pierna derecha; al tomar contacto con el asfalto, por la inercia del peso del cuerpo y de la velocidad, Rita se fracturó el tobillo izquierdo (tercio inferior del peroné), con pérdida de sustancia en la cara externa del talón. El cuerpo de Rita se desestabilizó, giró y se elevó de izquierda a derecha, cayendo de espaldas sobre el asfalto, con las piernas hacia arriba, tras una vuelta o vuelta y media, hacia el interior de la vía, impactando la cabeza con gran fuerza sobre la calzada, golpeándose el codo derecho, resultando con hematomas, hemorragia, y fracturas en cabeza y con lesiones de arrastre en zona sacra y abrasiones en omóplatos. Rita falleció a causa del traumatismo craneoencefálico con fractura en base craneal, hemorragia intracraneal, edema y contusión encefálica.

Indalecio no presenta ninguna herida defensiva(sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

Conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado en el proceso 1418/2016:

Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Indalecio con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de violencia física o psíquica habitual previsto en el art. 173.2 segundo párrafo CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años 6 meses y 1 día.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Indalecio con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto en el art. 171.4 y 5 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo interesado de 3 años.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Indalecio con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto en el art. 138, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, prevista en el art. 23 CP , a valorar como agravante, a lo sea de 14 años de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo se acuerda la privación del derecho de patria potestad de Indalecio para en relación con su hijo menor Eulogio . Como penas accesorias se acuerdan la prohibición a Indalecio de aproximación a su hijo Eulogio a una distancia inferior a 1000 metros, de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por el mismo frecuentado (debiendo éstos ser concretados y, en su caso, actualizados, en fase de Ejecución de sentencia), así como de comunicarse con el mismo, todas estas medidas hasta que el hijo menor Eulogio llegue a su mayoría de edad.

En concepto de responsabilidad civil Indalecio indemnizará a su hijo Eulogio en 250.000 E, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LECi y concordantes.

Por en igual concepto de responsabilidad civil Indalecio indemnizará al padre y a la madre de Rita en la cantidad de 70.000 E a cada uno de ellos, cantidades que devengarán igualmente el interés legal previsto en el art. 576 LECi y concordantes.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que Indalecio haya permanecido por razón de esta causa.

Habiéndose acordado la privación de la patria potestad procede, de conformidad con la DA Segunda en su párrafo segundo CP , la inmediata comunicación a la Comisión de Tutela del Menor y al Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias para en relación con el menor Eulogio .

Dése cumplimiento a lo interesado por Otrosí II, III, V, VI y VII en escrito de Conclusiones Definitivas por el Ministerio Fiscal. Así, sin perjuicio de la formación de Pieza Separada de Responsabilidad Civil con Oficio a la AEAT, a los correspondientes y debidos efectos, procédase a la inmediata remisión de testimonio de la sentencia recaída al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la presente causa; expídanse y remítanse las certificaciones correspondientes por la Letrada de la Administración de Justicia al Instituto Nacional de la Seguridad Social para suspensión de la tramitación de la pensión de viudedad, y procédase a su inscripción en el Registro Central de Víctimas de Violencia Doméstica, dando cuenta al INSS y demás organismos normativamente establecidos.

Procede ( art. 69 LO 1/04 ), el mantenimiento de las medidas acordadas durante la tramitación de los recursos que eventualmente se interpongan contra la presente resolución y hasta que recaiga sentencia firme(sic)

.

TERCERO

Que en fecha 28 de marzo de 2017, se dictó auto aclaratorio, con la siguiente parte dispositiva:

Procede subsanar el error de transcripción padecido en la data de la Sentencia n° 201/2017 , en Tribunal del Jurado 1418/2016, en modo tal que donde reza "21 de marzo de 2015 ", debe entenderse " 21 de marzo de 2017 ". El resto de la referida sentencia mantiene su íntegra validez.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes(sic)

.

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados e y b del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Indalecio declarando la nulidad parcial de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 , subsanada por auto de 28 de marzo de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, designado en la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, al objeto de que por el mismo Magistrado que la dictó, y la brevedad que sea posible, dicte otra en la que se repare el déficit de motivación antes indicado confirmando los pronunciamientos de la sentencia respecto de los delitos de violencia física o psíquica habitual y de amenazas; todo ello sin especial imposición de las costas de este recurso(sic)

.

QUINTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Indalecio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Indalecio , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 CE . por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 66 del CP .

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 14 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del jurado, Audiencia Provincial de Madrid, condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio, con la agravante de parentesco, a la pena de catorce años de prisión; como autor de un delito de violencia habitual del artículo 173,2, segundo párrafo, del Código Penal (CP ) a la pena de dos años y seis meses de prisión; y como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 CP a la pena de un año de prisión. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo estimó parcialmente, declarando la nulidad parcial de la sentencia de instancia y devolviéndola al Magistrado Presidente para que procediera al dictado de nueva sentencia en la que "se repare el déficit de motivación", confirmando los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto de los delitos de violencia habitual y de amenazas. Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de los delitos de violencia habitual y de amenazas, realizando un estudio y análisis de las pruebas practicadas para finalizar afirmando que no son suficientes para enervar la presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Por otro lado, hemos reiterado que Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. ( STS nº 847/2013, de 11 de noviembre ).

  2. En el caso, ya en la sentencia de apelación se examinan las alegaciones del recurrente, que, respecto de los delitos de violencia habitual y de amenazas son sustancialmente coincidentes con las que se contienen en el motivo de casación. Esto es, en cuanto al primero, que de la constancia documental de las nueve intervenciones policiales, solo en una de ellas se observa una lesión leve en un hombro, reflejándose en otras discusiones entre el recurrente y su pareja; que las declaraciones de los testigos son incompatibles entre sí y en otros casos no son fiables por ser familiares de la mujer; y en lo que se refiere al segundo delito, entiende que la amenazas no están acreditadas no existiendo ninguna documentación relativa a una posible intervención policial.

    El Tribunal Superior recuerda la doctrina de esta Sala relativa a la imposibilidad de proceder por vía de recurso a una nueva valoración de las pruebas, especialmente las de naturaleza personal, y examina la racionalidad del proceso de valoración de los jurados, completado en la sentencia por el Magistrado Presidente. De las pruebas de cargo, destaca, en primer lugar, las diligencias policiales, desprendiéndose de una de ellas, de fecha 7 de agosto de 2014, en la que se apreciaron lesiones leves en un hombro causadas, al decir de la denunciante, por su marido, el recurrente; y, en segundo lugar, la prueba testifical, enumerando el testimonio de seis personas, que mencionaron episodios de violencia y amenazas del recurrente contra su pareja. El contenido de estas declaraciones es, en alguna de ellas, especialmente significativo. Como ocurre con la declaración de su amiga Patricia , que el Ministerio Fiscal recoge en su informe, que manifestó que Rita le contaba que vivía en un infierno, que Indalecio siempre le vigilaba el móvil, le pegaba le amenazaba y le insultaba; o la de Belen , que declaró que en una ocasión la llamó para que avisara a su suegro porque el acusado la iba a matar, oyendo la testigo cómo aporreaba la puerta, que Rita le envió una foto de su pierna con un moratón y que en una conversación oyó que el acusado llamaba a Rita puta y zorra. Las declaraciones de los testigos vienen corroboradas, en parte, por las intervenciones policiales a requerimiento de la misma denunciante o de los vecinos que oían los golpes, los gritos de la mujer pidiendo ayuda y las amenazas del recurrente, aunque finalmente, dadas las circunstancias en las que se desarrollaba la vida familiar y el clima de temor que la caracterizaba, la mujer desistiera de presentar denuncia. Ha de recordarse, además, como se hace en la sentencia impugnada, que ninguna de esas intervenciones policiales tuvo lugar a requerimiento del recurrente.

    Por otro lado, dichas declaraciones se refirieron a hechos ocurridos en un periodo de tiempo amplio, desde abril de 2013 a marzo de 2015 en que se produce la muerte de la mujer, por lo que la existencia de algunas inexactitudes en las fechas, no resulta definitivo a efectos de la valoración.

    En lo que se refiere a las amenazas, son dos los testigos que declararon haberlas oído directamente. Incluso una de esas personas señaló que aunque llamó a la Policía, no recuerda haberla visto ese día, lo que explica que no conste ningún atestado policial de la fecha en la que dicen haber ocurrido ese hecho.

    Así pues, el control que efectúa el Tribunal Superior de Justicia sobre la racionalidad de la valoración llevada a cabo en la sentencia de instancia, no presenta inconsistencias o errores ni se aleja de los parámetros que esta Sala ha establecido sobre el particular, por lo que no incurre en infracción o irregularidad alguna cuando entiende que el tribunal del jurado se ha mantenido en la valoración de la prueba dentro de los límites impuestos por el respeto a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. Como se dice en la sentencia recurrida, al Tribunal de apelación, como tampoco ahora al de casación, no le corresponde "realizar nuevamente una valoración de esas pruebas sino solo comprobar, con arreglo a la jurisprudencia que antes se citó, si la prueba se practicó con todas las garantías, si los datos que extrae el veredicto y la sentencia de esa prueba se corresponden con el resultado probatorio y si fue valorada racionalmente sin incurrir en incongruencias o arbitrariedades".

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia infracción del artículo 66 CP , pues entiende que la pena impuesta por los delitos de violencia habitual y de amenazas está erróneamente individualizada.

  1. En cuanto al delito de violencia habitual del artículo 173.2 tiene señalada una pena entre seis meses y tres años, que se impondrá en su mitad superior (de un año y nueve meses a tres años), cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el de la víctima. Las acusaciones solicitaron la imposición de una pena de tres años, y el Tribunal entendió que la pluralidad de actos violentos justifica la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión. El recurrente argumenta que la gravedad del hecho y las circunstancias que conducen a imponer la pena en la mitad superior ya se tienen en cuenta al establecer el marco punitivo, por lo que la pena no debería superar los 21 meses de prisión. Igualmente señala, aunque fuera del ámbito del artículo 66 CP , que un bebé no puede percibir sensorialmente lo que ocurría en el domicilio.

  2. El recurso de casación, cuando se alega infracción de ley y se cuestiona la extensión de la pena, tiene como finalidad verificar si en la individualización de la pena se han aplicado las reglas legales y no se ha acudido a criterios insostenibles constitucional o legalmente, evitando asimismo penas absolutamente desproporcionadas a la gravedad de los hechos.

    El recurrente denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 66 CP . El Tribunal de instancia ha individualizado la pena, valorando las circunstancias del hecho concreto, dentro de los límites legales, por lo que, en principio, no se aprecia la infracción que se denuncia. Efectivamente, la pena impuesta se encuentra dentro de la mitad superior, lo que viene impuesto por la circunstancia del lugar donde se ejecutan los hechos, que no es discutida por el recurrente. Y dentro de esa mitad superior, el Tribunal puede recorrer toda la extensión de la pena. Es cierto que no puede valorarse, como elemento decisivo, la perpetración de un alto número de actos violentos, ya que, si se prescinde de sus características, es un dato ya valorado para establecer la habitualidad de la violencia. El Tribunal de apelación añade, sin embargo, que de los hechos se desprende que la víctima se encontraba en situación de desamparo, al estar imposibilitada, por su entorno social y familiar, para acudir solicitando auxilio a los poderes públicos, resignada, por lo tanto, a soportar el maltrato de que era objeto.

    Por lo tanto, no se aprecia que la pena esté injustificada. Por otro lado, tampoco se aprecia, que, dados los hechos probados y las circunstancias de los mismos, así como su reiteración en un largo periodo de tiempo, la pena sea desproporcionada.

  3. En cuanto al delito de amenazas, el Tribunal entendió que, dentro del contexto de violencia habitual, se trataba de una amenaza de muerte y que la víctima la recibió en la soledad de su propio domicilio, por lo que acordó la pena de un año de prisión, esto es, en el máximo legal.

    La pena debía imponerse en la mitad superior, (de nueve meses a un año) y no puede dejar de valorarse que, aunque sea calificada como una amenaza leve, el mal conminado era la muerte. Por lo que no se aprecia infracción de la ley, y la pena tampoco puede considerarse desproporcionada.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (diecisiete de julio de dos mil diecisiete ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veintiuno de Marzo de dos mil quince .

  2. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

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