STSJ Castilla y León 317/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2022
Fecha23 Diciembre 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00317/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 317/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 180 /2022

Fecha : 23/12/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BURGOS. PO 51/2021

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 180/2022, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado Sr. González López, contra la sentencia 229, de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 51/2021, por la que se estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo e Infraestructuras del día 8 de junio de 2021 (nº 6486/2021) por la que se inadmite la solicitud presentada el día 30 de abril de 2021, para la tramitación de expediente de justiprecio en la parcela con referencia catastral NUM000.

Es parte apelada la mercantil "INMOGARTE, S.L.", representada por el procurador don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Quintanilla López-Tafall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 51/2021 se dictó sentencia 229, de fecha 12 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva dice:

" Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ALVARO MOLINER GUTIERREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOGARTE, S.L., contra la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo e Infraestructuras del día 8 de junio de 2021 (nº 6486/2021) por la que se inadmite la solicitud presentada el día 30 de abril de 2021, para la tramitación de expediente de justiprecio en la parcela con referencia catastral NUM000 que ha sido objeto del presente recurso declarando su disconformidad a derecho y su anulación disponiendo disponer se siga el trámite expropiatorio previsto en el art. 227 del Reglamento de Urbanismos de Castilla y León respecto de la parte de finca con referencia catastral NUM000, situada en la CALLE000 nº NUM001 de la ciudad de Burgos, que se encuentra afectada por la ejecución de una dotación urbanística pública según el PGOU de Burgos de 2014 y, en la medida que se ha presentado ya hoja de aprecio por el interesado, en el plazo de 3 meses desde la firmeza o ejecutividad de esta resolución, deberá el Ayto. notificar su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias y, en su caso, transcurridos 3 meses sin respuesta, es cuando el propietario podrá dirigirse a la Comisión territorial de valoración.

Con imposición de las costas al Ayto. de Burgos hasta el límite de 2.000 euros".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante solicitaba se dicte sentencia "por la que estimando el presente recurso de apelación revoque la Sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo confirmando la actuación de mi representada".

Dado traslado de este a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia "que desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, con imposición de costas a la apelante".

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2022.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. -La Sentencia contra la que dirigimos el presente recurso de apelación contraviene el artículo 227 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

  2. - La finca de la recurrida, a la que ésta calificó indistintamente de "finca" o "parcela", forma parte de una parcela a efectos urbanísticos en que se integran tres partes: una señalada con un cero, ocupación bajo rasante con los usos permitidos en la Norma Zonal ENS para dichos espacios, uso y dominio privado; otra situada fuera de alineaciones, espacio libre de edificación, dominio y uso público; y una tercera, situada dentro de alineaciones, delimitada en punteado anaranjado y atravesada con una flecha, ocupación sobre rasante con tres plantas (1ª a 3ª) con los usos permitidos en la Norma Zonal ENS, con un pasaje en planta baja que permita el paso entre la CALLE000 y el espacio libre posterior, dominio privado y uso público en la planta y privado en las demás plantas. De estas tres partes de la parcela a efectos urbanísticos la finca de la apelada comprende las dos primeras.

  3. - La apelada centró la argumentación de su demanda en tratar de justificar la necesidad de una expropiación por ministerio de la ley porque, a su decir, su "parcela" (en realidad, finca) no tiene aprovechamiento urbanístico (folios 26 y siguientes de la demanda), lo cual no es cierto y así lo entiende, a nuestro juicio, la Sentencia que respetuosamente impugnamos, que no niega la existencia de aprovechamiento, aunque afirme (aseveración que, sin embargo, estimamos equívoca) que su posibilidad de materialización es "irreal". Es imposible que la finca de la apelada no tenga aprovechamiento porque, si así fuera, esa finca debería valorarse como suelo rústico, lo que es igualmente inaceptable porque se trata de suelo urbano. La finca tiene aprovechamiento, porque, si no lo tuviera, no cabría atribuirle edificabilidad alguna, ni por tenerla atribuida, ni acudiendo al ámbito espacial homogéneo, que conlleva asignarle edificabilidad. La apelada tiene edificabilidad asignada también en su finca, aunque sea bajo rasante. En consecuencia, sostenemos que resultó acreditado que la finca de la apelada sí tiene aprovechamiento, en parte materializable en el resto de la parcela urbanística propiedad de otro sujeto y en parte materializable en su propia finca bajo rasante.

  4. - A partir de la situación urbanística de la parcela y de las fincas que la integran, el método de obtención del suelo destinado a viario es la cesión obligatoria. La normativa dispone tres vías de obtención, al establecer el artículo 190 RUCyL. Lo que se halla en correspondencia con lo previsto en el artículo 41.1.b) RUCyL. Es por ello que, como explicaron la testigo-perito y la perito propuesta por esta parte, será al solicitar y obtener para la parcela (que no para la finca) licencia (de uso, rehabilitación, etc.) que habrá de procederse a la cesión obligatoria indicada, momento en que el Ayuntamiento adquirirá gratuitamente el suelo destinado a viario.

  5. - Negamos que ese edificio haya agotado la edificabilidad asignada en la parcela a efectos urbanísticos. La parcela cuenta con un edificio, sí, pero ello no supone que ese edificio agote la edificabilidad de la parcela que, destacamos nuevamente, es de ocupación sobre rasante con planta baja más tres plantas más ático en las condiciones señaladas en la Norma Zonal ENS en una parte de la parcela y bajo rasante con los usos permitidos en la Norma Zonal ENS en otra, que otrosí se sitúa en parte de la finca de la recurrida. Pero es más, aunque el edificio colmatara la edificabilidad (lo que, insistimos, es imposible, porque también hay ocupación bajo rasante), ello no impide que se solicite licencia (lo que no niega la Sentencia que respetuosamente impugnamos, aunque califique esta eventualidad de "irreal"), pues las licencias, como indicó la perito propuesta por esta parte, no son únicamente para edificar, sino también para rehabilitar (artículo 288.a) 6º RUCyL).

  6. - La recurrida varió en su escrito de conclusiones su línea de defensa y, en lugar de limitarse a invocar, como hizo en su demanda, la supuesta ausencia de aprovechamiento en su finca, que confunde con falta de edificabilidad, apeló al cumplimiento de los deberes urbanísticos por los propietarios de la parcela a efectos urbanísticos y supuesta condición de solar de la parcela para negar que proceda el deber de cesión. La apelada, sabedora de que su finca sí tiene aprovechamiento y, en parte, edificabilidad y que, por ende, está sujeta al deber de cesión que corresponde a toda la parcela, intentó soslayar las consecuencias de esa sujeción mediante la atribución de la condición de solar a la parcela. Esa alegación no está presente en la demanda, en que claramente se recoge que la supuesta ausencia de obligación de cesión de suelo obedece, a decir de la recurrida, a que "la parcela no tiene aprovechamiento urbanístico, no es edificable" (folios 26 y siguientes), por lo que sostuvimos que incurrió en contravención de lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. La recurrida es conocedora de que la parcela está sujeta a un deber de cesión cuya desatención en la Sentencia es la que le conduce a la conclusión a nuestro juicio equívoca de que procede la aplicación del artículo 227 RUCyL.

  7. - La aplicación del precepto indicado que se hace en la...

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