STS, 2 de Junio de 1989

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1989:3292
Número de Recurso2361/1986
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Dª. Mª Concepción Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cuatro de Sevilla, instruyó sumario con el número 80 de 1.984, contra Gonzalo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho

    probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, "que sobre las veintitres horas del día dieciocho de Diciembre del año mil novecientos ochenta y tres, el procesado Gonzalo , se personó en unión de un menor, por su edad puesto a disposición delTribunal de Menores, en el Bar "La Buhardilla", que Jose Manuel posee en la calle José Bayán, de la localidad de Camas,

    pidiendo diversas consumiciones y otras bebidas que no abonaron, cuya ingestión colocó al mencionado procesado con una limitación de sus facultades de inteligencia y voluntad, que no llegó a anularlas; a continuación el procesado derramó un brasero de cisco sobre la alfombra, la que quemó y causó en ella desperfectos valorados en tres

    mil pesetas, para posteriormente, sacando un cuchillo que llevaba obligar con amenazas al dueño del Bar que le entregara el dinero que

    tuviese, logrando de tal modo que este le diese la suma de veinte mil

    pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Gonzalo como autor de un delito de robo, ya definido y circunstanciado, a la pena de CUATRO AÑOS; DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales e indemnización de veintitres mil pesetas a Jose Manuel siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclamese del Instructor el ramo de responsabilidad civil del

    procesado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gonzalo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Gonzalo , basa su recurso en los siguientes Motivos: Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al no aplicarse el artículo 24.2 de la Constitución Española que recoge el derecho a la presunción de inocencia de aplicación inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1º de la Constitución. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley al no aplicarse el artículo 24.2 dela Constitución Española que recoge el derecho a la presunción de

    inocencia, respecto al uso de arma en este caso. Tercero.- Para el caso improbable de que no prosperaran los anteriores, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicar

    el artículo 61.5º del Código Penal, en relación con la circunstancia de embriaguez que la sentencia aprecia como atenuante de la conducta

    del acusado, y que cabe considerar como muy calificada. Por auto dictado por esta Sala Segunda el dieciseis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, se declaró no haber lugar a la admisión de los Motivos Primero y Segundo del recurso interpuesto. Quedando admitido el Motivo Tercero de dicho recurso.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, habiendo quedado concluso el Motivo Tercero anteriormente mencionado y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día UNO de Junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El motivo tercero del recurso, único que superó el trámite de admisión, invoca la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal con el designio de obtener nota de "muy calificada" para la atenuante de embriaguez apreciada en la sentencia de instancia, con los efectos privilegiados que la citada regla penológica permite; se trata de apreciación no cedida al Juzgador, según una reiterada doctrina jurisprudencial, lo que consiente una nueva valoración para investigar si la circunstancia expresada tuvo, en el supuesto de autos, una intensidad superior a la que normalmente corresponde, investigación que ha de proyectarse sobre el relato judicial puesto que el recurso discurre por el cauce previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se habla en el hecho probado de consumiciones y bebidas -sin más especificación- que colocaron al acusado con una limitación de susfacultades de inteligencia y voluntad, habiendo derramado el cisco de un brasero sobre la alfombra, y pone énfasis el recurrente en este último hecho y en la posible ingestión de hachís para deducir la existencia de una fuerte disminución de sus facultades; pero

realmente estos datos, uno sin el apoyo de prueba alguna y otro de

significación equívoca, no avalan la pretensión del recurrente, ni sirven para modificar el criterio apreciativo del Tribunal

sentenciador, por lo que procede la desestimación del motivo

interpuesto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha catorce de Abril de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida a Gonzalo , por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de Setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José H. Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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