STSJ Castilla y León 371/2019, 14 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución371/2019

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00371/2019

Equipo/usuario: LPZ

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000918

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846 /2017 LP

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Silvia ., María Rosario, Berta, Salvador Y Obdulio, Soledad, Eduardo

ABOGADO GABRIEL SORIA MARTINEZ,,

PROCURADOR D./Dª. MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL,,

Contra D./Dª. COMISION TERRITORIAL DE VALORACION DE LEON, AYUNTAMIENTO DE LEON

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº371

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 846/2017, en el que se impugna:

El Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de León de 18 de octubre de 2017, dictado en el expediente número NUM000, que f‌ijó en 312.313,21 euros el justiprecio de los bienes propiedad de Herederos de Seraf‌in que se vieron afectados por la obra "Modif‌icación del PGOU Sector NC 06-03 y expropiación de las parcelas sitas en los números NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000, calif‌icadas como sistema local de espacios libres (DEL)" -la que aquí interesa es la f‌inca nº NUM001 con una superf‌icie expropiada de 535,93 metros cuadrados-,

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª Silvia, Dª María Rosario, Dª Berta, D. Salvador y D. Obdulio, Dª Soledad y D. Eduardo, representados por la Procuradora Sra. Trimiño Rebanal y defendidos por el Letrado Sr. Soria Martínez.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión Territorial de Valoración de León), representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.

Como codemandada: El Ayuntamiento de León, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Fernández Polanco.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, anulando el acto impugnado, se estime el recurso, f‌ijando el justiprecio de la f‌inca expropiada en la cantidad, salvo error aritmético, de 1.847.864,40 euros, incluido el 5% de afección, declarando el derecho de los recurrentes a los intereses legales de los artículos 56 y 57 de la LEF desde los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la hoja de aprecio, es decir, desde el 13 de febrero de 2013, condenando en costas a la Administración demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Silvia, Dª Zaida, Dª María Rosario

, Dª Berta, D. Salvador Y D. Obdulio (sic), contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (sic) de León de fecha 18 de octubre de 2017, declarando que el mismo es conforme a Derecho, con la expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte recurrente.

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de León, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso en su integridad, sin perjuicio de lo que pueda decidir el Ayuntamiento de León en cuanto a recurrir la desestimación de su recurso de reposición contra el acuerdo que aquí se impugna, y, subsidiariamente, de estimarse que la valoración de la Comisión no se ajusta a derecho, que se retrotraigan las actuaciones al momento en el que habrá de def‌inirse un área de ordenación homogénea para poder determinar la Comisión de Valoración los aprovechamientos de comparación con lo demás que la sentencia señale, y con todo lo restante que en derecho proceda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día doce de marzo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por Dª Silvia, Dª María Rosario, Dª Berta, D. Salvador y D. Obdulio, así como por Dª Soledad y D. Eduardo, recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de León de 18 de octubre de 2017, dictado en el expediente número NUM000, que f‌ijó en 312.313,21 euros el justiprecio de los bienes propiedad de Herederos de Seraf‌in que se vieron afectados por la obra "Modif‌icación del PGOU Sector NC 06-03 y expropiación de las parcelas sitas en los números NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000, calif‌icadas como sistema local de espacios libres (DEL)" -la que aquí interesa es la f‌inca nº NUM001 con una superf‌icie expropiada de 535,93 metros cuadrados-, pretenden los recurrentes que se anule el acto impugnado y que en su lugar se establezca el justo precio discutido en 1.847.864,40 euros, cantidad que incluye el 5% por premio de afección y que según dicen deberá devengar intereses desde el 13 de febrero de 2013, pretensión que basan en el informe del arquitecto superior Sr. Víctor que acompañaron con su hoja de aprecio, informe en el que se valora el metro cuadrado de suelo expropiado en 3283,77 euros (el acuerdo recurrido lo establece en 555 euros).

SEGUNDO

Expuesta la pretensión ejercitada, se juzga oportuno empezar señalando que hay aspectos importantes que no son objeto de controversia, en concreto y por ejemplo que el suelo de que se trata estaba clasif‌icado como suelo urbano consolidado (así resulta de la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de

2007 que declaró nula la inclusión de la parcela de autos en un sector de suelo urbano no consolidado), que su calif‌icación urbanística era la de sistema local de espacios libres y carece por ello, dada su naturaleza dotacional, de un aprovechamiento lucrativo específ‌ico y que la fecha a la que ha de hacerse la valoración litigiosa es la del 13 de agosto de 2012, extremo que aparte de derivar de lo decidido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 fue resuelto así en el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de León, de 8 de mayo de 2018, que desestimó el recurso de reposición presentado contra el acto aquí recurrido por el Ayuntamiento de León (lo aportó como documento nº 2 con su contestación a la demanda), Administración que según ha puesto de manif‌iesto en sus conclusiones consintió dicho acuerdo al tomar la decisión de no recurrirlo en vía judicial. Conviene asimismo añadir, uno, que en la resolución impugnada se recoge una certera y detallada relación de los hechos más relevantes desde la aprobación allá por el año 2004 de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de León (el primer escrito en el que el propietario de la parcela solicitó su expropiación por ministerio de la ley se remonta al 6 de junio de 2008), y dos, que la superf‌icie a considerar aquí es la tenida en cuenta por la Comisión de Valoración de León, o sea, 535,93 metros cuadrados, particular que no ha sido desvirtuado y que se subraya porque en el escrito de conclusiones de la parte actora se hace alusión a un terreno excluido por una afección viaria (72,58 m²) que no pertenece a la f‌inca que en este proceso importa y sí a la otra que también le fue expropiada al causante de los demandantes, la f‌inca número NUM002 .

TERCERO

Hechas las consideraciones anteriores y centrados en el concreto justiprecio que aquí interesa, lo primero que hay que determinar es cuál es el ámbito espacial homogéneo que ha de ser tenido en cuenta, elemento clave en la medida en que a los terrenos que no tienen asignada edif‌icabilidad o uso privado por la ordenación urbanística se les atribuye la edif‌icabilidad media y el uso mayoritario en dicho ámbito ( artículo 24 del texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio -TRLS2008-, aquí aplicable por razones cronológicas). De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3 del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RVS) aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, se entiende a los efectos que ahora importan por ámbito espacial homogéneo la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identif‌icarla de manera diferenciada por usos y tipologías edif‌icatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo. En relación con dicho ámbito la Jurisprudencia tiene declarado (por ejemplo en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016, 27 de enero de 2017 y 20 de marzo de 2018 ) que " se trata de un concepto jurídico indeterminado que acoge el Legislador de 2007, frente al ámbito geográf‌ico establecido en el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones que lo refería al polígono f‌iscal. La nueva legislación deja más margen de interpretación porque no remite la delimitación espacial a cualquiera de los que se establezca por el planeamiento o la norma catastral. Por ello deberá determinarse en cada caso la...

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