STS 452/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:1079
Número de Recurso2237/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución452/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 452/2018

Fecha de sentencia: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2237/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. MADRID. SALA C/A. Sección 4ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2237/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 452/2018

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Jose Juan Suay Rincon

  7. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2237/2016 interpuesto por la Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, representada por la procuradora Dª. Cristina Matud Juristo y asistida del letrado D. Francisco Javier Echávarri Bergasa, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 368/2014 , sobre expropiación forzosa.

Han sido partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. María Mercedes Rus Moreno, y el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por la letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. Beatriz Jiménez Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido Recurso Contencioso-administrativo 368/2014 , promovido por la Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y codemandada el Ayuntamiento de Madrid, contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, adoptado en su sesión de 10 de julio de 2014, que fijó el justiprecio de la finca registral 1776, sita en Torre Arias (Madrid), tramitada a solicitud de la demandante, en 1.614.749,2 euros, incluido el 5% de afección.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. CRISTINA MATUD JURISTO en nombre y representación de FUNDACIÓN TATIANA PÉREZ DE GUZMAN EL BUENO contra la resolución de 10 de julio de 2014 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que, fijo el justiprecio de la Finca Registral nº 1776 del Proyecto Expropiatorio Valoración de la finca Registral 1776 sita en NORTE DE TORRE ARIAS, EN MADRID, TRAMITADO A SOLICITUD DEL INTERESADO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 94 DE LA LEY DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID 9/2001 en Madrid, la cual revocamos y se fija como justiprecio la cantidad de 1.984.767,77€. Sin expresa condena en las costas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de septiembre de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia que case la impugnada, se revoque y deje sin efecto respecto al justiprecio en la misma fijado, fijándose el mismo en la cantidad de 2.424.214,32 euros (incluido el 5% por premio de afección), más los intereses legales que procedan ---consecuentemente a la apreciación del correcto coeficiente de aprovechamiento de 1,71 m2.c/m2.s fijado en el PGOU de Madrid de 17 de abril de 1997---, y reconociendo la pertinencia de la indemnización por ocupación material por la vía de hecho cuantificada en el 25% de dicho justiprecio, equivalente al importe de 606.053,58 euros, incrementada en los intereses legales que procedan desde la ocupación en 17 de abril de 1997, fecha de la aprobación definitiva del PGOU de Madrid vigente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de octubre de 2016, ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse, lo que llevaron a cabo las letradas de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid mediante sendos escritos presentados en fechas 9 y 12 de enero de 2017, respectivamente.

SEXTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2018, fecha en la que, se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el 13 de marzo de 2018.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2237/2016 la sentencia que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha de 26 de mayo de 2016, en su Recurso Contencioso-administrativo 368/2014 , por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por la Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, adoptado en su sesión de 10 de julio de 2014, que fijó el justiprecio de la finca registral 1776, sita en Torre Arias (Madrid), tramitada a solicitud de la demandante, en 1.614.749,2 euros, incluido el 5% de afección.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso administrativo formulado por la Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la Fundación recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia concreta el objeto del recurso, los términos del Acuerdo del Jurado, los planteamientos de la recurrente y la oposición a los mismos de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid:

    "Es objeto del presente recuso la Resolución del Jurado Territorial del Expropiación de la Comunidad de Madrid de 10 de julio de 2014 que fijó el justiprecio de la finca registral 1776, sita en Torre Arias, Madrid, tramitada a solicitud del interesado, en 1.614.749,2€, incluido el 5% de afección.

    El Jurado Territorial de Expropiación fijó la superficie expropiada en 3137,65m2. En vez de los 4061m2 que pretende el recurrente. Fija un valor unitario de 490,13€/m2, que por los metros cuadrados expropiados es de 1537.537,8, más el 5% 76.876,89. En total 1614.749,21€.

    Por su parte el recurrente aplica a una superficie de 4061m2 un valor unitario de 794,52€, la que le da un valor de 3.227.244,90€, más el 5% de premio de afección 161.362,24€.

    Por vía de hecho solicita un 25% del justiprecio esto es 847.151,79€.

    Y añade los intereses legales desde la aprobación del Plan General de Ordenación de Madrid vigente 17 de abril de 1997 hasta la fecha de la hoja de aprecio esto es 650.522,42€.

    En total 4.886.281,35. No estando de acuerdo, ni con los gastos de construcción que entiende son de 642,51€/m2 en vez de los 757,05€ que utiliza el Jurado, ni con el coeficiente de aprovechamiento que entiende debe de ser de 1,71m2/m2 en vez del 1,40m2/m2 que utiliza el Jurado.

    Por su parte tanto la Administración Autónoma demandada como el Ayuntamiento demandado, solicitan la desestimación del recurso por el principio de presunción de acierto de las Resoluciones del Jurado, y por la solidez de los datos y método utilizado.

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo la sentencia acoge la pretensión de la recurrente en relación con la determinación de la superficie expropiada, pues la Sala de instancia, tras el análisis de la prueba practicada en autos fija la misma en 3.856,64 metros cuadrados, aspecto que queda extramuros de la casación.

  3. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia analiza "los demás valores utilizados por el Jurado Territorial de Expropiación relativos a valor medio de venta que lo fijó en 1550€/m2 costes de construcción que los fijó en 757,05€/m2 de los 442,86€ de coste de promociones y lo que le da un valor de repercusión de 350,09€/m2, aplicando el aprovechamiento de 1,4m2/m2 obtiene un valor unitario de 490,13 €/m2".

    Pues bien, la Sala de instancia expone la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación Forzosa, con cita de preceptos legales y SSTS, y concluye señalando:

    "Pues bien así como para la determinación de la superficie expropiada si ha habido prueba suficiente para acreditar el error del Jurado respecto de los parámetros como el valor de venta, los costes y aprovechamiento no se ha realizado prueba suficiente que acredite el error del Jurado. Siendo totalmente insuficiente el informe que obra a los folios 287 y ss. de la entidad "Ordesa" sin que los datos que utiliza puedan ser fiables, a la hora de acreditar el valor de repercusión. Por lo que en este sentido procede mantener los utilizados por el Jurado Territorial de Expropiación, esto sí, sobre la superficie de 3856,64m2.

    Lo que da un justiprecio de 490,13€ por 3.856,64m2 esto es 1.890.254,96€. Más el 5% 94.512,74€. En total 1.984.767,77€".

  4. La Sala de instancia afronta en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia impugnada la cuestión relativa a la existencia de vía de hecho por ocupación ilegal, respondiendo a la misma, en sentido desestimatorio, en los siguientes términos:

    "Respecto de la vía de hecho por ocupación ilegal, la misma no ha sido acreditada por la expropiada, la cual entiende que se la debería haber expropiado el 17 de abril de 1997 fecha en que fue aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Pero lo cierto es que no se ha acreditado ningún acto de despojo u ocupación ilegal que pueda constituir vía de hecho.

    En este punto se ha de indicar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010 , siguiendo la de 8 de junio de 1993 , "la "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite" y en definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho" ( STS 27-111971, 16-06-1977 , 1-06-1996 ). Este criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: "la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración". En definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho".( STS 27-11- 1971 , 16-06-1977 , 1-061 996) lo que no acontece en autos.

    Ello es así en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2° .Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Pues bien en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos.

  5. Por último, la sentencia, en su Fundamento Jurídico Quinto responde a la cuestión relativa a los intereses, señalando al efecto:

    "En cuanto a los intereses devengados estos deberán calcularse a los seis meses de iniciado el expediente de expropiación conforme al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

    Y a tenor de lo dispuesto literalmente en el art. 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid Ley 9/2001 de 17 de Julio , el inicio del expediente expropiatorio es un año después de dicha solicitud.

    En el caso ahora analizado la solicitud se realizó el 3 de noviembre de 2011. Por lo que el inicio del expediente será un año más tarde el 3 de noviembre de 2012. Y los intereses se devengarán a los seis meses de esa fecha, esto es desde el 4 de Abril de 2013. Debiéndose en consecuencia desestimar la demanda en este punto".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. - En el motivo primero la infracción se predica de los artículos 26 y 20, al que se remite el anterior del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RVLS) y 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

  2. - En el motivo segundo se predica la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo definitoria de la ocupación de la vía de hecho y de las consecuencias igualmente fijadas jurisprudencialmente para los supuestos en que se produce la ocupación ilegal indebida de los suelos.

  3. - En el motivo tercero la infracción que se expone es igualmente de la jurisprudencia que cita que, en interpretación de las actuaciones observadas por la normativa de expropiación forzosa para el cálculo de los intereses, determina la necesaria consideración a tales efectos de la fecha de la efectiva ocupación del suelo.

  4. - Y, en el cuarto y último motivo, se plantea la infracción de la jurisprudencia relativa a la apreciación de las pruebas practicadas y a la necesaria motivación suficiente de las sentencias, con la consiguiente infracción de los artículos 318 y 349 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

CUARTO

En el motivo primero se considera producida la infracción del artículo 26, que se remite al 20 anterior, del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RVLS) y 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08). De conformidad con los mismos, expone la Fundación recurrente, las parcelas de suelo urbanizado sometidas a actuaciones de dotación, se llevará a cabo mediante la aplicación de los valores de repercusión de suelo correspondientes a los usos y edificabilidades atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, habiéndolo así solicitado en la hoja de aprecio formulada al instar la expropiación por ministerio de la ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , así como en el escrito de demanda, a lo que dio conformidad el perito judicial que expresó que los terrenos tenían atribuida por la ordenación urbanística un concreto aprovechamiento, referido a un uso y tipología residencial. Por ello considera que este aprovechamiento es el que debió aplicársele al valor de repercusión como suelo urbanizado no edificado conforme al método residual estático. Y tal aprovechamiento debió ser ---teniendo en cuenta que se trata de terrenos categorizados como Suelo Urbano Consolidado con la calificación de dotación existente de sistema general de red viaria--- el previsto en el apartado 4.1 del Título IX del Memoria del PGOU de Madrid de 17 de abril de 1997; esto es, el 1,71 m2/m2, pues, el utilizado por el Jurado (1,4 m2/m2) corresponde a un supuesto distinto del enjuiciado, como es el de aquellos supuestos en los que no se conoce su edificabilidad concreta.

Insiste la recurrente en que, en el supuesto de autos, se conoce la concreta edificabilidad prevista por el PGOU para el uso residencial característico de la zona, siendo ella la que deberá aplicarse a la parcela objeto de valoración, por su naturaleza de sistema general en suelo urbano. Esto es, que debe considerarse tal edificabilidad como la aplicable al valor de repercusión del suelo de la parcela en función de dicho aprovechamiento residencial.

De conformidad con lo anterior, aplicando el citado coeficiente de 1,71 m2/m2 al valor de repercusión (350,09 €/m2), resultaría un valor unitario de 598,65 €/m2 (en vez del de 490,13 €/m2 utilizado por el Jurado), que, multiplicado por los 3.856,64 m2 de superficie de loa terrenos, daría lugar a un justiprecio de 2.308.775,54 €; cantidad a la que se añadirían 115.438,78 € (correspondientes al 5% del premio de afección), resultando, por todo ello, el justiprecio de 2.424.214,32 €.

La recurrente, por último, se remite a la STSJM 95/2015, de 22 de enero (RCA 509/2011 ), que reproduce, en la que se aplicó el citado coeficiente de edificabilidad de 1,71 m2.c/m2.s a los suelos urbanos que constituyen sistemas generales.

La sentencia ---que no constituye un modelo de motivación--- se limita a expresar, tras dejar constancia de la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, que no se ha realizado prueba suficiente que acredite el error de la valoración del Jurado, señalando, en concreto, la insuficiencia del informe elaborado por la entidad Ordesa, cuyos datos no ofrecen fiabilidad a la Sala de instancia a la hora de acreditar el valor de repercusión.

Desde dicha perspectiva pocas con posibilidades contamos para variar la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, cuando, además, la misma no es tachada de absurda o arbitraria. Como sabemos ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ) hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso- administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido".

En el supuesto de autos la ratio decidendi de la sentencia de instancia se concreta en la falta de acreditación del pretendido aprovechamiento, ya señalado en la hoja de aprecio y ---según expresa la recurrente--- pericialmente ratificado; de conformidad con lo expuesto, respecto de tal falta de acreditación deducida en la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, no podemos pronunciarnos por los motivos expresados en la jurisprudencia de precedente cita. No obstante, y muy relacionado con lo anterior, sí debe dejarse constancia de que (artículo 24.1 del TRLS08 y 20.3 del RVLS) para los terrenos que no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística "se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido".

Por todo ello, lo que, en consecuencia, debe dilucidarse en el litigio es, si los terrenos de la Fundación recurrente tenían atribuida por la ordenación urbanística (PGOU de Madrid) un concreto aprovechamiento, referido a un uso y tipología residencial, siendo la tesis de la Sala de instancia el que tal circunstancia no ha sido acreditada en los autos. Por el contrario, consideraba la recurrente que para la determinación del Valor unitario del suelo habría que partir de un Valor de repercusión obtenido por el procedimiento residual estático de 464,63 €/m2 construido, resultante de ponderar un Valor en venta de 1550,00 €/m2 construido y un Coste de construcción de 642,51 €/m2 construidos; y, de acuerdo con lo anterior, el Valor unitario se obtendría aplicando al citado Valor de repercusión (464,63 €/m2 construido) el coeficiente de edificabilidad propia del ámbito espacial homogéneo constituido, a efectos de valoración, por los sistemas generales a obtener en el Suelo Urbano Consolidado, fijada en el propio planeamiento en función del promedio de los aprovechamientos tipo de las Áreas de Reparto con uso predominante residencial, que cifró en el coeficiente de 1,71 m2 construidos de vivienda residencial colectiva libre ---como uso característico homogeneizado--- por cada metro cuadrado de suelo, previsto, como se ha expresado, en el apartado 4.1 del Título IX del Memoria del PGOU de Madrid de 17 de abril de 1997.

La sentencia de instancia, excepto en el particular relativo a la extensión de los terrenos (que concretó en 3.856,65 m2), mantuvo la decisión del Jurado Territorial de Madrid en lo relativo al Valor de venta (1550,00 €/m2), Coste de construcción (757,05 €/m2) y Coeficiente de edificabilidad (1,4).

Debemos mantener el coeficiente establecido por el Jurado y la Sala de instancia de 1,4, sin que resulte de aplicación el pretendido de 1,71, pues lo que los artículos que se citan como infringidos contemplan (20.3 del RVLS y 24.1.a) del TRLS08) son aquellos en los que los terrenos afectados por la expropiación carecen de un aprovechamiento urbanístico determinado, debiendo, por ello, acudirse "al aprovechamiento de las parcelas próximas más representativas a fin de preservar la eficacia del principio rector del urbanismo, que obliga a preservar el derecho de los propietarios a una distribución equitativa de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, para cuya consecución el sistema más justo de valoración es atribuir al suelo urbano carente de aprovechamiento en el plan el atribuido por este a los terrenos limítrofes o más próximos" ( STS de 12 de abril de 1997 ).

Se trata de un supuesto parecido al examinado en la STS 113/2017 de 27 enero (RC 1998/2015 ), en la que se examinaba, como en autos, la expropiación, por ministerio de la Ley, de una finca, en situación de suelo urbanizado sin edificación, cuya valoración había de realizarse conforme al artículo 24.1 del TRLS08, girando la controversia en torno al ámbito espacial homogéneo utilizado para determinar la edificabilidad de la finca (sin aprovechamiento lucrativo asignado, calificada de zona verde pública), y planteando el recurrente que la sentencia, infringía el artículo 24.1 del Texto Refundido y el 20.3 del RVLS. Pues en la misma se dijo:

"A título de ejemplo y citando las más recientes: sentencia 2.088/16, de 27 de septiembre (casación 3069/14 ), en la que, en relación con el ámbito espacial homogéneo, se dice que «se trata de un concepto jurídico indeterminado que acoge el Legislador de 2007, frente al ámbito geográfico establecido en el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones que lo refería al polígono fiscal. La nueva legislación deja más margen de interpretación porque no remite la delimitación espacial a cualquiera de los que se establezca por el planeamiento o la norma catastral. Por ello deberá determinarse en cada caso la delimitación geográfica de características homogéneas, es decir, de iguales caracteres o de elementos iguales, como se define por el Diccionario, en suma, de determinaciones urbanísticas. Pero esa delimitación ha de aparecer suficientemente motivada, tomando en consideración que en la determinación concreta que en cada caso se haga de ese ámbito habrá de tenerse en cuenta una identidad de determinaciones urbanísticas»; o, la sentencia 2574/16, de 12 de diciembre (casación 1821/15 ), que, en similares términos, afirma que la nueva normativa (a partir de la Ley 8/07) «acude ahora al concepto jurídico indeterminado de ámbito espacial homogéneo, que ha de concretarse en función de los usos y tipología de las edificaciones, porque son esa uniformidad en el destino de los terrenos los que aconsejan extender a terrenos sin aprovechamiento en el planeamiento el aprovechamiento que previsiblemente habría conferido el planificador, caso de no haberse destinado los terrenos a dotaciones públicas sin adscripciones a unidades de actuación . Así pues, será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación. Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el Legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística. Y así ha venido a configurar el concepto el artículo 20.3º del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre al declarar que "se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo."».

El motivo, pues decae.

QUINTO

En el motivo segundo la recurrente expone la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que define, en el ámbito expropiatorio, la ocupación de la vía de hecho y de las consecuencia fijadas por la misma jurisprudencia para los supuestos en que se produce la ocupación ilegal indebida de los suelos.

Considera la recurrente que el supuesto de autos se ha producido una intervención sobre un concreto suelo que no se encuentra amparada por un acto o resolución administrativa previa, que ha dado lugar a la privación de la posesión del suelo careciendo de cobertura legal. En concreto, señala la recurrente que es notorio que la ocupación de los terrenos se produjo con anterioridad a la aprobación definitiva del PGOU de Madrid de 7 de marzo de 1997.

La sentencia de instancia señala que no se ha acreditado ningún acto de despojo u ocupación ilegal que pueda constituir vía de hecho, sin que, por otra parte, en el supuesto de autos, se cumpla el requisito de que el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), al que se remite la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (introducida por la Disposición Final 2º.4 de la Ley 17/2012, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013).

Acontece como en el motivo anterior, planteándose, igualmente, una discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, pero sin ni siquiera concretar la discrepancia con el resultado probatorio o criticar la forma en que la misma valoración ha sido llevada a cabo.

En todo caso, habrá de añadirse que es cierto que existen sentencias del Tribunal Supremo que acogen una pretensión indemnizatoria con fundamento en que la nulidad del acuerdo de necesidad de concreta ocupación, se traduce en una ocupación por vía de hecho que, cuando no es posible la restitución de las cosas, se traduce en una indemnización, no como justiprecio, sino por la indebida ocupación equivalente al valor de la cosa más un sobreprecio que normalmente se fija en el 25%, aunque a veces se ha fijado en un 5% adicional y hasta en un 12'5% según los casos.

Sin embargo eso no se produce con el automatismo que se pretende, y sin acreditación de una serie de requisitos, como una indemnización adicional sin más fundamento que esa jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiendo sido tal planteamiento expresamente rechazado por este Tribunal Supremo. Así en la STS de 6 de noviembre de 2013 (RC 453/2011 ) se puso de manifiesto:

"También este último motivo debe desestimarse.

No otra conclusión puede alcanzarse si se tiene en cuenta que la recurrente en ningún momento insta la nulidad del expediente expropiatorio. Lejos de ello, tal como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el 2 de octubre de 1995 reclama la propiedad de la finca expropiada aportando escritura de compraventa y nota simple informativa del Registro de la Propiedad, y no es hasta el 7 de enero de 1999 cuando solicita el inicio de la pieza de valoración, procediendo a la formulación de su hoja de aprecio".

Es en definitiva lo mismo que ya sostuvo en la STS de 6 de marzo de 2012 (RC 730/2009 ):

"Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.

Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.

De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado".

Pues bien, a la vista de esas razones de la sentencia de instancia para rechazar la pretensión de sobreprecio que se reclama, lo que se sostiene en el motivo es un pretendido automatismo entre la que considera una ocupación de hecho de los terrenos y el incremento del justiprecio. Pero ese no es el criterio de la jurisprudencia de esta Sala Tercera, como ponen de manifiesto las SSTS 1313/2016, de 6 de junio (RC 370/2015 ), 1096/2017, de 20 de junio (RC 113/2016 ) o de 20 de febrero de 2015 (RC 2405/2012 ).

Pues bien, dado que la Sala de instancia concluye su decisión de las peculiaridades que concurren en el presente caso y que esas circunstancias no son refutadas de contrario, este Tribunal no puede estimar que se hayan vulnerado los preceptos invocados en el motivo ni la jurisprudencia que se invoca. Procede pues desestimar también el motivo segundo del recurso.

SEXTO

Debemos acoger, por el contrario el motivo tercero de los planteados por la recurrente en el que se denuncia también la infracción de la jurisprudencia que cita que, en relación con la interpretación de las actuaciones observadas por la normativa de expropiación forzosa para el cálculo de los intereses y que determina la necesaria consideración a tales efectos de la fecha de la efectiva ocupación del suelo.

En concreto se expone que en los supuestos de expropiación por el procedimiento de urgencia los intereses deben de computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que se remite a la fecha siguiente a aquella en que se hubiere producido la ocupación de los terrenos. En el supuesto de autos, ante la evidencia de la ocupación de los terrenos y ante la imposibilidad de concretar la fecha de tal ocupación, la recurrente los solicita desde la fecha de aprobación del PGOU de Madrid.

La sentencia rechaza tal pretensión mediante la aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , por lo que iniciado el expediente en fecha de 3 de noviembre de 2012, los intereses se devengarían a los seis meses de dicha fecha, esto es el 4 de abril de 2013.

Lo cierto es que ---con independencia de lo manifestado en el Fundamento Jurídico anterior en relación con la vía de hecho--- en el supuesto de autos la ocupación, pese al reconocimiento de la titularidad de los terrenos, se produjo en fecha anterior a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado en fecha de 17 de abril de 1997, mediante el procedimiento de urgencia; es por ello por lo que el motivo debe de ser acogido, debiendo, por las mismas razone cifrarse los intereses del jurisprudencia desde la citada fecha.

SÉPTIMO

Por último, en el cuarto y último motivo , se plantea la infracción de la jurisprudencia relativa a la apreciación de las pruebas practicadas y a la necesaria motivación suficiente de las sentencias, con la consiguiente infracción de los artículos 318 y 349 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

La recurrente se centra en lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero en relación con la justificación que la sentencia realiza sobre la presunción de veracidad, legalidad y acierto de los Jurados de Expropiación Forzosa, añadiendo que lo cierto es que, en el presente caso, resulta acreditada la infracción de las reglas de la valoración que han de regir la prueba practicada, por los motivos que se expresan. En concreto, se expone la infracción del artículo 348 de la LEC por cuanto no se menciona el informe pericial del perito designado por la Sala; infracción que se extiende a los dos preceptos citados en relación con la valoración que se realiza de la ocupación por vía de hecho de los terrenos.

Por todas, sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en la STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 ), señalando al respecto no ser cierto que el Tribunal de instancia actuara de forma arbitraria o irrazonable al analizar la prueba pericial, junto con el resto de la prueba obrante en las actuaciones:

"A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia".

Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos en el que lo cierto es que la Sala de instancia, de forma clara ---si bien escueta--- se alcanzan valoraciones probatorias a las que se hace referencia en los Fundamentos Jurídicos Segundo (extensión de la finca), Tercero (parámetros de valor en venta, costes de construcción y aprovechamiento) y Cuarto (vía de hecho), con referencia concreta al perito presentado con la demanda y a la pericial de la entidad Ordesa, sin que podamos apreciar la concurrencia de otros criterios de mayor credibilidad al momento de valorar los diversos extremos a los que la sentencia se refiere, relacionados, todos ellos, con las expresadas cuestiones.

Insistimos en que no valoramos la corrección jurídica de la decisión de la Sala de instancia, pues el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico se rige, como hemos expresado, por el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000 ). Por ello, como quiera que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "[l]os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000 ).

Sin embargo, en el presente caso, la Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

OCTAVO

Procede, pues, acoger el tercero de los motivos formulados, y, por las mismas razones, estimar el parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo tramitado ante la Sala de instancia, anulando, en concreto, el pronunciamiento que sobre los intereses devengados por la cantidad justipreciada, se realiza en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, que deberá ser sustituido por lo expresado en el anterior Fundamento Jurídico Sexto de la presente sentencia.

NOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 368/2014 .

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos, la citada sentencia, en el particular expresado en el anterior Fundamento Jurídico Octavo.

  3. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo 2237/2016, formulado por la Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, adoptado en su sesión de 10 de julio de 2014, que fijó el justiprecio de la finca registral 1776, sita en Torre Arias (Madrid), tramitada a solicitud de la demandante, en 1.614.749,2 euros, incluido el 5% de afección; estimación que realizamos en el particular expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de la presente sentencia.

  4. - Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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