STS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 453/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL INVERSIONES, S.A., contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1541/2006 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad <> y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de octubre de 2006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2005 dictado en el expediente CP 564 06/PV00045.4/2005 correspondiente a las fincas nº 49 del expediente de expropiación forzosa Nueva Conexión CN-II y el distribuidor Este en término municipal de Madrid y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (747.002,54 €) más los interese legales correspondientes y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Ferrovial Inversiones, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dicte Sentencia que "... case y revoque la Sentencia recurrida y estime el recurso interpuesto por mi mandante, en los términos indicados en los Motivos de este recurso, imponiendo las costas a la parte contraria" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Procurador Don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de 2 de noviembre de 2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1541/2006 , interpuesto por la entidad también aquí recurrente, contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 6 de octubre de 2006, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 20 de diciembre de 2005, por el que se justiprecia una finca afectada por el proyecto "Nueva Conexión CN-II y el Distribuidor Este en término municipal de Madrid".

Se trata de una finca de 1.960 m2 que el Jurado valora como suelo no urbanizable a razón de 5.93 €/m2, lo que arroja un resultado 11.622,800 €, a los que suma el 5% por premio de afección.

La sentencia, con estimación en parte del recurso, fija el justiprecio en 747.002,54 €, incluido el premio de afección.

La importante diferencia valorativa entre la ofrecida por el Jurado y la considerada en la sentencia surge porque el Tribunal "a quo" aplica la doctrina jurisprudencial que para expropiaciones destinadas a la ejecución de proyectos para sistemas generales habilita, cuando concurren determinadas condiciones, valorar suelos clasificados como no urbanizables como si de urbanizables se tratara.

SEGUNDO

Disconforme la mercantil recurrente en la instancia con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia carece de la debida coherencia interna.

Con apoyo en que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se reconoce que la valoración debe realizarse "... con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio" y "... que éste no puede ser otro que aquél en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de su aprecio o aquél en que se le notifique el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo, que figura a 29 de octubre de 2004, fecha en la que el expropiado manifiesta en su hoja de aprecio que recibió el requerimiento para su formulación", sostiene la recurrente que el Tribunal "... desoye su propio criterio acerca de la fecha de referencia y condiciones urbanísticas conforme a las cuales debía valorarse la finca expropiada, y a la hora de realizar la valoración, adopta un criterio diferente" , y pretende justificarlo con la puntualización de que pese a que consta en autos y se corrobora por la prueba pericial que al 29 de octubre de 2004 la superficie expropiada estaba clasificada como suelo urbano, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se valora como suelo urbanizable en aplicación de la tesis jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad.

La exigencia legal de precisión y claridad que recoge el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere, necesariamente, que sus términos no incurran en contradicción, pues de producirse pueden originar confusión y con ello una posible minoración en los derechos de defensa.

Ha de reconocerse que se incurriría en contradicción si en la sentencia, además de fijar como fecha de referencia valorativa la de 29 de octubre de 2004 , estableciera que la clasificación a esa fecha de la superficie expropiada era la de suelo urbano. Sin duda carecería de coherencia el reconocimiento de la clasificación del suelo como urbano y su valoración como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad y que habilita a valorar suelos no urbanizables como urbanizables, en cuanto dicha doctrina resulta inaplicable, conforme reiterada Jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 4286/2009 - y las en ella citadas) cuando el suelo está clasificado como urbano.

Pero lo cierto es que si bien en la sentencia se admite como fecha de referencia valorativa la de 29 de octubre de 2004 , no lo es menos que en ningún momento se reconoce que a la indicada fecha la superficie expropiada tuviera la clasificación de suelo urbano. Equivocadamente o no, cuestión que no es viable analizar al amparo de un motivo en el que, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que se denuncia es un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en la impugnada viene a sostenerse, aunque no expresamente, que la clasificación de la superficie expropiada es la de suelo no urbanizable. No otra cosa se infiere cuando en el fundamento de derecho quinto concluye que la fecha de referencia es la de 29 de octubre de 2004, día en que la recurrente es requerida a formular la hoja de aprecio y cuando en su fundamento sexto se expresa así:

"La cuestión litigiosa, fijada la fecha a la que ha de ir referida la valoración se reduce a determinar si el método de valoración utilizado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid es o no correcto. Ahora bien, tal proceder exige descartar que el suelo expropiado sea urbanizable. En este punto debe tenerse en cuenta la posibilidad de que sea de aplicación al caso que nos ocupa la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Así lo entiende la parte recurrente" .

En consecuencia el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Por el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la vulneración por la sentencia recurrida de los de los efectos positivos de la cosa juzgada material, con cita como infringidos de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta con referencia a la sentencia de 19 de enero de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que la retroacción del procedimiento expropiatorio que en ella se ordena, por haber omitido su intervención, se vulnera en la recurrida al no estar para la valoración de la finca expropiada a su clasificación urbanística a la fecha de 29 de octubre de 2004.

La problemática que realmente plantea el motivo es la de la interpretación que debe darse a la retroacción de actuaciones ordenada por la sentencia firme de 19 de enero de 2004 , concretamente, si esa retroacción supone, como se sostiene en el motivo, que la fecha de referencia de la valoración debe ser aquella en la que la recurrente es requerida para la formulación de su hoja de aprecio o aquélla en que fue requerido un tercero.

La sentencia de 19 de enero de 2004 , tras indicar como punto de partida, según puede leerse en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero, que en el expediente expropiatorio se incurrió en la omisión de dar trámite para la formulación de la hoja de aprecio a la ahora recurrente, de quien se dice existía constancia registral y catastral de la titularidad de la finca expropiada, trámite que califica de garantía, en el fundamento de derecho cuarto expresa lo siguiente:

"En el presente proceso no aparece que se haya seguido el procedimiento expropiatorio cumplido ese trámite y esa garantía. No se trata, por otra parte, de que, como pretende la recurrente ella sea la única parte interiormente (sic) en el procedimiento sino de que lo sea también. Tampoco se trata de que cualquier extraño pueda irrumpir en un procedimiento con poco más que su sola afirmación. En este caso no es así pues en él está reconocida la apariencia legitimadora de la intervención, y en esta Sentencia procede reconocerlo así y restablecer a la recurrente en su derecho de intervenir en el procedimiento y presentar su hoja de aprecio con los demás trámites y consecuencias. En tanto que se ha omitido, es nula la omisión, no así los trámites seguidos con la codemandada Ortiz Construcción y Proyectos, S.A., que deben permanecer y conservarse con sus propias consecuencias en lo compatible con la incorporación de Ferrovial, S.A." . Y concluye en su fallo "Que, estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas así como las actuaciones del procedimiento expropiatorio solo en cuanto se ha omitido la intervención de la recurrente, y que se repondrá en él al momento en que debió intervenir por vez primera, conservándose las demás actuaciones practicadas en lo compatible con la incorporación de Ferrovial S.A.; sin imposición de las costas del proceso" .

Al igual que el motivo casacional primero, también este motivo debe desestimarse.

Con independencia de que la sentencia de 15 de enero de 2004 no contiene un pronunciamiento expreso, ni tenía porqué tenerlo, en orden a que la valoración deba realizarse en atención a la fecha en que la recurrente es requerida para la presentación de la hoja de aprecio, se advierte que la recurrida, tal como resulta de su fundamento de derecho quinto, sí contiene ese pronunciamiento y en el sentido indicado.

Siendo ello así, mal puede sostenerse que la sentencia aquí impugnada desconozca o contradiga la situación jurídica declarada en la precedente, circunstancia esencial para apreciar la vulneración denunciada.

El que en la sentencia recurrida se considere que la valoración de la finca expropiada deba realizarse en aplicación de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, esto es, sentando como punto de partida su clasificación como suelo no urbanizable, es un conclusión a la que llega la Sala de instancia, a falta de otra justificación, en atención a que la clasificación del suelo, a la fecha de referencia, 29 de octubre de 2004, es la de suelo no urbanizable.

Y no se diga que la prueba acredita la clasificación como urbano a esa fecha, pues ello va más allá del ámbito del motivo.

QUINTO

Por el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , aduce la recurrente la infracción de la disposición transitoria quinta y los artículos 24 , 25 y 28 de la Ley 6/1998 , así como la de los artículos 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28.1 de su Reglamento.

Argumenta que la sentencia recurrida contraviene los preceptos que regulan el momento al que han de referirse las valoraciones, los criterios generales de valoración del suelo y los métodos para su valoración. Sostiene que la sentencia, obviando la normativa imperativa que cita como infringida, aplica una jurisprudencia que no resulta atinente para la valoración de un suelo urbano consolidado.

Parte la recurrente para el desarrollo argumental del motivo de que la superficie expropiada tiene la clasificación de suelo urbano consolidado, sin reparar en que la Sala de instancia no reconoce esa clasificación, sino que se atiene a la clasificación de suelo no urbanizable.

Aunque en la motivación de la sentencia no se justifica porqué considera la clasificación de la parcela expropiada como suelo no urbanizable, lo cierto es que sienta como punto de partida esa clasificación.

Explícitamente niega el Tribunal en el fundamento de derecho undécimo de la sentencia que la superficie expropiada esté clasificada como suelo urbano consolidado.

Pues bien, siendo ello así, mal puede sostenerse que la sentencia, por acudir a la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, vulnere el artículo 24 de la Ley 671998, que impone en su apartado a) que en caso de expropiación forzosa la fecha de referencia de la valoración es la del momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, o que infringe el artículo 25 de igual Texto Legal, que previene que el suelo se valorará según su clase y situación.

Téngase en cuenta que solo sentando como punto de partida que la superficie expropiada estaba clasificada como suelo urbano al momento del requerimiento de la recurrente para la formulación de la hoja de aprecio, cuestión fáctica no admitida en la sentencia, podrán entenderse vulnerados los preceptos que en el motivo se aducen como infringidos.

SEXTO

Por el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración de las normas que sobre la valoración de la prueba pericial se establecen en los artículos 217 , 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Antes de entrar en el examen del motivo conviene puntualizar que su ámbito no incide en si la clasificación del suelo a la fecha en que la recurrente es requerida para formular su hoja de aprecio era la de suelo urbano consolidado. La finalidad del motivo, según resulta de su desarrollo argumental, es combatir determinadas consideraciones de la sentencia que conducen al Tribunal "a quo" al rechazo de la prueba pericial, concretamente, que el dictamen se basa en meras ofertas y no precios reales y fiables de venta, y que las valoraciones que toma como referencia no son de 2004 y sí de años anteriores.

La sentencia recurrida, tras expresar en su fundamento de derecho undécimo que no es aplicable al caso de autos, por estar referida a suelo urbano consolidado, la doctrina jurisprudencial que admite que puede partirse de valores de mercado, a continuación acepta que pueda estarse a dichos valores para determinar, por el método de repercusión, el valor del m2 del suelo urbanizable, pero lo condiciona a que ese valor de mercado haya sido debidamente contrastado y obtenido de fuentes ciertas y seguras, para concluir que no acontece en el supuesto enjuiciado. Y acto seguido, reza así:

"Este es el criterio que se ha de seguir en este caso, ya que nada consta sobre la certeza de transacciones que permitan obtener un valor de mercado cierto y fiable. En efecto, la prueba pericial aportada con la demanda hace referencia para aplicar el método residual dinámico, respecto del precio de venta del producto inmobiliario a una fuente que no es fiable (Análisis del mercado inmobiliario realizado por TASAMADRID) no aportándose testigos fiables de compraventas consumadas (no meras ofertas de venta y además referidas al momento de la valoración) y además no se refiere al año 2004 sino a años posteriores, no siendo posible proceder a deflartar precios cuando el IPC general ha tenido un comportamiento sustancialmente distinto al precio de la vivienda. Tampoco sirve la información de la Guía Inmobiliaria de obra nueva porque no se refiere a compraventas consumadas sino a meras ofertas de venta".

El motivo, al igual que los anteriores, debe desestimarse a la luz de una reiterada doctrina jurisprudencial que precisa que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

En efecto, debe desestimarse el motivo, pues aunque en su argumentación se hace mención a una apreciación ilógica y arbitraria de la prueba pericial en los extremos indicados, calificando de grave y notorio error las consideraciones de la sentencia, lo cierto es que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de casación sin límite alguno, esto es, como si de un Tribunal de instancia se tratara.

En modo alguno cabe calificar de arbitraria o ilógica, a la vista del informe pericial, la consideración de la sentencia recurrida relativa a que el dictamen pericial se base en meras ofertas y no en precios reales y fiables de renta.

El perito, al dictaminar sobre el valor de venta del producto inmobiliario (página 13 y 14 de su informe), expresamente reconoce que está a ofertas de vivienda, y si bien es cierto que dice que los datos que obtiene se corroboran con el informe de la entidad "Sociedad de Tasación" que incorpora al suyo, también lo es que éste no contiene testigos fiables, es mas, no contiene testigos.

SEPTIMO

Por el quinto y último motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 65.3 y 71.1.b) de igual Texto, así como de la Jurisprudencia que los interpreta, en cuanto en la sentencia se rechaza una indemnización equivalente al 25% del precio expropiatorio por la irregularidad en el procedimiento.

La sentencia recurrida aborda la cuestión en su fundamento de derecho decimotercero. Desestima la pretensión porque la recurrente no ha formulado ni en la hoja de aprecio ni en ninguna otra actuación ante la Administración solicitud alguna indemnizatoria en concepto de vía de hecho, concepto este que se dice "... está íntimamente ligado con la responsabilidad patrimonial de la administración y que exige la tramitación de un expediente ante la misma, no siendo posible formular pretensión ex novo ante el Tribunal puesto que no existe actuación administrativa previa alguna respecto de la que el Tribunal haya de pronunciarse". Añade que no es sostenible que la pretensión pueda mantenerse indefinidamente en el tiempo y que, dado el momento de consumación de la ocupación y el momento en que se requiere a la actora para que aporte la hoja de aprecio, la pretensión estaría prescrita conforme al artículo 142 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Puntualiza que "Incluso si entendiéramos que la vía de hecho es permanente hasta su regularización desde que se inicia la tramitación el expediente expropiatorio con los interesados el 29 de octubre de 2004 hasta que se formula la solicitud (en la demanda) ha trascurrido con exceso el plazo extintivo anteriormente señalado. Procede desestimar la pretensión de vía de hecho" .

Argumenta la recurrente en el motivo que la sentencia impugnada infringe las normas que regulan la articulación de las pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

También este último motivo debe desestimarse.

No otra conclusión puede alcanzarse si se tiene en cuenta que la recurrente en ningún momento insta la nulidad del expediente expropiatorio. Lejos de ello, tal como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el 2 de octubre de 1995 reclama la propiedad de la finca expropiada aportando escritura de compraventa y nota simple informativa del Registro de la Propiedad, y no es hasta el 7 de enero de 1999 cuando solicita el inicio de la pieza de valoración, procediendo a la formulación de su hoja de aprecio.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las Administraciones recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 2.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL INVERSIONES, S.A., contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1541/2006 ; con imposición de las costas a la parte actora, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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