STSJ Castilla y León , 4 de Mayo de 2005

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2005:2424
Número de Recurso120/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 120/2005 interpuesto por la mercantil NICOLAS CORREA,S.A. y Silvio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 578/2004 seguidos a instancia de DON Silvio , contra NICOLAS CORREA,S.A., en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8/10/2004 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por DON Silvio contra la empresa NICOLAS CORREA,S.A. debo declarar y declaro la nulidad del despido del demandante, condenando a la referida empresa a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9-6-2004) hasta la de su efectiva reincorporación. Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 150,25 Euros, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANESTO numero 1717- 0000-69-0578-04 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, asi como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nomnbre de este Juzgado, con el numero 1717-0000-0578-04 en la entidad de crédito BANESTO de esta capital, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del Recurso".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Silvio , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 8-4-2003 con categoría de ingeniero técnico y salario de 3.012,5 /mes, incluido prorrateo de pagas extras.

En la nomina de abril de 2003 se le abono en concepto de "prima contrato" 6.000 .Dicha prima se contempla en un Plan de Desarrollo Profesional a 3 años, en cuyas condiciones iniciales se recoge, además de la indicada, un SB anual de 36.150 y unos incentivos del 24% s/SBA y dentro de la Consolidación CIMAV 42.169 a partir de 6/2004 y el 24% s/SBA en concepto de incentivos.SEGUNDO.- Con efectos de 9-6-2004 la empresa comunico al actor la extinción de su contrato al amparo del art. 52. c) ET por causas organizativas y económicas consistentes en que "la empresa puso en marcha el proyecto del CIMAV, y a lo largo de los últimos meses se ha constatado la inviabilidad del proyecto de Empresa", poniendo a su disposición una indemnización equivalente a 20 días brutos por año de servicio prestado, por un total de 2.318,72 .TERCERO.- Mediante escrito de 16-6-2004 la empresa comunico al actor el 18-6-2004 su decisión de dejar sin efecto la extinción contractual antedicha, readmitirle y abonarle los salarios de tramitación devengados entre los días 9 y 16 de junio de 2004 y proceder a despedirle simultáneamente al amparo del art. 54.2.e) ET por disminución en su rendimiento y transgresión de la confianza de la empresa por considerar que una de las causas de que no se hubiesen logrado los objetivos propuestos en los proyectos industriales puestos en marcha era la disminución notable en el rendimiento del actor que se venia observando desde hacia mas de tres meses sin causa justificada. La empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo al demandante la indemnización de 45 días de salario por año de servicio y procediendo a consignarla al día siguiente en la cuenta de consignaciones judiciales por importe de 5.597 , cantidad que fue ofrecida y aceptada por el actor, siéndole entregada el 20-7-2004.CUARTO.- Desde el 9-6-2004 el actor no ha prestado servicios en la empresaQUINTO.- Con fecha 7-7-2004 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta presentada el 25-6-2004 en impugnación del despido de fecha 9 de junio, que concluyo sin avenenciaSEXTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadoresSEPTIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa demandadaOCTAVO.- Con fecha 21-7-2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación por una parte la mercantil NICOLAS CORREA,S,A, y por otra DON Silvio que fueron impugnados recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la empresa demandada, como por el trabajador. Comenzando por el primero de dichos recursos, el mismo consta de un primer motivo donde, con amparo en el Art. 191 b) LPL , se pretende la adición de un nuevo hecho probado octavo, en lo relativo a que el actor no impugnó la decisión de proceder a su readmisión y posterior despido escrito de 17-6-04, apoyándose para ello en la propia sentencia y acto de conciliación, documentos inhábiles a los efectos pretendidos, y la certificación aportada como documento nº 10, de la que directamente no se deduce la revisión, que implica, por ello, conclusiones. Ello, unido al hecho de que dicha revisión ya se contiene en lo necesario al final del ordinal tercero, nos lleva a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, al amparo del Art. 191 c) LPL , se denuncia aplicación indebida de lo dispuesto en el Art. 53.1.a) ET , entendiendo, en contra del criterio sostenido en la instancia, que la comunicación escrita dirigida al trabajador, reuniría la información suficiente, para dar cumplimiento a...

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