STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:3242
Número de Recurso4125/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 314/05 se presentó demanda por Benjamín en reclamación de despido siendo demandado "Hermanos Freiría, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 9 de junio de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. El demandante Don Benjamín , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la mercantil Hermanos Freiría S.L., con la categoría profesional de encargado de tornos, desde el 18 de febrero de 1980, con un salario mensual de 1.840,57 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo. Con fecha 16 de marzo de 2005 el trabajador recibió por parte de la dirección de la empresa la siguiente carga de despido, una vez que fue readmitido en su puesto de trabajo tras declararse improcedente el anterior despido: Por medio de la presente, y a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2-3-2005 en la que se declara el despido improcedente por defectos de forma en la comunicación escrita, es por lo que procedemos a un nuevo despido disciplinario,con efectos desde el día de hoy, y por las causas tipificadas como merecedoras de despido en la letra d) del nº 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , así como en la letra c) art. 68 del convenio colectivo del sector de la Industria del Metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra , el cual califica como falta muy grave "el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo, como a la empresa, o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar". Lo hechos que dan lugar a tal sanción vienen derivados de que se ha venido comprobando la alta de combustible de los vehículos depositados en el taller, y se han podido comprobar de forma concluyente que era Vd. la persona que, en el tiempo en que el taller permanecía cerrado, sustraía gasoil de los mismos en beneficio propio. Así concretamente: el viernes 13-8-2004 a las 13:38 y el sábado 14-8-2004 a las 19:52, se dirige, ambos días, a los trailers de Exconpor, S:L:, coge las llaves y abre e tapón de combustible y sale Vd de tornos y sustrae gasoil al camión de Exconpor, S.L. el mismo día 13-8- 2004 se dirigió también Vd. sobre las 13:38 al camión de viuda Antonio Pereira, S.L. llevando una lata y una goma de plástico. El sábado día 14, a las 20:09 sustrae gasoil a la grúa de D. Luis Alberto , y a las 20:18 comienza a llenar el depósito de su vehículo con las latas. El 21-8- 2004 a las 15:35 lleva Vd una lata y sustrae gasoil del vehículo Ford Transit de "Hermanos Freiría, S:L:" y da la sensación que también al vehículo Renault de Fontaguía, S:L. Y ocho minutos más tarde, vuelve Vd a pasar con una lata y unos minutos después con una lata y una goma. A las 15:51 del sábado 21, coge las llaves de la cabina del vehículo propiedad de Exconpor, S.L., sustrae gasoil, posteriormente cierra el tapón y vuelve a dejar las llaves donde las cogió. El martes 24 de agosto, a las 13:15 se dirige Vd hacia el taller nuevo, donde se encuentra un camión propiedad del Ayuntamiento y regresa después con una lata hacia la zona de tornos. El sábado 28.8.2004, a las 16:33:50 horas, pasa con una lata hacia tornos, procedente del camión IVECO, propiedad de Ismael , que se encontraba en el taller nuevo. A las 16:46:40 sustrae gasoil del vehículo Ford Transit propiedad del taller. El miércoles 1-9-2004 se dirige hacia la zona del taller nuevo, donde se encuentra el vehículo Pegaso Troner propiedad de d. Juan Manuel , con uan goma y una lata en las manos. El viernes 3-9-2004 a las 13:38 se dirige a tornos, coge una lata e intenta abrir el tapón del combustible del camión propiedad de d. Oscar , ambos cerrados con llave y al no poder abrir el tapón abandona el intento. El sábado 4 de setiembre, a las 16:20 pasa Vd con una lata del taller nuevo hacia tornos. A las 16:23 sale a tornos con la lata y la goma hacia la pala de Antonieta . A las 16:29:29 se dirige hacia la Grúa rivera y sustrae gasoil. A las 16:34:30 sustrae gasoil al vehículo Ford Transit del Taller. Por todos estos hechos se procede a su despido disciplinario, y, en relación con los mismos, se ha dado audiencia previa al Delegado de personal de conformidad con la normativa vigente. Sin otro particular, atentamente./ Tercero. El día 6 de septiembre de 2004 la empresa demandada celebró una Junta General, a la que acudió Don Benjamín como Presidente el Consejo de Administración. En la misma se refirió que desde hace dos años viene faltando combustible de los vehículos del taller, y que tras poner una serie de señuelos (cambiar la goma de sitio, poner grasa en el llavín de los depósitos) y contratar los servicios de un detective privado que instaló una cámara en el taller, se pudo comprobar que Don Benjamín era la persona que, en tiempos en que el taller permanece cerrado, sustraía gasoil de depósitos de coches y camiones del taller. Al referirle tal información y ser preguntado si era cierto, el actor asintió con la cabeza, acto seguido, para contestar si aceptaba el despido, contestó que habiendo tenido otras ofertas de trabajo, ésta sería una buena ocasión para cambiar y si la empresa tiene dinero para pagarlo, no habría inconveniente alguno. Acto seguido y ante la propuesta de otros socios, se decidió no visualizar las cintas, ya que en ellas sólo salía el actor sacando gasoil de los depósitos. Por mayoría absoluta se decidió despedir al actor y cesarlo como presidente del Consejo de Administración./ Cuarto. De los hechos expresados en la carta de despido, ha quedado acreditado que los días viernes 13 de agosto de 2004, Sábado 14 de agosto de 2004, sábado 21 de agosto de 2004, martes 24 de agosto de 2004, sábado 28 de agosto de 2004, Lunes 30 de agosto de 2004, Miércoles 1 de septiembre de 2004, viernes 3 de septiembre de 2004 y sábado 4 de septiembre de 2004, mientras el taller permanecía cerrado, don Benjamín se introducía en el mismo con su coche y por medio de una goma de plástico y ayudado de una lata, sustraía gasoil de depósitos de otros coches o camiones, para acto seguido cargarlo en su vehículo./ Quinto. Con fecha 11 de noviembre de 2004 por este Jugado de lo Social numero 2 de Vigo se dictó sentencia declarando procedente el despido inicialmente llevado a cabo. Recurrida la resolución, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia el 2 de marzo de 2005 declarando improcedente el despido por defecto de forma en la carta, siendo notificada esta sentencia a la empresa el 9 de marzo de 2005 ./ Sexto. Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 21 de marzo de 2005, la misma tuvo lugar el día 7 de abril de 2005, con el resultado de sin efecto./ Séptimo. El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Benjamín , debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 16 de marzo de 2005 por parte de la empresa Hermanos Freiría S.L., convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor Sr. Benjamín en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara procedente su despido, se declare el mismo improcedente con sus consecuencias legales correspondientes, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia infracción del art. 1252 del Código Civil , 222 LEC y del principio "non bis in idem" en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE y doctrina STS 7/3/00 , y 110.4 LPL (apartado A del motivo) y (apartado B del motivo) la infracción del art. 60.2 ET en relación con el art. 110.4 LPL .

SEGUNDO

Conforme a la infracción denunciada, la parte actora arguye para fundar su petición de recurso las excepciones de, en esencia, cosa juzgada y non bis in idem y, subsidiariamente, prescripción de las faltas imputadas.

No impugnados los HDP en la instancia, las infracciones se han de examinar a partir de los mismos. Que en lo sustancial ponen de relieve lo siguiente: A) El actor ha venido trabajando para Hermanos Freiría SL como dice el HP1º: B) Con fecha 16 de marzo de 2005 el trabajador recibió por parte de la...

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