STSJ Galicia , 23 de Septiembre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:3190
Número de Recurso3399/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3399/05 interpuesto por María Virtudes contra la sentencia

del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 108/05 se presentó demanda por María Virtudes en reclamación de despido siendo demandado Correos y Telégrafos en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de abril de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. La actora presta servicios para la demandada desde el 13 de abril de 2004, mediante contrato de trabajo de interinidad para sustituir a la trabajadora Eva por enfermedad, con la categoría de operativo de reparto en Rutis-Culleredo. Este contrato finalizó el 3 de mayo de 2004. Previamente había prestado servicios para la demandada mediante sucesivos contratos de interinidad y eventuales, finalizando el último y anterior al señalado anteriormente en fecha 20 de abril de 2004./ Segundo. El 10 de mayo del mismo año, suscribe un nuevo contrato también de interinidad, para sustituir a la trabajadora Milagros en situación de excedencia por cuidado de hijo, en el mismo centro de trabajo./ Tercero. Esta trabajadora tomó parte en el concurso permanente de traslados para la provisión de puestos de trabajo vacantes de losgrupos profesionales de operativos y servicios generales, adjudicándosele una plaza en Lugo, cesando en su anterior destino el 31 de julio de 2004, y tomando posesión del nuevo el 1 de agosto del mismo año. / Cuarto. La actora continuó prestando servicios hasta el 13 de enero de 2005, fecha en la que se le comunica su cese por incorporación del trabajador a quien sustituía./ Quinto. El salario de la actora asciende a la cantidad de 1032,32 € con prorrateo./ Sexto. La Audiencia Nacional dictó sentencia de conflicto colectivo en fecha 10 de febrero de 2004, en la que declara la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A. declarando asimismo que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo. Esta sentencia no es firme por haber sido recurrida ante le Tribunal Supremo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Dña. María Virtudes declaro la improcedencia de su despido y condeno a la demandada Correos y Telégrafos SAE a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, lo readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de 1.156,49 euros, así como abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 3.153,4 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara improcedente, con sus efectos propios, su despido, se declare la nulidad del despido, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia la infracción del art. 55.5 ET y 108.2 LPL y su interpretación jurisprudencial (motivo 1º) y (motivo 2º) la del art. 51 y 53 ET y 124 LPL . Al margen de la incidencia inicial en torno a la demanda la sentencia recurrida no da lugar a la declaración de nulidad del despido considerando-aplicando en el caso los preceptos que ahora se denuncian como inflingidos y propiciantes del recurso, procediendo sin más rechazar éste caso de no apreciar la denunciada infracción, como interesa la demandada.

SEGUNDO

Incombatidos los HDP en la instancia (ningún motivo al efecto y vía art. 191.B LPL se formula), las infracciones denunciadas se han de examinar a partir de los mismos. Que en lo fundamental expresan lo siguiente: A) La actora presta servicios para la demandada desde el 13 de abril de 2004, mediante contrato de trabajo de interinidad para sustituir a la trabajadora Eva por enfermedad, con la categoría de operativo de reparto en Rutis-Culleredo. Este contrato finalizó el 3 de mayo de 2004. Previamente había prestado servicios para la demandada mediante sucesivos contratos de interinidad y eventuales, finalizando el último y anterior al señalado anteriormente en fecha 20 de abril de 2004. B) El 10 de mayo del mismo año, suscribe un nuevo contrato también de interinidad, para sustituir a la trabajadora Milagros en situación de excedencia por cuidado de hijo, en el mismo centro de trabajo. Esta trabajadora tomó parte en el concurso permanente de traslados para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos profesionales de operativos y servicios generales, adjudicándosele una plaza en Lugo, cesando en su anterior destino el 31 de julio de 2004, y tomando posesión del nuevo el 1 de agosto del mismo año. C) La actora continuó prestando servicios hasta el 13 de enero de 2005, fecha en la que se le comunica su cese por incorporación del trabajador a quien sustituía. Y D) La Audiencia Nacional dictó sentencia de conflicto colectivo en fecha 10 de febrero de 2004 , en la que declara la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A. declarando asimismo que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo. Esta sentencia no es firme por haber sido recurrida ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Argumenta -en esencia- la recurrente al hilo de denunciar la infracción del art. 55.5 ET y 108.2 LPL que el despido producido es nulo porque quebranta la garantía de indemnidad, vulnerando no solo el derecho fundamental "a pretender de los órganos judiciales la tutela de los legítimos intereses sin sufrir por ello represalias ni perjuicios, sino que se atenta contra mi derecho individual a la tutela judicial efectiva ya que el hecho de que se me haya despedido encontrándose en suspenso el conflicto colectivo instado ante la Audiencia Nacional es una clara vulneración a mis derechos fundamentales...".Considerando en sus debidos términos los preceptos denunciados y la doctrina oportuna acerca de la garantía de indemnidad y la vulneración de derechos fundamentales en el contexto del despido de autos, no prospera el motivo y la argumentación que al efecto acompaña la denuncia.

CUARTO

Siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto SS de 20/5/05 (Rec. 1843/05 y 1/6/05 (Rec. 1951/05 ), recordar que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2], sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5) o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación [ STC...

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