STSJ Andalucía 630/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2007:5402
Número de Recurso3710/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución630/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3710/06, interpuesto por D. Isidro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de ALMERÍA en fecha 18 de julio de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Isidro en reclamación sobre DESPIDO contra SANTA MARÍA DEL AGUILA, S.C.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2.006 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar la nulidad o improcedencia del despido del actor.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica a la actividad de comercio, desde el día 15-IX-99, con la categoría profesional de Ingeniero Agrónomo, y ha percibido un salario mensual de 2.751,39 €, con inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.2.- El trabajo del actor para la demandada ha consistido en asesoramiento técnico al agricultor y ofrecimiento de productos fitosanitarios, consistiendo concretamente la actividad de la empresa en venta de fitosanitarios y fertilizantes y otros productos relacionados con la agricultura.

  2. - El trabajador está en situación de excedencia voluntaria desde el día I-III-06, y desde el día 6-III-06 ha prestado servicios para la empresa Suministros Suárez, S. A., que se dedica a la actividad de comercio de productos fitosanitarios.

    La empresa Suministros Suárez, S. A. es competidora directa de la empresa demandada, concurriendo ambas en el mismo sector y en la misma zona.

  3. - En el desarrollo de su trabajo para Suministros Suárez, S. A., el actor ha realizado visitas a socios de la cooperativa demandada a quienes conocía a través de la misma, y a quienes ha ofrecido la venta de productos fitosanitarios, como semillas o plásticos, productos que también vende la empresa demandada.

  4. - La empresa comunicó al actor con fecha 29-III-06 que había decidido rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario mediante carta cuyo contenido se da por reproducido.

  5. - Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 4-V-06.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Isidro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, declaraba procedente el cese del actor por la empresa demandada, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo, trata de modificar el ordinal segundo de los hechos probados al que, con apoyo en los folios 106 y 72 de los autos, ofrece el siguiente texto alternativo:

"II.- El trabajo del actor para la demandada ha consistido en asesoramiento técnico al agricultor, recetando los productos según necesitara "pues vendedor no era" (folio 106 de los Autos).

La actividad de la empresa según resulta del artículo 2 los Estatutos Sociales es la siguiente:

  1. Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la Cooperativa o para las explotaciones de sus socios, elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario.

  2. Conservar, tipificar, transformar, transportar, distribuir, exportar y canalizar, incluso directamente al

    consumidor, los productos procedentes de las explotaciones, de sus socios y de la Cooperativa.

  3. Cualesquiera otros fines que sean propios de la actividad agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de la misma, así como lo que con carácter general se especifican en el artículo 152 de la Ley de Cooperativas Andaluzas" (folio 72 de los autos)"

    No ha lugar a lo postulado por cuanto lo que trata de hacer constar es absolutamente irrelevante para resolver la litis. En éste orden de cosa, por otra parte, los referidos documentos no evidencian que el Magistrado haya errado al consignar su probanza por lo que, como se dirá, éste motivo estaba condenado al fracaso. En dicho sentido la Sala ha reiterado que los hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Pero, esa excepcionalidad en la modificación fáctica va más allá por cuanto, para que puedan revisarse los hechos tenidos como probados, se hace preciso, según constante Jurisprudencial, que tal adición, supresión, o modificación en suma, sea relevante en el resultado de la litis de tal forma que, si aquella no influye en la resolución, no hay por qué alterar los hechos probados (ss Sala de 20-3-91 y 3-4-91 ). Ello es lo que sucede en éste...

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