STSJ Extremadura 521/2006, 26 de Julio de 2006
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2006:1273 |
Número de Recurso | 366/2006 |
Número de Resolución | 521/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00521/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100367, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 366/2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Pedro Enrique
Recurrido/s: Blas
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 0000510 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiséis de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 521
En el RECURSO SUPLICACION 366/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. GERARDO DE FELIPE Y ESTEBAN, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 14-3-2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 510/2005, seguidos a instancia del recurrente, frente a D. Blas , representado por la Letrado Dª, NATIVIDAD PEREZ POLO en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en este procedimiento Pedro Enrique vino prestando sus servicios laborales para la empresa demandada Blas , desde el día 5 de febrero de 2002 hasta el 19 de mayo de 2005, con la categoría profesional de Conductor y salario de 1.550 Euros netos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.- SEGUNDO: La jornada que desde el inicio y hasta el final de la relación laboral llevó a cabo el demandante era de las 19 horas hasta las 7 del siguiente día, en la ruta de Madrid-Mérida-Cáceres y viceversa.- TERCERO: Desde el 19-5-04 a los mismos días y mes de 2005. salvo en las fechas de las que no se han aportado tacógrafos, relacionadas a los folios 57 al 59 y que se comprenden entre el 6-7-04 y 11-5-05, el demandante estuvo conduciendo, incluidas horas nocturnas, efectivamente los tiempos que se relacionan en el documento nº 95 aportado por la demandada así como estuvo parado los tiempos que también se expresan, dándose por reproducido el contenido integro de dicho documento.- CUARTO: A mediados del mes de abril de 2005 la empresa comunicó de manera verbal al trabajador demandante, que sería trasladado a un nuevo puesto de trabajo en Mérida, al cesar la actividad en la central operativa en Cáceres, decisión empresarial que fue impugnada en conciliación extrajudicial y en cuyo acto, celebrado el 19-5-05, la demandada aceptó la extinción del contrato de trabajo instada por el actor en virtud de la modificación sustancial de las condiciones ofreciendo a éste, que la aceptó, la indemnización de 4.000 Euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 E.T .. El trabajador en dicho acto se reservó su derecho a reclamar las cantidades que le pudieran corresponder por liquidación de la relación laboral.- QUINTO: Con fecha 20-5-05 presentó el demandante nueva papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación de la suma de 24.407,13 Euros por los distintos conceptos retributivos que ahora reproduce en su escrito de demanda en este procedimiento; conciliación aquella que celebrada el 9-6-05 se dio por intentada sin efecto al no comparecer la empresa demandada".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Pedro Enrique , frente a la empresa Blas , CONDENO a ésta a que satisfaga a aquél la suma de 408,06 Euros a que asciende la diferencia retributiva de 19 días del mes de mayo de 2005 y el plus de transporte relacionado; desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22-5-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-7-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima sólo en parte su demanda en reclamación de diversos conceptos salariales. Los tres motivos derecurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la de los artículos 217.5 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la de Procedimiento Laboral y 36 del Estatuto de los Trabajadores , así como del principio in dubio pro operario, alegando que, respecto de las horas extraordinarias reclamadas, han de considerarse realizadas porque la empresa no aportó setenta de los discos del tacógrafo que le fueron solicitados.
No puede prosperar tal alegación porque, como señala la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 ; la...
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SJS nº 2 18/2021, 5 de Febrero de 2021, de Cáceres
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