STSJ Galicia , 23 de Marzo de 2005

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:601
Número de Recurso535/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2004 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA Nº 212/2005 ILMOS. SRS. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO En la Ciudad de La Coruña, a veintitrés de marzo de de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2004 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por ASTECMA S.L., RECREATIVOS OJEPIK S.L., Abelardo Santiago , Enrique , Juan María , Millán , María Esther , Cristobal , Jesús María , Luis Angel , Lucas , Mónica , Cosme , Luis Francisco , Susana , Raúl , Felipe , Alicia , Ángel Daniel , Jose María , Consuelo , Jorge , Clemente , representados por el Procurador D. JAVIER GARAIZABAL GARCÍA DE LOS REYES y dirigidos por el Letrado D. CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR PARTE DE AUGAS DE GALICIA DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE 3/12/2001 (INUNDACIONES FINCAS COLINDANTES RIO MERO). Es parte como demandadas AUGAS DE GALICIA Y LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representadas y dirigidas por el LETRADO XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es 1.078.719,59 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En fecha 3 de diciembre de 2001, los actores presentaron reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños producidos en los bienes de su propiedad en el periodo de tiempo comprendido entre los días 4 y 20 de diciembre de 2.000 con ocasión del desbordamiento del río Mero motivado por un incorrecto funcionamiento del servicio de gestión del embalse de Cecebre, el cual compete al organismo público Aguas de Galicia.- Se tramitaron los expedientes correspondientes y la misma fue desestimada por silencio administrativo.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando la demanda, declarando la nulidad del acto recurrido y se reconozca el derecho de los actores a ser indemnizados de los daños sufridos, con los intereses legales correspondientes y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a las Administraciones demandadas para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, y se suplicando que se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o en otro caso desestimándolo, de la inadmisibilidad alegada se confirió traslado a la parte actora.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Enrique , Don Luis Angel , Don Jesús María y Don Cosme , Don Cristobal , Doña Consuelo , Don Ángel Daniel , Don Bernardo , como Gerente de la entidad Astearía, S.L., Doña Mónica , Doña María Esther , Don Lucas , Don Santiago , Don Felipe , Don Jorge , Don Luis Francisco , Don Juan María , Doña Alicia , Don Raúl , Don Millán , Don Jose María , Doña Susana , Don Abelardo , Don Clemente y la entidad Recreativos Ojepik, S.L. interponen recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Organismo Autónomo Aguas de Galicia a reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los actores, en fecha 4 de diciembre de 2001, por deficiente funcionamiento de los servicios públicos.

SEGUNDO

Los recurrentes, titulares de parcelas sitas, unas, en la Ría del Burgo, de Aguas Arriba, Puente del Pasaje, margen derecha, otras en la margen izquierda, lugar de Las Jubías, otras, en el lugar de O Caneiro del Ayuntamiento de Cambre y, otras, en los lugares de La Telva, La Ribeira, Molinos de Peirao-Bribes y Cela del mismo Ayuntamiento, afirman que entre los días 4 y 20 de diciembre de 2000, a consecuencia de una inadecuada actuación por parte del organismo encargado de la gestión de la Presa de Cecebre (La Coruña), se produjeron inundaciones generalizadas de los terrenos colindantes con el cauce del Río Mero que produjeron elevados daños en las propiedades de los actores que se cuantifican en el escrito de demanda. De tales hechos responsabilizan al Organismo Autónomo Aguas de Galicia como ente gestor del Embalse de Cecebre, instando del mismo la indemnización de los perjuicios sufridos con abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (4 de diciembre de 2001) hasta el completo y definitivo pago.

TERCERO

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones, ya venía proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , con el precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 .

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos." En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que establece: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor." Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas resoluciones precedentes, -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988; 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991; 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, citadas a su vez por otras de esta misma Sala como la de fecha 29 de noviembre de 1997 enumerando todas ellas los mismos requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración.

En el caso presente, concurren, en principio todos los requisitos mencionados: el resultado perjudicial es obvio y consiste en los daños materiales padecidos por las propiedades de los recurrentes; dicho resultado trae causa de las graves inundaciones derivadas del desbordamiento del Río Mero por deficiente actuación por parte del organismo Autónomo Aguas de Galicia, ente encargado de la gestión del Embalse de Cecebre, por lo que concurre una apreciable relación de causalidad; para determinar y acreditar la correspondiente relación de causalidad debe atenderse a las siguientes circunstancias, inferidas de la prueba obrante en el extenso expediente administrativo unido en cuerda floja, con especial referencia a los dictámenes técnicos que allí figuran:

En este sentido, de un estudio técnico elaborado por el Servicio de Vigilancia de Presas sobre el embalse de Cecebre, cabe concluir que sus características hacían exigible un cuidadoso programa de explotación y laminación de avenidas, dado que, aguas abajo del Río Mero, el cauce no podría acoger, sin inundaciones, caudales superiores a los 50 metros cúbicos por segundo.

El Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Carlos , tras una detenida inspección ín sita a lo largo de todo el tramo del Rio Mero, señala, en un exhaustivo informe, que en los meses de diciembre de 2000 y enero, febrero y marzo de 2001 se produjeron graves inundaciones en el municipio de Cambre (La Coruña), en terrenos ubicados en las márgenes de dicho río, aguas abajo de la presa de Cecebre, que dieron lugar a evacuaciones urgentes de vecinos y que originaron cuantiosos daños en fincas, edificios y mobiliario doméstico, llegando a paralizar la actividad económica de empresas en funcionamiento.

Añade dicho dictamen que la mayor parte del agua causante de los daños había tenido entrada en el embalse de Cecebre y que, a continuación, había sido vertida por los órganos de desagüe de dicha Presa, concluyendo que la causa...

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