STSJ Cataluña 3539/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2006:5396
Número de Recurso148/2006
Número de Resolución3539/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3539/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Dolores Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 19.9.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1000/2004 y siendo recurrido/a FUNDACIO CATALONIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social n 1 de Sabadell demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.9.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda formulada por Dña. Dolores , Dña. Yolanda , D. Rodrigo , Dña. Guadalupe , D. Lucas , Dña. María Purificación . D. Hugo , en su calidad de miembros del comité de empresa y Dña. Marisol y Dña. Catalina , en su calidad de delegados de personal y Dña. Teresa , todos ellos de la demandada FUNDACIO CATALONIA, contra la empresa FUNDACIO CATALONIA absuelvo a esta de la pretensión formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:" 1º) Legitimación de los demandantes.

Los demandantes son miembros de la representación unitaria de los trabajadores de

la empresa FUNDACIO CATALONIA en distintos centros de trabajo de la que esta es titular.

(Se trata de hecho no controvertido).

.2º) Actividad de la empresa demandada.

La demandada es una fundación privada y tiene como actividad Principal la gestión de atención de personas discapacitadas psíquicas, siendo titular de tres centros de trabajo en donde prestan servicios los actores y que ostentan, como se refirió, la condición de miembros de la representación unitaria.

(Se trata de hechos no controvertidos y que se deducen de la documental obrante al folio 99 y ss.).

  1. ) Turnos de trabajo y modificación de los mismos.

    Hasta la fecha de modificación realizada por la empresa, las jornadas de trabajo que se han venido realizando han sido las siguientes:.

    -Centro Monserrat Montero:

    -turno mañana:8 a 15 horas.

    -turno de tarde: 14 a 21 horas.

    -turno de noche: 20:30 a 8:30

    -Centros JOAN BOFILL y LA CASONA:

    -turno de mañana:7:30 a 14:30.

    -turno de tarde:14:15 a 21.

    -turno de noche: 20:30 a 8:30.

    Con los referidos horarios y dado el parcial: solapamiento de los mismos, resulta que por cada 24 horas hay 26 horas de trabajo efectivo. El referido solapamiento parcial es de 1 hora en el turno de mañana/tarde/noche, 30 minutos en el de tarde/noche y 30 minutos en el de noche/mañana. El tiempo de solapamiento se venia utilizando para realizar funciones de evaluación e intercambio entre turnos para una mejor atención de los usuarios.

    La variación del régimen de horario ha supuesto la unificación de horarios en los tres centros, quedando de la siguiente forma:

    - turno e mañana: de 7,30 a 14,20 horas.

    - turno de tarde: de 14:10 a 21 horas.

    - turno de noche: 20:50 a 7:40

    Como resultado de los nuevos horarios de los turnos se ha reducido en una hora y mediado el total de 26 horas diarias que se venían realizando, reduciéndose el solapamiento de horarios en la forma siguiente: 10 minutos en el turno de mañana/tarde, 10 minutos en el de tarde/noche y 0,10 horas en el de noche/mañana.

    (Se trata de hechos no controvertidos, que se refieren en la demanda y que fueron expresamente admitidos por la demandada).

  2. ) Jornada anual e incidencia de la reducción del solapamiento de horarios.La jornada anual de los trabajadores es de 1638 y 1720 horas; según el convenio,de aplicación. El turno de noche viene realizando .1.488 horas o 1560 horas, según acuerdo alcanzado ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 25-5-94.

    Con la reducción del solapamiento horario resulta un déficit de jornadas de trabajo de los trabajadores que oscila entre 6 jornadas anuales (los de jornada de 1638 h.), 7 jornadas anuales (los de jornada de 1.720 horas) y 11 o 12 noches los de jornada de turno de noche.

    El referido déficit de jornadas se habría de recuperar, concediéndose por la empresa un periodo de 6 meses pira que cada trabajador unilateralmente fije la fecha de recuperación de las horas correspondientes. Transcurrido dicho plazo se fijaría de mutuo acuerdo entre empresa, y trabajador.

    (Se trata igualmente de hechos no controvertidos).

  3. ) Evolución económica de la empresa.

    Al cierre de los ejercicios 2.002 y 2.003, la fundación demandada se encontraba en

    una situación económica de quiebra técnica. Su endeudamiento acumulado en el año 2.001 era de

    67.551.035.-pts. (405.989 euros), en el ejercicio 2.002 era de 2,07 millones euros y en el 2.003 de 2,2 millones euros. En el año 2.002 la entidad tuvo unas pérdidas de 142.5438,54 euros. En él ejercicio 2.003 tenia perdidas previstas de 256.000 euros, que se evitaron por la subvención extraordinaria dada por la Generalitat de 300.000 euros.

    El balance provisional a agosto de 2.004 arrojaba unas perdidas provisionales de 580.513,19 euros.

    En el año 2.005 se levantó a la entidad un acta de liquidación de cuotas por la Inspección de trabajo, que supondrá un gasto adicional de 300.000 euros, y un gasto consolidado anual que supondrá un incrcmento de los gastos de personal. Dicho gasto fue del 78% de los recursos en el año 2.003 y del 80,4% en el 2.004.

    En función de ello la empresa realizó un plan de viabilidad en mayo de 2.004, adoptándose un plan de actuación en distintos frentes. entre ellos el relativo a recursos humanos. Respecto a este último se propuso la reorganización del sistema de trabajo en las distintas residencias de la fundación, con el establecimiento de un nuevo horario que conllevaba la reducción de las horas de solapamiento en los términos establecidos en el hecho tercero, lo que supondría la reducción de 13.000 horas de suplencias y el ahorro de 120.000 euros.

    A tal fin inicio un periodo de negociaciones y consultas con I.os representantes de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 del ET , así como una politica informativa sobre las medidas a adoptar y las razones que justificaban las mismas. Dichas negociaciones no llegaron a alcanzar acuerdo alguno, por lo que comunicó a los trabajadores la modificación de sus horarios en fecha 2-11-04, con efectos del 20-12-04. A los representantes de los trabajadores se les comunicó la medida en fecha 17-11-04, adjuntado las' comunicaciones individuales y la relación del personal afectado.

    La medida adoptada por la empresa no afecta a la duración anual de la jornada de los

    trabajadores.

    (Resulta de la documental obrante en el ramo de prueba de la demandante 1, 4,.5, 10, 14, y de la demandada, 1, a 8, 12, 13, y ss.)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo en la...

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