STSJ Cataluña 5534/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2006:9351
Número de Recurso706/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5534/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5534/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 706/2004 y siendo recurrido D Benedicto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Don Benedicto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por SUSPENSIÓN DE PAGO DE LA PRESTACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, declarando el derecho del actor a la percepción de la prestación por incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida desde el 2 de julio de 2004 en que el INSS suspendió su pago, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a ordenar su abono. "SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- Don Benedicto , con fecha de nacimiento el día 23-02-1.964, con DNI núm. NUM000 , fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17-01-2001, cesando desde esa fecha en su actividad habitual de Ayudante Dependiente de reparto. Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron " Trastorno por dependencia de alcohol y otras sustancias tóxicas. Trastorno límite de la personalidad paranoide y social". La base reguladora de la prestación reconocida es de 500,75 euros.

Segundo

En fecha 2 de febrero de 2004 el actor suscribió con la Asociación para la Promoción e Inserción Profesional (APIP) un contrato de trabajo de inserción, por obra o servicio determinado a tiempo parcial (25 horas), dirigido a promover el bienestar psicofísico de los extoxicómanos proveyendoles de una ocupación remunerada adaptada a sus responsabilidades físicas. Su actividad no requería la realización de esfuerzos físicos y consistía en realizar labores de control de entrada y estancia en servicio para drogodependientes activos llamado "Calor y Café" obligándose a someterse durante ese horario a los controles de orina y trabajo terapéutico bajo el control de SPOTT. Por dicha actividad percibía un sueldo bruto mensual con prorrata de 725,74 euros (folios 25 a 27 - 96a 99).

Tercero

El 11-02-20004 comunicó dicha circunstancia al INSS, iniciándose por la entidad gestora expediente de revisión por reanudación de la actividad.

Cuarto

Por resolución de 1 de julio de 2004 se acordó no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado al actor y suspender temporalmente, mientras desarrolle la actividad declarada, el percibo de la pensión reconocida a partir de esa fecha . El ICAM emitió en fecha 9-06- 2004 en siguiente dictamen: "Trastorno por dependencia sustancias tóxicas. Trastorno de personalidad con alteraciones cognitivas y conductuales". proponiendo la confirmación del grado de incapacidad declarado por presentar dolencias que le incapacitan para su reincorporación de forma reglada y continuada.

Quinto

Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa el 28-07-204, que fue desestimada por resolución de 10-09-2004.

Sexto

La base reguladora de la prestación reconocida es de 500,75 euros y la suspensión de la pensión se llevó a cabo el 2-07-2004. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda inicial, dejó sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se suspendía el abono de la prestación por invalidez permanente absoluta reconocida al actor.

Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación el citado instituto, formulando dos motivos. El primero de ellos se basa en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la sustitución, en el ordinal fáctico segundo , de la cifra que consta como tiempo de trabajo semanal del actor, pasando de 25 a 35 horas. Ciertamente así resulta de los documentos que señala a este efecto, pero su constancia no es dato determinante de un cambio en el signo del fallo, por las razones que se dirán seguidamente.

SEGUNDO

Con el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 141.2 de la Ley General de Seguridad Social . Considera el instituto que la situación de invalidez permanente absoluta que le fue reconocida al actor y la consecuente percepción de la prestación, es incompatible con la actividad que ha pasado a desarrollar desde el 2 de febrero de 2004, que no se trata de una actividad marginal sino de un auténtico trabajo o profesión.

El art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social expresa lo siguiente: «las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». Idéntico texto que recogía el art. 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , al que hacen referencia las Resoluciones de la Dirección General de ordenación jurídica yEntidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 2 noviembre 1992 y de 12 noviembre 1991, a las que se hará referencia.

En nuestra sentencia de 26 de mayo de 1997 (rollo 6603/1996 ) resolvíamos, teniendo presente que de la literalidad del citado precepto resulta como único impedimento para continuar con el cobro de la pensión cuando se pasa a realizar una actividad sea o no lucrativa, que no perjudique o esté contraindicada por razón de sus dolencias y que, además, no evidencien una mejoría con el consiguiente cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. Igualmente añadíamos los siguientes argumentos:

«aparte del argumento expuesto, que ya nos parece suficiente, de la regulación legal debe añadirse que la propia LGSS, trata de forma diferenciada los supuestos de invalidez contributiva y no contributiva a los efectos del percibo de la prestación en cuanto que ésta coincida con períodos de alta laboral, concluyendo que, cuando estamos ante una invalidez no contributiva, la prestación se suspende en los períodos de trabajo, así junto al...

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