STSJ Canarias 470/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:2968
Número de Recurso1479/2005
Número de Resolución470/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo y Federación Canaria de Municipios (FECAM) contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2005 dictada en los autos de juicio nº 182/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Gustavo , contra FEDERACIÓN CANARIA DE MUNICIPIOS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con antigüedad de 28-01-04, categoría de oficial 1ª técnico en informática y salario de 50,11 Euros/día, y con fecha 27-1-2005 fue cesado por la demandada por finalización del servicio objeto del contrato.

SEGUNDO

El actor suscribió con la demandada un contrato para obra o servicio determinado siendo el objeto del mismo el 14 de Abril de 2003 con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2003, y el 28 de Enero de 2004 contrato para obra objeto determinado cuyo objeto fijado era "la difusión y gestión de la red Intrafecam".

TERCERO

A pesar de los objetos de los contratos, el actor fue nombrado el 1 de Marzo de 2004 Jefe del Departamento de Informática e Infraestructuras de la Fecam, consistiendo sus funciones en la jefatura del personal destinado en el mencionado departamento, encargado entre otras funciones del mantenimiento del software y hardware de la entidad demandada, proyectos de comunicación y tecnológicos y mantenimiento de edificios y sedes, siendo las funciones de Intrafecam un 30% del total.

CUARTO

El actor no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Se agotó la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda por despido origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Gustavo contra la Federación Canaria de Municipios, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado y en consecuencia condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, la empleadora, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condicionesque regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 2.442,86 Euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido; debiendo advertir por ú último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso enjuiciado, el actor en fecha 14-4-2003 suscribió contrato de obra o servicio determinado con la FEDERACIÓN CANARIA DE MUNICIPIOS (FECAM) para prestar servicio como Oficial de 1ª Técnico en Informática , teniendo como objeto el desarrollo y ampliación de red local interna, perdurando el contrato hasta el 31-12-2003 . El 28 de Enero de 2004 formalizó contrato obra o servicio determinado con la demandada cuyo objeto era la difusión y gestión de la red Intrafecam. El 1-3-2004 fue nombrado Jefe del Departamento de Informática e Infraestructura de la FECAM..El 27-1-2005 fue cesado por finalización del servicio objeto del contrato. La sentencia de instancia califica el cese de despido improcedente , por trabajar el actor en diversas actividades que iban más allá de las consignadas en el contrato , incluso en áreas que nada tiene que ver con la informática y fija la antigüedad en la fecha del segundo contrato o sea el 28-1-2004 desde el que se empiezan a realizar funciones superiores a la categoría del actor .

Contra la referida sentencia formulan recurso de suplicación ambas partes contendientes .

SEGUNDO

Por el cauce del art 191 a) de la LPL solicita la FECAM la nulidad de actuaciones al considerar que se ha infringido el art 97.2 de la LPL por tomarse en cuenta la testifical del actor y no la declaración del representante de la empresa . El motivo decae.

En relación con el art 97.2 de la LPL , el TS en sentencia de 24 de Mayo de 2000 (El Derecho 14765) ha explicado que "es doctrina jurisprudencial reiterada, que la valoración de la prueba practicada es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en dicho artículo; en el caso de autos, la Sala en el primer fundamento jurídico de la sentencia, amplia y suficientemente, razona sobre los hechos objeto de debate y las causas por las que estima probados los reflejados en la sentencia, y el porque de sus conclusiones, concretándolos en este caso y .ello es más que suficiente para que no pueda prevalecer la impugnación del primer motivo del recurso dado la respuesta dada por la Sala; lo contrario seria tanto como subrogarse la parte en lo que es facultad privativa del Tribunal; de acuerdo con el art. 91-2 de la L.P .L, la prueba de los hechos alegados por aplicación del art. 1214 del C. Civil le incumbe a quien los alega, no pudiendo exigirse a la otra parte aporte los documentos para acreditarlo; la mala fe imputada es obligación probaría a quien la alega; entrando dentro de las facultades del Tribunal rechazar la prueba propuesta a tal fin; en suma las alegaciones del recurrente en este motivo de casación, no son más que afirmaciones subjetivas".

En el supuesto enjuiciado lo que en definitiva se pretende es una revisión fáctica con base al acta del juicio oral y la testifical que en ella se contiene , pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 - Aranzadi 1984- 4123 y 5341. Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 ( Aranzadi 1102-4489 y 1144) , así como la de 23-12-1994 ED 10421 ) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio .Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996, Asturias 4-10-1996, País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 ( Aranzadi 4235- 4279- 433- 1781) .

La prueba testifical no es prueba hábil para la modificación de los hechos probados ( art 191 b y 194.3 de la LPL y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Diciembre de 1969, 11 de Febrero de 1970 y 4 de Marzo de 1971 que prohíbe la revisión de la prueba testifical y sin que con la prueba testifical se pueda fundamentar el error de hecho , al carecer de naturaleza documental o pericial : TS 8 de Julio de 1965, 4 de Junio de 1970, y 18 de Febrero de 1994 entre otras ).

TERCERO

Vía art 191 b) de la LPL solicita la FECAM la modificación del hecho probado segundopara que se le adicione el siguiente texto : "y su duración se extendía hasta el 27-1-2005 ". Aunque carece de trascendencia para el fallo se acepta la petición por venir amparada en el contrato y a efectos de posible recurso .

CUARTO

Se pretende por la FECAM acogiéndose al art 191 b) de la LPL que el ordinal tercero quede con la siguiente redacción : Las funciones de Don Gustavo consistieron en la difusión y gestión de la red INTRAFECAM que fue implantada a comienzos de 2003 , correspondiendo las tareas de aplicación, gestión de altas/ bajas de usuarios , tratamiento de incidencias , así como asesoramiento técnico en esta materia al Departamento Informático de la FECAM ( Carlos Ramón , Juan y Bartolomé ). El motivo se desestima al pretender ampararse en prueba testifical ( la de Don Juan ) y en documentos no idóneos para ello o que es solamente un informe emitido por un técnico del departamento informático que en definitiva equivale a una testifical . Reiteramos que la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 - Aranzadi 1984- 4123 y 5341. Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 ( Aranzadi 1102-4489 y 1144) , así como la de 23-12-1994( ED 10421 ) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio .Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996, Asturias 4-10-1996, País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 ( Aranzadi 4235- 4279- 433- 1781) .

La prueba testifical no es prueba hábil para la modificación de los hechos probados ( art 191 b y 194.3 de la LPL y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Diciembre de 1969, 11 de Febrero de 1970 y 4 de Marzo de 1971 que prohíbe la revisión de la prueba testifical y sin que con la prueba testifical se pueda fundamentar el error de hecho , al carecer de naturaleza documental o pericial : TS 8...

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