STS, 11 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2010:731
Número de Recurso102/2009
ProcedimientoCASACION CONTENCIOSA
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/102/2009 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de Don Leopoldo, bajo la Dirección Letrada de Dª María de los Ángeles González Gómez, contra la sentencia de 27.03.2009 del Tribunal Militar Territorial Primero que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 2/08, declaró conformes a derecho las resoluciones del Capitán de la 1ª Compañía de Mora (Toledo) y del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo dictadas el 15 de noviembre de 2007 y el 13 de diciembre de 2007 respectivamente, habiendo sido parte recurrida el Excmo. Sr. Abogado del Estado. Han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 15 de noviembre de 2007, el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Mora (Toledo), impuso al Guardia Civil D. Leopoldo la sanción de pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve incursa en el art. 7.14 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo el 13 de diciembre de 2007.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Leopoldo, representado por la Letrada Dª María de los Ángeles González Gómez, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra las expresadas resoluciones (recurso que se tramitó con el núm. 2/08), cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 27 de marzo de 2009, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue: artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

2) Los hechos que motivaron dicha sanción son los siguientes: En el curso de una entrevista sostenida por el Cabo 1º Comandante de Puesto D. Carlos Daniel, en presencia del Guardia Civil D. Marco Antonio, y cuando le estuviera amonestando por su comportamiento, el Guardia Civil Leopoldo le replicó "demostraste muy poca educación cuando me llamaste la atención el otro día".>>

QUINTO

la parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor:

"Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil Don Leopoldo, contra la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES impuesta al recurrente por el Capitán de la Compañía de Mora como autor de la falta leve de "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas", tipificada en el epígrafe 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada previsto en el artículo 64 de dicha Ley, dictado por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 08.05.2009, la Letrada Dª María de los Ángeles González Gómez, en nombre y representación de D. Leopoldo, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la referida sentencia.

SÉPTIMO

Por Auto de 29.06.2009, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó, mediante escrito presentado en fecha

14.09.2009, el recurso anunciado que fundamentó en los siguientes motivos:

Único.- Vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española. Vulneración del derecho a no sufrir indefensión. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad.

NOVENO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante sendos escritos presentados el 11.11.2009 y el 17.12.2009 respectivamente, solicitaron la desestimación del mismo por ser ajustada a derecho la resolución recurrida.

DÉCIMO

Mediante proveído de fecha 13.01.2010 se señaló el día 9 de febrero siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente manifiesta el Ministerio Fiscal, el escaso rigor casacional del presente recurso de casación, sin mención alguna de la vía elegida de entre las posibilidades que ofrece el art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni invocar siquiera lo dispuesto con carácter general en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, bien merecería que se acordara su inadmisión, pero aplicando el amplio criterio de esta Sala sobre la tutela judicial pasaremos a analizar los motivos alegados.

Sin cobertura legal alguna, sin más referencia que la cita de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española plantea el recurrente, lo que consideramos como un primer motivo de casación, concretamente se refiere a, "la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por ende un quebranto de la legalidad y así mismo un quebrantamiento de las garantías procesales, al dejar al recurrente en una clara situación de indefensión".

En primer lugar, el recurrente entiende que la sentencia de instancia se ha dictado sin existir prueba de cargo alguna contra el sancionado, tan sólo el parte dado por el Cabo 1º que ha servido como única base probatoria, a pesar de que dicho parte manifiesta, "no tiene valor probatorio alguno, tan sólo alcanza el valor de mera denuncia", sirviendo tal alegación como sustento de la infracción de los principios informadores de la Ley Disciplinaria, como son los de indefensión, presunción de inocencia y legalidad.

Ante la alegación de violación del principio de presunción de inocencia, resulta necesario determinar, en un orden lógico, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que el Tribunal "a quo" declara probados, pues, como tenemos declarado en reiteradas ocasiones (Sentencias de 17 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 y 8 de mayo de 2009 ), "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo; b) en caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal "a quo" en orden a la valoración de la prueba, ha sido racional", porque conforme a la doctrina de esta Sala el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española se vulnera cuando no existe una "actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (SSTC 224/1992 y 47/1998 ), o lo que es lo mismo, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, cuando no existe "una adecuada actividad probatoria de cargo realizada con todas las garantías" (Sentencias de esta Sala de 10.03.2005; 16.03.206; 19.04.2006 y 19.02.2007 ). Así mismo hemos dicho, en reiteradas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia despliega sus efectos también en el procedimiento sancionador y existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal del enjuiciamiento.

Sentado lo anterior, es necesario examinar si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia, de ahí que, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 76/90 de 26 de abril : "Toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par, certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo, y certeza de juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la C.E . rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...".

Una vez que se haya apreciado la verdadera existencia de esas pruebas, lo que habrá de constatarse es que las mismas son pruebas de cargo, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su Sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...".

Por lo tanto, una vez delimitado el concepto de actividad probatoria mínima y que ésta además sea de cargo, deberemos entrar en el análisis del supuesto que nos ocupa; a tal efecto, observamos que lo que hace la sentencia recurrida es revisar en el ámbito jurisdiccional si la Autoridad administrativa ha respetado los derechos fundamentales alegados por el recurrente y, en lo referente a la presunción de inocencia, si el mando sancionador ha contado con pruebas de cargo suficientes para elaborar la versión incriminatoria ofrecida en la resolución sancionadora. Pues bien, en el caso que tratamos el propio recurrente reconoce la existencia de un parte sobre los hechos, formulado por el Cabo 1º D. Carlos Daniel, Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Ajofrín (Toledo), al que niega toda validez probatoria, pues dicho parte, según el recurrente, "... tanto sólo alcanza el valor de mera denuncia", concluyendo pues que nos encontramos ante "...un absoluto vacío probatorio".

En relación con el valor del parte como prueba, tiene dicho esta Sala en sentencia de 2 de junio de 1995 que: "El parte es una declaración testifical incorporada a un documento y que la Autoridad valora y gradúa ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor", y añade que "el parte, que lleva dentro de sí el relato de un hecho, puede constituir por sí solo elemento probatorio suficiente, a juicio del Tribunal". Asimismo, la sentencia de esta Sala de 3 de enero de 2001, recogiendo la doctrina sentada a este respecto, apunta que "el parte emitido por el mando que presencia los hechos constituye base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo, sea su contenido de inequívoco sentido incriminador y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia". En la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (Fundamento Jurídico Segundo), se reitera que: "Hemos dicho en muchas ocasiones (Ss. de esta Sala entre otras de 15-1-91, 17-4-96, 14-11-96, 12-4-00 ) que no existe incompatibilidad alguna por la circunstancia de que el propio Mando que observe los hechos constitutivos de falta los sancione en base a su propia percepción, porque la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil establece, en su artículo 18, el deber de todo Mando de corregir las infracciones que observe en los inferiores y, si las juzga merecedoras de sanción, lo haría por sí mismo si tiene potestad sancionadora o, en otro caso, dará parte inmediatamente a quien la tenga. Pero esta doctrina, naturalmente, no significa que esa prueba no tenga que ser valorada en el conjunto de las practicadas y que, por tanto, no pueda ser destruida su eficacia por otros elementos probatorios válidamente obtenidos."

Y en las sentencias de 19 de abril y 16 de octubre de 2006, se añade que de ninguna manera se infringe el principio de igualdad entre el sancionado y la Administración sancionadora por el hecho de que se otorgue más crédito a esta apreciación directa del mando, porque tal facultad entra dentro de la libre apreciación de la prueba, que permite al Tribunal otorgar más credibilidad a unas que a otras, y sin que exista incompatibilidad alguna "por el hecho de que sea el propio mando que observa los hechos el que aprecia que éstos son constitutivos de infracción y los sanciona sobre la base de su propia percepción, ya que la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en su artículo 18 impone a todo mando el deber de corregir las infracciones que puedan apreciar en la conducta de sus subordinados, si es que tienen potestad sancionadora para ello", otorgando mayor verosimilitud y credibilidad al mando sancionador y no al sancionado.

Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal Constitucional, Sala 2ª se pronunció en la Sentencia nº 74/2004, de 22 de abril, ante la alegación del demandante de haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo que permitiera la imposición de la sanción al considerar que la percepción directa de los hechos por el mando sancionador no constituye prueba plena e incontrovertible, la Sala, tras recordar la vigencia del derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador y las limitaciones que el Tribunal Constitucional tiene en esta materia revisora, en su Fundamento Jurídico Cuarto "in fine", desestimó las pretensiones del sancionado, manifestando que, "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo."

No obstante lo dicho hasta ahora, esta validez probatoria de la percepción directa de los hechos por el mando que los sanciona, admite prueba en contrario, como se encarga de reseñar la doctrina de esta Sala en los supuestos en que se haya acreditado una animadversión entre el sancionador y el sancionado, y cuando las circunstancias periféricas contradigan las manifestaciones contenidas en la imputación del mando sancionador.

Así nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2009, siguiendo la de 23 de enero de 2008, afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis critico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

Extremando el rigor del análisis al valorar los elementos probatorios periféricos que puedan corroborar o no el contenido del parte, como nos exige la doctrina que acabamos de señalar, vemos que, por lo que se refiere a una posible animadversión entre el sancionador y el sancionado, no existe constancia alguna de su existencia, ni siquiera es motivo de alegación por el recurrente; y por lo que se refiere a las otras circunstancias periféricas que pudieran contradecir los hechos recogidos en la imputación del mando sancionador, es cierto que contamos con dos versiones contradictorias: de un lado, la versión que nos ofrece el mando dador del parte, según la cual, tras finalizar la academia semanal en la Unidad (el Puesto de Ajofrín), en la que estuvieron presentes todos los miembros de la misma, el Cabo 1º Carlos Daniel se entrevistó con el hoy recurrente, al objeto de recriminarle un comportamiento irregular que venía observando en el desarrollo del servicio; ante las reiteradas negativas a entrevistarse reservadamente, el encuentro tiene lugar en presencia del también Guardia Civil D. Marco Antonio, tras ser amonestado por el Jefe de Puesto, el hoy recurrente se dirigió al mismo en términos irrespetuosos, manifestando "demostraste poca educación cuando me llamaste la atención el otro día", reiterando esa expresión en varias ocasiones; y de otra parte, tenemos la versión del hoy recurrente quien rechaza las manifestaciones del Cabo 1º recogidas en el parte, y por ello, alegó en su día, ante el Capitán de la Compañía, que no realizó tales manifestaciones.

El Tribunal de instancia ha valorado la prueba practicada y ha dado más valor a la narración de los hechos del mando dador del parte, porque no se ha aportado prueba alguna que la ponga en entredicho y en cierta manera, también, porque dicha narración se encuentra adverada o confirmada indirectamente por el testigo, Guardia Civil Marco Antonio, ya que al manifestar, ante el Capitán de la Compañía, no recordar exactamente las palabras que se pronunciaron, añadió que porque la situación era muy violenta, lo que lleva razonablemente a la conclusión de que dichas palabras se pronunciaron, tal como se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Si no recordó exactamente las frases citadas, fue por la situación de tensión generada a consecuencia de ellas. Resulta, por tanto, que hemos de valorar el testimonio del único testigo, que se produce en una situación y circunstancias muy violentas, situación y circunstancias que no contradice el sancionado, por lo que es lógico y razonable deducir que es acertada la interpretación que realiza la autoridad sancionadora y el Tribunal "a quo"; el testigo no recuerda las palabras que se pronunciaron por el sancionado por la situación provocada por las frases que el Guardia Leopoldo dirigió a su superior jerárquico y que por tener un contenido irrespetuoso generan la situación de tensión. De todo ello podemos concluir finalmente que, tanto la autoridad administrativa como el Tribunal de instancia, han contado con suficientes elementos probatorios para entender enervada la presunción de inocencia.

El motivo, por tanto, es desestimado.

SEGUNDO

Bajo una rúbrica relativa a la "no comisión de la falta", sin base legal que lo ampare y sin citar el derecho fundamental que se entiende quebrantado, plantea el recurrente lo que entendemos como un segundo motivo de casación que parece contener una alegación de falta de tipicidad de los hechos objeto de sanción.

La doctrina de esta Sala, valga por todas la sentencia de 13 de septiembre de 2002, es concluyente al afirmar que: "Sabido es que el principio de legalidad, en su manifestación de tipicidad, viene a significar la posibilidad de revisión de los actos administrativos sancionadores contrarios a la legalidad ordinaria, distinguiéndose entre la falta de tipicidad absoluta o falta de ilicitud del acto sancionado en el momento de la comisión y falta de tipicidad relativa, para el supuesto de que la acción sancionada no esté incardinada en el tipo disciplinario por el que se calificó, aunque pueda estarlo en otro distinto, supuesto éste que no supone infracción de legalidad".

En definitiva, y según tiene establecido el Tribunal Constitucional, el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador implica tres exigencias: a) la existencia de una Ley; b) que la Ley sea anterior al hecho sancionado y d) que la Ley describa un supuesto de hecho determinado.

Con este precedente, se alega por el recurrente que la infracción por la que fue sancionado, "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", requiere que concurran tres circunstancias: 1.- la falta de miramiento; 2.- la existencia de réplicas desatentas; y 3.- la razón descompuesta, por lo que no se cumplen, a juicio del recurrente, tales requisitos doctrinales, y por lo que, en definitiva, aunque sin entrar en las razones que le llevan a alegarlo, se invoca un problema de falta de tipicidad de los hechos.

Entrando en el análisis del tipo disciplinario aplicado, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la falta leve del núm. 14 del art. 7 de la LO 11/1991 en sucesivas sentencias de 16 de febrero y 25 de octubre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de octubre de 2003,12 de marzo de 2007 y más recientemente en sentencia de 22 de enero de 2010, configurando la interpretación que debe darse al concepto de respeto exigible a que se alude en el expresado precepto para que una conducta sea calificada como susceptible de reproche disciplinario como se recoge en la última sentencia referida, citando las anteriores, el respeto "esta directamente interrelacionado con la subordinación que es necesario mantener y mostrar", constituyendo la réplica desatenta, cual ya indicaba esta Sala en su Sentencia de 26 de septiembre de 1996, una "modalidad especial de la falta de respeto". Siguiendo la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, podemos concluir que la falta leve contemplada en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 "es la de >, haciendo luego un desarrollo específico de dos posibles modalidades de esa falta de respeto cuando recoge la locución >, refiriéndose a las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos" y por último, nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2007, en relación con el tipo disciplinario leve previsto en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, señala que tal infracción "es objeto de análisis por esta Sala en las Sentencias de 16.02 y 25.10.1999, 21.12.2000, 16.09.2002, 15.01.2003, 6.05 y 16.07.2004 y

19.10.2006, configurando la interpretación que debe darse al concepto de respeto exigible a que se alude en el expresado precepto para que una conducta sea calificada como susceptible de reproche disciplinario", añadiendo que "la falta se comete muy concretamente cuando concurren razones descompuestas o réplicas desatentas, que afectan al contenido obligacional previsto en el art. 35 de las RROO cuando exige que >, precepto éste que debe ponerse en correlación con el art. 40, cuando obliga a >, además de las >, deberes todos ellos que la norma establece que se cumplimentarán con >".

En el caso que nos ocupa, habiendo quedado sentados los hechos, tal y como entiende la Sala que se produjeron, y habida cuenta de la obligación de respeto para con todos los superiores, no parece que pueda ponerse en duda la procedencia de subsumir en el apartado 14 del art. 7 de la LO 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, las manifestaciones que dirigió el recurrente contra el Cabo 1º Comandante de Puesto, a quien le dijo "demostraste poca educación cuando me llamaste la atención el otro día", expresión que, como mínimo y como se valora en la sentencia de instancia, constituye una impertinencia en todo caso, y por supuesto implica la vulneración de las normas de respeto y cortesía expresamente establecidas en las normas castrenses, y que deben regir en una Institución jerarquizada como lo es la Guardia Civil.

Por consiguiente, no concurre la atipicidad a que hace referencia la parte en su recurso. Los hechos descritos quedan incardinados en el precepto aplicado y el Tribunal de instancia actuó correctamente al entender que no se había violado el principio de tipicidad contemplado en el art. 25 de la Constitución, al encajar perfectamente la conducta protagonizada por el sancionado en el tipo disciplinario del apartado 14 del art. 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Por último, como bien afirma el Abogado del Estado, no existe ningún problema de derecho intertemporal en el supuesto de autos por cuanto en el apartado 18 del art. 9 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, Disciplinaria de la Guardia Civil se recoge como falta leve "La falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior", similar en su redacción a la falta leve del art. 7.14 de la Ley Disciplinaria 11/1991

, hoy derogada. Se ha suprimido el tipo las "razones descompuestas" que pueden considerarse incluidas en las réplicas desatentas sancionadas en este precepto.

El bien jurídico protegido por ambos preceptos, el hoy derogado y el vigente, es la disciplina que es uno de los pilares sobre los que se asienta la Guardia Civil, como Instituto armado de naturaleza militar. Disciplina que es una exigencia del principio de subordinación que implica el máximo respeto y obediencia en toda relación de un miembro de la Guardia Civil con sus superiores

El régimen jurídico que es de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad determina que sus miembros deben sujetar su actuación profesional, entre otros, a los principios de jerarquía y subordinación, tal y como disponen el artículo 5.1.d) de la Ley Orgánica 2/1996, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, específicamente para la Guardia Civil, en el art. 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo y del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/102/2009, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de Don Leopoldo, bajo la Dirección Letrada de Dª María de los Ángeles González Gómez, contra la sentencia de 27.03.2009 del Tribunal Militar Territorial Primero que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 2/08, declaró conformes a derecho las resoluciones del Capitán de la 1ª Compañía de Mora (Toledo) y del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo dictadas el 15 de noviembre de 2007 y el 13 de diciembre de 2007 respectivamente, resolución que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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