STSJ Castilla-La Mancha 601/2007, 11 de Abril de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:1023
Número de Recurso2061/2005
Número de Resolución601/2007
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº601/07

En el Recurso de Suplicación número 2061/05, interpuesto por CHUMILLAS SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 10 de octubre de 2005, en los autos número 284/05, sobre cantidad, siendo recurrido DON Luis Francisco .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a la empresa demandada "Chumillas SL" para que abone al actor Luis Francisco la cantidad de 2.240 €".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Primero: El actor Luis Francisco , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Chumillas SL", dedicada a la actividad del comercio, con antigüedad de 12-1-94, categoría de oficial de 2ª y salario según convenio colectivo aplicable, más incentivos y comisiones.

Segundo

Con independencia de la retribución indicada, las partes suscribieron un acuerdo de 19-6-01, obrante en autos y que se da por íntegramente reproducido, con objeto de establecer un pacto de no concurrencia al amparo del art. 21.2 ET , por el que el trabajador no podría competir directa o indirectamente con la empresa empleadora durante el plazo de 24 meses siguientes a la eventual extinción del contrato de trabajo, pactándose como contraprestación y por lo que ahora interesa, una indemnización equivalente al 30% del salario base vigente en cada momento, que para el año 2004 ascendía a 224 € mensuales, o 2.688 en el íntegro ejercicio, cantidad reclamada en el presente procedimiento.

Tercero

Mediante carta de 26-12-03 se impuso al actor la sanción de suspensión de empleo y sueldo, a la vez que se le comunicaba que "queda sin efecto el pacto de no concurrencia post- contractual suscrito entre las partes, por lo que a partir de la fecha dejará de devengar las cantidades que por tal concepto venía percibiendo". Con motivo de negociaciones posteriores, la empresa dejó sin efecto la sanción en cuestión, razón por la cual no fue recurrida, sin que conste reserva alguna con respecto a la anulación del pacto de no concurrencia.

Cuarto

El actor permaneció de baja por incapacidad temporal del 13-5-04 al 2-11-04. En todo caso, la empresa dejó de abonar la compensación derivada del pacto de o concurrencia durante todo el año 2004, en la cuantía de 2.688 € ya referenciada.

Quinto

Presentada papeleta de conciliación el 22-3-05 se intentó el acto sin efecto el 19-4-05, presentándose demanda el 2-6-05".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Primero de su recurso solicita la modificación del Hecho Probado Tercero, pidiendo que se efectúe en el mismo la supresión que indica. A lo que se opone el actor en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva omaterial, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero).

  4. ) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido...

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