STSJ Castilla-La Mancha 683/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2007:1014
Número de Recurso159/2006
Número de Resolución683/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 683

En el Recurso de Suplicación número 159/06, interpuesto por CITIBANK ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 25 de octubre de 2005, en losautos número 277/05, sobre Cantidad, siendo recurrido Fernando .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho de Don Fernando a percibir el plus o incentivo de producción solicitado y en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 4.116'88 euros por dicho concepto".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor DON Fernando con D.N.I. n º NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad "CITIBANK ESPAÑA, S.A", con antigüedad de 21 de marzo de 1973, categoría profesional Técnico de Nivel VI.

SEGUNDO

El actor ostenta los cargos de delegado de personal, delegado sindical y miembro de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical Estatal de la Unión General de Trabajadores (UGT) de CITIBANK, y se encuentra liberado a tiempo completo de la prestación de servicios por acumulación de horas sindicales desde 1995.

TERCERO

La empresa tiene establecido un plan de incentivos variables para todos los empleados de las sucursales de la entidad demandada que hasta el año 2005 se abonaban cuatrimestralmente y a partir de 2005 se abonan mensualmente en función del logro de objetivos individuales y por sucursal en donde se prestan los servicios..

CUARTO

En la sucursal en la que presta sus servicios el actor, lo hacen también otros dos comerciales con el mismo nivel que el actor, Luz y Ángel , así como un cajero, Romeo y el director de la sucursal bancaria, Blas . Los dos primeros durante el año 2004 y hasta agosto de 2005 han percibido en concepto del plus de productividad reclamado la cantidad de 3.544 € Dª Luz , 7.585'41 € D. Ángel y 3.095'40 € D. Romeo .

QUINTO

En 1997, estando ya liberado el actor, éste percibió la cantidad de 40.000 pesetas en concepto de contribución al negocio. Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Social n º uno de Albacete se reconoció al actor el derecho a percibir el citado plus. Dicha sentencia que es firme consta en autos. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2002 dictada por este Juzgado , se volvió a reconocer el derecho del actor a percibir el plus o incentivo de producción por importe de 1.558'72 €.

SEXTO

El actor reclama el abono de la media de las cantidades que por incentivos han percibido los dos comerciales que prestan servicios en la sucursal, concretamente 1650 € por el año 2004 mas la cantidad de 2950 € correspondientes al año 2005 o subsidiariamente la cantidad percibida por el cajero Sr. Romeo incrementada en un 33 % tal y como se ha efectuado en las dos sentencias anteriores, ascendiendo el total a la cantidad de 4.116 '88 €.

SÉPTIMO

Con fecha 3 de mayo de 2005 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete que declaró el derecho del actor a percibir el plus o incentivo de producción solicitado, y condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.116,88 euros, se alza en suplicación ésta mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos; los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley deProcedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el cuarto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Mediante tales alegaciones la recurrente viene a mantener la improcedencia de la sentencia recurrida que estimó la reclamación del actor -delegado sindical liberado- al abono de un complemento salarial por incentivos, por entender la recurrente que el citado complemento únicamente puede devengarse por el desarrollo efectivo de la prestación laboral.

Por su parte, la sentencia recurrida estimó la pretensión del actor al considerar que, siendo el citado incentivo un complemento salarial no personalísimo, el actor no puede ver reducidas sus retribuciones por el hecho de encontrarse liberado por crédito horario sindical.

Siendo estas los extremos en los que se plantea el recurso, la cuestión que ha de dilucidar la Sala es determinar si el delegado sindical "liberado" tiene derecho a cobrar el incentivo de producción solicitado.

SEGUNDO

Siendo el objeto de los tres primeros motivos la revisión de los hechos declarados probados, procede recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación reduce la facultad del tribunal ad quem para modificar los hechos declarados probados por el magistrado de instancia, de tal manera que las partes, no sólo no pueden alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

En este sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se abordará en primer lugar los tres primeros motivos destinados a la modificación de los hechos probados.

El primer motivo del recurso persigue la modificación del hecho probado tercero por una redacción alternativa que propone, del tenor literal que consta en autos, a la que nos remitimos en aras a la brevedad, mediante la cual, realmente, lo que la recurrente pretende es que se declare probado que sin la obtención de los objetivo individuales no es posible generar incentivo de productividad; y ello sobre la base de los siguientes documentos: el obrante a folio 97 de los autos, consistente en el texto de un correo electrónico enviado por una persona ( Héctor ), de la que se desconoce su cargo, a los directores de zona y en la que se explica que el nuevo plan de incentivos va a retribuir por primera vez "directamente...

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