STSJ Castilla-La Mancha 1149/2011, 28 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1149/2011 |
Fecha | 28 Octubre 2011 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01149/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2011 0101085
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001045 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000092 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Amanda
Abogado/a: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ
Procurador/a: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.)
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MERCANTIL INFINITY SYSTEM, S.L.
Abogado/a: DANIEL IGNACIO DEL CERRO LINAZA
Procurador/a: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1045/2011
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: Amanda
Procurador:U.G.T.
Letrado:MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ Recurrido/s: MERCANTIL INFINITY SYSTEM, S.L.
Procurador:MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL Letrado:DANIEL IGNACIO DEL CERRO LINAZA.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS DE GUADALAJARA DEMANDA: 92/10 Magistrada Ponente: Ilma. Sra. DÑA.LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO
En Albacete, a veintiocho de Octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1149/11
En el Recurso de Suplicación número 1045/11, interpuesto por la representación legal de DÑA. Amanda, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 21-12-2010
, en los autos número 92/10, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurridos MERCANTIL INFINITY SYSTEM, S.L.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que desestimo la demanda en reclamación de derechos y cantidad formulada por Dª. Amanda contra INFINITY SYSTEM, S.L. y absuelvo a la citada empresa de cuantas pretensiones en su contra se formula
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
-
- La trabajadora Dª. Amanda ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INFINITY SYSTEM, S.L. con antigüedad de 1.10.2004 estando viva la relación laboral y reclamando hasta el 31.08.2008.
El área de actividad de la parte actora era el departamento MONTAJE.
La trabajadora demandante fue encuadrada en la/s siguiente categoría prevista en el convenio colectivo del comercio:
- MOZO (hasta mayo 2005)
- OFICIAL 3ª
(hecho no controvertido)
-
- INFINITY SYSTEM, S.L. vino aplicando al actor, al igual que al resto del personal de la empresa, el Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Guadalajara. En procedimiento de conflicto colectivo, y por sentencia de 28 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, revocando la de instancia, declaró que el Convenio Colectivo que debe regir entre la empresa Infinity System, S.L. y el personal a su servicio sito en Guadalajara es el Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara; e interpuesto, por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 18 de diciembre de 2007, notificado el 4 de febrero de 2008, declaró la inadmisión del recurso y firme la citada sentencia.
(Hecho no controvertido)
-
- El Convenio Colectivo de Comercio de Guadalajara establecía para el año 2006 y 2007 una jornada de 1.796 horas anuales.
El Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas establecía para 2006 y 2007 una jornada de 1.776 horas anuales de trabajo efectivo. A pesar de ser una jornada inferior, este último Convenio determinaba de modo expreso que el tiempo de descanso de "bocadillo" no será considerado como tiempo de trabajo efectivo.
(De los Convenios Colectivos citados aportados por ambas partes).
-
- La demandante realizó en el periodo reclamado, la siguiente jornada de trabajo efectivo: una jornada de trabajo efectivo de
-Año 2005: 1.736,13 horas.
-Año 2006: 1.660,45 horas.
-Año 2007: 1.615,23 horas.
-Año 2008: 865,20 horas.
La diferencia respecto de la jornada ordinaria del convenio colectivo de Comercio, se explica no en razón de ausencias injustificadas, sino por bajas y permisos retribuidos, -normalmente días de asuntos propios- que venían recogidos en la Convenio de Comercio, y no en el de Actividades Siderometalúrgicas.
(doc 1 de la demandada, resumen jornada horas/año y 7 a 19 fichajes, ratificados por la testigo Sra. Marí Juana a instancia de la parte demandada)
-
- Respecto del periodo reclamado, Dª. Amanda estuvo en situación de IT los siguientes días
- (48 días en el año 2007/2008) en el mes de diciembre 2007 a febrero 2008
(doc. 6 de la demandada)
-
- El sistema retributivo conforme el convenio de comercio aplicado por la empresa hasta agosto del año 2008 era SALARIO BASE, PRORRATA PAGAS EXTRA, P. PAGA MARZO (de percepción fija), un COMPLEMENTO 1-3, y además de una partida denominada "PLUS PRODUCTIVIDAD", de percepción y cuantía variable.
En cuanto al PLUS, hubo mediación con acuerdo en 18-05-2005 a fin de que el complemento voluntario discrecional se denomine "complemento de trabajo" hasta la implantación del nuevo sistema de incentivos. Se acuerda:
"Que se forme una comisión entre Empresa y su Comité para estudiar y definir un sistema de incentivos, y que el ahora llamado complemento voluntario discrecional se denomine «complemento de trabajo» hasta la implantación del sistema de incentivos que se cree.
Dicha comisión deberá constituirse en el plazo máximo de un mes y tratará de finalizar sus trabajos antes del 31 de diciembre de 2005"
(doc 2 de demandante, y doc 28 de demandada, nóminas; y doc 5 de demandante, prueba común)
-
- La Comisión se reunió durante varias ocasiones y existieron documentos de trabajo, pero nunca llegó a definirse ni aprobarse ningún sistema de incentivos.
(De la documental de la actora en autos, testifical Representación de los trabajadores)
-
- El Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas con templaba, en el art.53, para todos los trabajadores, el "plus de transporte", que han fijado en 48,33 #, 50,12 # y 52,85 # mensuales, respectivamente, para los años 2005, 2006 y 2007, los correspondientes Acuerdos de actualización de las tablas salariales (BOP Guadalajara, de 15 marzo 2006, 2 abril 2007 y 12 marzo 2008).
Dicho concepto se define en el convenio -art. 53 del Convenio - como no salarial, si bien también se percibirá en el mes de vacaciones.
(Del texto del Convenio Colectivo).
-
- La actora reclama las diferencias salariales entre lo que ha percibido conforme al Convenio de Comercio y con la categoría profesional de MOZO/OFICIAL. 3ª durante los años 2005 2006, 2007 y 2008, y lo que hubiera debido percibir como PEON/PROF. OFI. 3ª según Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara y que cuantifica de la siguiente manera:
àComplemento de Trabajo (COM. TRABAJO) meses agosto a diciembre 2008:
Periodo Percibido Reclamado Diferencia
Ago-Sept 60,99-# 171,43-# 110,44.-# à Complemento no salarial denominado en convenio Sidero: "plus de transporte"
Año Importe Días trabajados Devengado
2005 579,96# 360/360 579,96#
2006 601,44# 360/360 601,44#
2007 634,20# 352/360 620,11#
2008 654,84# 210/360 381,99#
à Por exceso de jornada:
18 horas, 20 horas y 20 horas (diferencia entre las 1.796, 1.756 y 1.796 horas del Convenio de Comercio y las 1.778, 1.737, 1.776 horas del Convenio Siderometalúrgico en los años 2005 2006 y 2007, respectivamente) y siendo así que:
Año 2005...Valor h. extra 10,03 # x 18 horas de exceso......180,50 #
Año 2006...Valor h. extra 10,41 # x 20 horas de exceso...... 208,20 #
Año 2007...Valor h. Extra 10,98 # x 20 horas de exceso....... 219,55 #
(Hechos séptimo del escrito de demanda).
-
- El Salario/hora según el Convenio Colectivo de Siderometalurgia, tomando como referencia la jornada anual, correspondiente a:
- PEON asciende a: 6,95 #/h en 2005
- PROF. OFICIO 3ª asciende a: 7,16 #/h en 2005; a 7,44 #/h en 2006; a 7,84 #/h en 2007; y a 8,11 #/h en 2008
(Doc. 2 a 5 de la demandada).
-
- En relación a dicha jornada, la demandante, conforme cálculos de la empresa, hubiera debido de percibir según el Convenio de Siderometalurgia las siguientes cantidades:
-13.331,71.-# en 2005
-12.663,25.-# en 2006
-13.177,01.-# en 2007
- 7.370,57.-.# en 2008.
(Doc. 1 a 4 de la demandada, en relación con el hecho probado anterior y el doc.1 de la demandada, resumen de fichajes).
-
- La demandante ha percibido, efectivamente, por todas las partidas salariales y por todos los conceptos -menos nocturnidad, horas extras y bajas IT- las siguientes cantidades.
-13.914,26.-# en 2005
-14.603,65.-# en 2006
-14.174,81.-# en 2007
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ATS, 11 de Septiembre de 2012
...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 1045/11 , interpuesto por Dª Sara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 21 de diciembre de 2010 ......