ATS, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 92/10 seguido a instancia de Dª Sara contra INFINITY SYSTEM, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2012 se formalizó por la Letrada Dª María Eugenia Blanco Rodríguez en nombre y representación de Dª Sara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias invocadas de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La trabajadora viene prestando servicios para la empresa demandada Infinity System, SL, con sujeción, primero, al convenio colectivo del comercio de Guadalajara, y después al convenio colectivo Provincial del sector de actividades siderometalúrgicas de Guadalajara, esto último en cumplimiento de lo resuelto por sentencia de conflicto colectivo que adquirió firmeza por auto de esta Sala IV de 18 de diciembre de 2007 . La trabajadora reclamante ostentó, de acuerdo con el Convenio Colectivo del Comercio, la categoría profesional de Mozo, hasta mayo de 2005 y posteriormente de Oficial 3ª.

La actora reclama en la demanda rectora de las presentes actuaciones las diferencias salariales entre lo que ha percibido conforme al Convenio de Comercio y con la categoría profesional de MOZO/OFICIAL 3ª durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y lo que hubiera debido percibir como PEON/PROF. OFI. 3ª según Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara y que cuantifica en la forma establecida en el HP 9º. Estas diferencias salariales se corresponden con todos los conceptos salariales percibidos, pero descontando el denominado "complemento de trabajo"; en segundo lugar por plus de transporte, y finalmente por exceso de jornada.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda, ha sido confirmada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 28 de octubre de 2011 (Rec 1045/11 ). En este caso, la sentencia entiende, con apoyo en sentencias previas, que se trata de un supuesto especial pues lo que se produjo al cambiar el convenio colectivo aplicable como consecuencia de un previo pronunciamiento judicial, fue la sustitución de un sistema retributivo íntegro, que incluía una cierta estructura salarial, por otro. Y ello se estima imposibilita realizar pronunciamientos aislados sobre determinados epígrafes, porque eso daría lugar a la figura del espigueo, lo que impide el percibir determinados conceptos salariales establecidos en el nuevo convenio añadidos a los que se percibían con el anterior. Concluye que la comparación debe efectuarse con todo lo percibido en su conjunto y en cómputo anual, esto es, deben computarse todos los conceptos retributivos percibidos por aplicación del primer convenio, sea cual fuese su naturaleza. En consecuencia, estima que la compensación no opera entre conceptos retributivos concretos, sino entre lo percibido por aplicación de un convenio, y lo que hubiera correspondido por el otro. Finalmente deniega el derecho a la percepción en la totalidad reclamada pues en todos los años objeto de la reclamación la trabajadora percibió cantidades superiores a las que se hubieran derivado de la aplicación del convenio de la industria siderometalúrgica, y realizó una jornada inferior a la prevista en dicho convenio.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, planteando un único motivo denunciando que para la sentencia ahora impugnada el plus de transporte previsto en el convenio colectivo de aplicación no tiene naturaleza indemnizatoria y por tanto, tiene naturaleza salarial, de tal modo que al ser salarial es un concepto homogéneo con el resto de las retribuciones de Convenio y por lo tanto debe operar la compensación y absorción de salarios. Para sustentar la contradicción invoca diferentes sentencias de contraste, procedentes del TSJ de Castilla- La Mancha y una del Tribunal Supremo. Previo requerimiento de selección, la recurrente optó por la sentencia del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha de 21 de junio de 2011 (rec 445-11).

    Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha de 21 de junio de 2011 (rec 445-11) no es idónea para el juicio de contradicción puesto que ha sido recurrida en casación para unificación de doctrina, RCUD 3506/11, recurso que ha sido admitido a trámite. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso en virtud de la Disp. Transitoria 2ª .2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008 , así como las que en ellas se citan). Esta exigencia no se cumple respecto a la citada sentencia.

  2. - De conformidad con la doctrina de esta Sala IV y habiéndose citado otras sentencias en preparación y en formalización se procede a seleccionar la mas moderna de las invocadas, que es la del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha de 2 de noviembre de 2011 (rec 1044/11) que de conformidad con la anterior doctrina, no es idónea para el juicio de contradicción al haber sido dictada con posterioridad a la recurrida (de fecha 28/10/11).

  3. - Tampoco es idónea la de Tribunal Superior de Castilla- La Mancha de 21 de junio de 2011 (rec 426/11 ), pues está recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 3209/11 -; recurso que fue desistido con fecha 24/1/2012, por lo que la sentencia alegada ha adquirido firmeza con posterioridad a la publicación de la recurrida.

  4. - Por lo que se refiere a las sentencias, también del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha de 2 de marzo de 2011 (Rec 15/2011 ) y de 1 de marzo de 2011 (Rec 14/2011 y 21/2010 ), no se aporta copia o certificación de las mismas, por lo que se desconoce quienes son las partes intervinientes, pero se estima que tampoco son idóneas, pues figuran recurridas en casación para la unificación de doctrina sentencias de la misma fecha, procedentes del mismo tribunal superior y en reclamación de cantidad contra la empresa INfinity, - RCUD 1693/11 ; 1694/11 y 1346/11 - admitidos a trámite.

SEGUNDO

1.- En definitiva, la única sentencia idónea es la del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2010 (rec 70/209 ). Esta ha recaído en un procedimiento por conflicto colectivo y en el que la cuestión a dilucidar quedó constreñida a determinar si el plus de mantenimiento de vestuario y plus de transporte del XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias que perciben todos los trabajadores afectados por el conflicto tienen naturaleza salarial y no extrasalarial y por lo tanto deben integrarse en su caso en la base de cotización. Y la Sala IV en sintonía con la decisión judicial de origen, declara que los pluses en liza no tienen carácter salarial, sino extrasalarial, como se infiere no sólo de una interpretación literal de los arts. 37 y 40 del Convenio Colectivo , sino de un criterio hermenéutico histórico en el caso del plus de transporte. En efecto, la cláusula del convenio que regula dicho plus indica que se entrega para compensar "los gastos que se realizan diariamente al desplazarse desde el domicilio al puesto de trabajo", siendo su retribución por día trabajado, resultando palmario que en el caso se trata de una cantidad que indemniza al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral.

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

  2. - De la comparación efectuada se evidencia que no concurre la pretendida contradicción puesto que ni los supuestos de hecho ni los concretos debates habidos ante las respectivas Salas guardan la necesaria homogeneidad. Además, se ejercitan acciones diferentes - reclamación de cantidad y conflicto colectivo -. Así, en la sentencia de contraste se ventila a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo qué calificación ha darse a los pluses de transporte y vestuario, si salariales o extrasalariales a los efectos de determinar si deben integrarse en la base de cotización a la Seguridad Social, llegando la sentencia a la conclusión de que se trata de conceptos extrasalariales atendiendo a una interpretación literal y hermeneútica de los preceptos que el XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias dedica a su regulación. Esta solución no puede extrapolarse al supuesto que decide la sentencia recurrida al tratarse de convenios de aplicación distintos y ventilarse la cuestión desde la óptica de la aplicación al caso del instituto de la absorción y compensación de salarios y regular el Convenio Colectivo de la Actividad Siderometalúrgica el plus de transporte, como una cantidad fija mensual a percibir por todos los trabajadores. Efectivamente, aquí el plus transporte, exceso de jornada y complemento de trabajo, deriva de la aplicación de un distinto Convenio Colectivo del que venía aplicando la empresa, conforme a la dispuesto en una anterior sentencia firme en la que se declaraba que era de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Siderometalúrgica de Guadalajara en lugar del Convenio Colectivo del Comercio en general de Guadalajara que se venía aplicando. Oponiéndose la empresa alegando la compensación y absorción. En todo caso, la sentencia hace hincapié en que se trata de un supuesto excepcional de tránsito de un convenio colectivo a otro distinto y de adecuación a la nueva regulación, al señalar que "lo que se produjo en su momento al cambiar el convenio colectivo aplicable como consecuencia de un previo pronunciamiento judicial, fue la sustitución de un sistema retributivo íntegro, que incluía una cierta estructura salarial, por otro. Y por ello mismo carece de fundamento solicitar el abono de conceptos retributivos aislados que existen en el convenio posterior y no en el primero...".

TERCERO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Eugenia Blanco Rodríguez, en nombre y representación de Dª Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 1045/11 , interpuesto por Dª Sara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 21 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 92/10 seguido a instancia de Dª Sara contra INFINITY SYSTEM, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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