STSJ Cataluña 5614/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2007:9918
Número de Recurso1697/2007
Número de Resolución5614/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5614/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Honeywell Friccion España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 560/2006 y siendo recurrido/a Luis Pablo , Miguel y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

que, estimando parcialmente las demandas interpuestas por Luis Pablo y Miguel contra Honeywell Fricción España

a) debo declarar y declaro improcedentes los despidos efectuados por la empresa demandada a los demandantes con efectos desde los días 13.7.06 ( Luis Pablo ) y 14.7.06 ( Miguel );b) debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a los demandantes en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o les indemnice en las cantidades siguientes:

Luis Pablo : 34.775,77 euros

Miguel : 66.578,92 euros

c) dicha opción corresponde a los demandantes y deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; el demandante que no ejercite la opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión;

d) cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a los demandantes los siguientes salarios de tramitación:

Luis Pablo : desde el 14.7.06 hasta la notificación de esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 73,02 euros diarios brutos;

Miguel : desde el día siguiente al en que se produzca el alta médica hasta la notificación de esta sentencia, ambos inclusive, siempre que dicha alta se haya producido o se produzca antes de la expresada notificación, a razón de 87,46 euros diarios brutos;

e) debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes peticiones que se formulan contra ella en las dos demandas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º- Los demandantes trabajan por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de la siderometalurgia, con las categorías profesionales, antigüedades y salarios mensuales brutos con ppe que se indican a continuación, en el centro de trabajo de la demandada sito en Barcelona, polígono industrial Zona Franca, sector B, calle B. Están afiliados al sindicato CGT y son miembros del comité de empresa.

Luis Pablo : oficial 2ª; 9.1.96; 2. 190.73 euros.

Miguel : oficial 1a (G5); 1.9.89; 2.623,97 euros.

  1. - Mediante carta de 13.4.06, la demandada comunicó a Miguel la imposición de una sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave. Contra dicha sanción, fue interpuesta demanda el 4.5.06, que correspondió a este Juzgado y dio lugar a los autos 310/06 . Mediante sentencia dictada por este Juzgado el 27.7.06 , se acordó la estimación parcial de la demanda: se confirmó la calificación de falta muy grave y se rebajó la sanción impuesta por la empresa.

  2. - A raíz de la indicada sanción y en protesta por la misma, fue convocada, para la mañana, tarde y noche del 24.5.06, una concentración de trabajadores de la demandada en el exterior del centro de trabajo.

  3. - En dicha concentración participaron Luis Pablo y Miguel , además de otras personas, tanto de la empresa como del sindicato CGT.

  4. - .. Durante dicha concentración, Luis Pablo y Miguel repartieron pegatinas con el logotipo de la CGT y octavillas a otros trabajadores de la empresa.

  5. - Durante dicha concentración, fueron colocadas dos pancartas en los árboles de la acera de enfrente del centro de trabajo. Las pancartas son las que constan aportadas a las actuaciones.

    - Una de las pancartas decía: "SABEMOS DONDE VIVES SR. Victor Manuel " (en alusión a quien, en aquellos momentos, era gerente de la empresa); e incluía un logotipo consistente en una A encerrada en una circunferencia. Todo ello, en letras negras y rojas.

    - La otra pancarta decía: "REPRESION SINDICAL EN HONEYWELL- RETIRADA SANCION 60 DIAS"; e incluía dos pegatinas con el logotipo del sindicato CGT. Todo ello, en letras negras, rojas y azules7°- Igualmente, durante dicha concentración, fueron realizadas, en el muro exterior de la empresa, fachada, puerta y verja, las pintadas que constan fotografiadas en el punto 3 del ramo de prueba documental de la demandada respecto de cada demandante. Se dan por reproducidas dichas fotografías. Las pintadas eran las siguientes:

    - CCOO Y UGT VENDIDOS

    - RETIRADA SANCION BENE

    - NI REPRESION NI SANCION

    - CCOO Y UGT VENDIDOS FUERA SANCION

    - FUERA SANCION BENE

    -CGT

    - REPRIME A TU PUTA MADRE SANCIONA A Victor Manuel

    - FUERA SANCION

    - SABEMOS DONDE VIVES (?) SANCIONES Victor Manuel

    - RETIRADA SANCION 60 DÍAS Victor Manuel RECAPACITA

  6. - Para hacer desaparecer las indicadas pintadas, la demandada abonó a una empresa de limpieza

    1.403,62 euros, IVA incluído.

  7. - Luis Pablo estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, del

    3.4.06 al 13.7.06.

  8. - Miguel está en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el

    17.6.06.

  9. - Luis Pablo figura en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos desde el 1.1.03.

  10. - Luis Pablo es titular de una empresa que gira bajo el nombre «Martino Cruz Nicolás", dedicada al transporte de mercancías por carretera.

    El citado demandante dio de alta a dicha empresa en el IAE y en el censo de actividades el 5.12.02; y la dio de alta en la Seguridad Social el 1.2.05.

  11. - En los meses de 2006 que se dirán, Luis Pablo ha tenido a su cargo, como empresario, al siguiente número de trabajadores:

    - enero: 1

    - febrero: 2

    - marzo: 4

    - abril: 4

    - mayo: 4

    - junio: 4

    - julio: 3

    - agosto: 314°- Uno de dichos trabajadores fue Rafael , el cual, el 23.3.06, suscribió con el Sr. Luis Pablo un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de carácter eventual por "exceso de servicios", para prestar servicios como conductor mecánico. El contrato fue sellado en el INEM el 6.6.06 y debía durar hasta el 22.9.06. Sin embargo, el Sr. Rafael dimitió en el mes de agosto de 2006.

  12. - Durante los días 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 27 de mayo de 2006, Luis Pablo llevó a cabo los actos que se ven en el CD que se acompaña con el documento 3.31 del ramo de pruebas de la demandada relativo a dicho demandante, CD que se da por reproducido en su integridad.

  13. - Mediante cartas de 19.6.06, la demandada comunicó a cada uno de los demandantes la apertura de expediente contradictorio. La demandada también comunicó la indicada apertura al comité de empresa y a la sección sindical de CGT.

    Fue nombrado instructor del expediente Sebastián , responsable de recursos humanos de la empresa.

  14. - En el curso de la tramitación del expediente, los dos demandantes, el comité de empresa y la sección sindical remitieron escritos en relación a los cargos formulados.

  15. - Mediante escrito de 3.7.06, Miguel solicitó al instructor del expediente que se le entregara copia de toda la documentación obrante en el mismo. La petición fue denegada mediante carta del instructor de la misma fecha.

  16. - Tramitado el expediente, la demandada, mediante cartas de 10.7.06, comunicó a cada uno de los demandantes su despido disciplinario con efectos a la indicada fecha.

    Luis Pablo tuvo conocimiento de la carta de despido el 13.7.06. Miguel el 14.7.06.

    Se dan por reproducidas en su integridad las dos cartas, los informes acompañados a las mismas y la totalidad de actuaciones practicadas en los expedientes contradictoríos.

  17. - Intentada la conciliación ante la SCI, los respectivos actos fueron celebrados con el resultado de "sin avenencia". Las papeletas fueron presentadas el 1.8.06 y los actos fueron celebrados el 14.9.06.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las acciones que dan lugar a este procedimiento son dos despidos referidos a miembros del comité de empresa en los que hay una causa idéntica para fundamentar la decisión empresarial en:

"a) Planificación y participación activa en la organización, ejecución y supervisión de las pintadas hechas en las paredes exteriores e interiores de la instalación de la empresa, con claras finalidades coactivas para la empresa (algunas de ellas con frases injuriosas para los Sindicatos CCOO y UGT, (a) y (d) siguientes, calumniosas para la empresa, (c) siguiente, e insultantes para el Director General Don. Victor Manuel , (g) siguiente.

b) Planificación de la colocación de pancartas coactivas (una amenazante para el Director General de la Empresa, Don. Victor Manuel , (a) siguiente y otra calumniosa para la empresa, (b) siguiente),. y consentimiento en la colocación de dichas pancartas en las inmediaciones de la empresa el día 24 del pasado mes de Mayo.

c) Provocación de la necesidad de contratación de servicios de protección para el Director General de la empresa y su familia con el correspondiente coste económico.

d) Provocación de daños a la empresa, derivados de las pintadas equivalente al coste de su limpieza por importe de 1.210 euros. "

Y además en el caso de uno de ellos se le imputa haber...

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