ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3555A
Número de Recurso2379/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 639/12 seguido a instancia de D. Victoriano contra MAPFRE VIDA e IBERIA LAE, S.A. sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jagoba Luengas Galindez en nombre y representación de D. Victoriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 18 de junio de 2013 (rec. 1097/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que el trabajador demandante reclama una indemnización por mejora voluntaria contratada mediante póliza de su empresarial con la Compañía de seguros codemandada. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el trabajador tiene reconocida mediante resolución del INSS de 9-3-2012 una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común (insuficiencia renal con inicio de hemodiálisis en enero del 2012), previéndose en ella revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años en aplicación del art. 48.2 ET . El art. 172 del Convenio Colectivo aplicable dispone lo que sigue: "Para las contingencias de Fallecimiento, Invalidez Permanente Absoluta e Invalidez Permanente Total, la indemnización que corresponda vendrá determinada, en cada caso, tal y como figura en la Póliza, por el tipo de contingencia cubierta y la edad del trabajador ...". Mientras que en la póliza de seguro al regular la garantía por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo, se advierte que ésta será la "... que inhabilita al Asegurado de forma irreversible para toda profesión u oficio y viene declarada por las unidades médicas del INSS". Pues bien, con base en la indicación hecha en la resolución del INSS, en instancia es entiende que la protección y aseguramiento de la incapacidad permanente absoluta peticionada lo es en el contexto de un clausulado de la póliza colectiva y en relación al art. 172 del Convenio Colectivo , y como la primera especifica la exigencia del carácter irreversible es imposible atender la pretensión actora, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de su reclamación, si no hubiera tal mejoría, transcurrido el plazo especificado, para su irreversibilidad. Criterio que confirma la resolución de suplicación, destacando que el convenio remite la determinación que en cada caso figure en la póliza por el tipo de contingencia cubierta y la edad del trabajador. Además, la situación del trabajador no provoca la extinción contractual y sí una reserva del puesto de trabajo, mientras que las previsiones normativas de convenio exigen dicho grado de incapacidad "permanente", que en el caso del actor en la actualidad es sólo provisional o no definitivo, o al menos revisable o reversible.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 23 de marzo de 2011 (rec. 104/2011 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se impone responsabilidad a la empresa en el abono de la mejora voluntaria porque ésta se reconocía en el convenio en los siguientes términos: "Que en caso de defunción, incapacidad absoluta o gran invalidez del trabajador con un año de antigüedad en la empresa, tendrá derecho a percibir, o en su defecto sus derechohabientes, una ayuda consistente en el equivalente a tres mensualidades del último salario acreditado, a través de un seguro concertado al efecto por las empresas, con un capital que sea como mínimo la mencionada cantidad. Dicha ayuda tendrá su efecto hasta la jubilación o baja en la empresa del trabajador". Y la póliza definía la invalidez absoluta permanente cubierta como "La situación física o psíquica irreversible derivada de accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento continuado de cualquier actividad laboral o profesional". Lo que mantiene la Sala es que la "invalidez permanente absoluta" protegida difiere en su naturaleza por cuanto, por un lado, en la póliza de seguros adquiere un carácter restrictivo (situación irreversible) en tanto que el Convenio no distingue entre aquella y la que es "provisional" o "revisable por mejoría". Lo que exime de responsabilidad a la Cia de Seguros cuando se prevé en la resolución de INSS la revisión por mejoría, pues el acuerdo de aseguramiento es claro al exigir el carácter irreversible. Sin embargo, imputa responsabilidad a la empresa porque el convenio no exige tal condición.

De lo expuesto se deduce que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así si bien en los dos casos el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con previsión de revisión por mejoría, y en sendas pólizas se exige que dicha situación sea irreversible, en el caso de autos se exime de responsabilidad a la compañía de seguros y a la empresa porque es el propio convenio quien remite la determinación de la contingencia protegida a lo que figure en la póliza, remisión que no acontece en el caso de referencia, con lo que no puede ser la póliza la que, sin más, en este otro caso determine el carácter irreversible o no de la incapacidad protegida.

SEGUNDO

No habiéndose presentado alegaciones por la recurrente, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jagoba Luengas Galindez, en nombre y representación de D. Victoriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1097/13 , interpuesto por D. Victoriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 639/12 seguido a instancia de D. Victoriano contra MAPFRE VIDA y IBERIA LAE, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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