ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9250A
Número de Recurso3103/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 904/10 seguido a instancia de Dª Adolfina , Fátima , Raquel , Azucena , Joaquina , Teodora , Coral , Marta , María Rosario , Fidela , Soledad , Celia , Marina , Adelaida , Fermina , Sandra contra CLECE, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Valiño Suárez en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Las 16 trabajadoras demandantes han venido prestando servicios para la empresa CLECE, S.A., adjudicataria del servicio de limpieza desde el año 2004, en el Complejo Hospitalario de Pontevedra con categoría profesional de limpiadoras. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra. En fecha 25/10/2007 se publicó el acuerdo suscrito por la Administración Sanitaria y las organizaciones sindicales CIG, CC.00, UGT y SAE, en virtud del cual se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del SERGAS. El 21/1/ 2008 se reunieron la parte social (sindicatos C.I.G., U.G.T., CC.00) y la parte empresarial (empresas adjudicatarias de las contratas del Sergas que tienen reconocida la equiparación salarial), y se acordó por la parte empresarial un reconocimiento expreso del derecho del personal de dichas contratas, a la percepción económica del equivalente al importe de la llamada carrera profesional. Se acordó también que esta percepción económica se realizaría como plus de equiparación profesional, y se abonaría en la forma relatada en el HP 4º.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones las demandantes reclaman, con amparo en el de 21/1/2008, nueve de ellas el derecho al plus de equiparación profesional, en cuantía de 725,04 € cada una de ellas, de las que 60,42 corresponden a II grado - mayo 2010 - y el resto al III grado - de julio de 2009 a mayo de 2010, y el resto de las actoras, que han formalizado el grado II reclaman 60, 42 €.

La sentencia de instancia estima la demanda condenando a la empresa CECLE SA al abono de las cantidades reclamadas. Por auto de 30/5/2012 se aclaró la sentencia, reconociendo a las partes el recurso de suplicación por apreciar la existencia de afectación general, al entender que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores como son todos aquellos que prestan servicios en las empresas adjudicatarias de las contratadas del Sergas y tiene reconocida la equiparación salarial. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Galicia de 15 de julio de 2014 (Rec 3905/12 ), examina la recurribilidad de la sentencia de instancia, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, concluyendo que en el presente caso no concurre la afectación general.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando que concurre la afectación general e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid, de 7 de octubre de 2009 (Rec 1103/09).

    Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 11/12/13, Rec 492/13 ; 11/02/14, Rec 2984/12 y 14/7/2014, Rec. 2397/13 ).

  2. - El presente recurso, debe inadmitirse por falta de contenido casacional en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada de la Sala. Dada la materia debatida, la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general previstas en el art 191.3. b) LRJS .

    El primer cauce resulta inviable, puesto que la pretensión ejercitada en la demanda se concreta en la petición de condena al abono a nueve de las actoras de la cantidad de 725, 04 €, a cada una, así como la cantidad de 60,42 € a cada una de las siete restantes, en concepto de diferencias por consolidación de grado, si que ninguna de ellas exceda del umbral exigido por el art 191.1 LRJS . Dado que la cuantía de la reclamación no alcanza el umbral de los 3000 € que para el acceso al recurso de suplicación fija dicho precepto, la sentencia recaída en dicho proceso no es susceptible, en principio, de recurso. Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    De esta forma, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala IV, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992 y 58/1993 ), que "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". Y sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto».

    En efecto, como recuerdan las STS 15/7/2010, Rec 2711/09 y 14/7/2014, Rec 2397/13 , el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04, Rec 3221/2003 y 19/12/07, REc 983/07 -).

    Pues bien ninguno de los tres supuestos concurre en el caso que hoy nos ocupa. Se trata de una reclamación individual de cantidad efectuada por 16 trabajadoras que prestan servicios en una de las contratas del Sermas - en particular en la contrata de limpieza del Complejo hospitalario de Pontevedra adjudicada a la empleadora CLECE- y que reclaman en base al Acuerdo de enero de 2008, la cuantía correspondiente a las diferencias en el abono del grado consolidado, sin que el importe de lo reclamado exceda del umbral exigido para recurrir. La sentencia de instancia considera que se trate de un asunto de afectación general, puesto que alcanza a otros trabajadores del servicio de otras empresas adjudicatarias de contratas con el Sergas. Sin embargo, no resulta acreditada la situación de conflicto generalizada ni se desprende tal conflictividad de las actuaciones. A mayor abundamiento, no se ha probado, pues no consta el número, ni siquiera aproximado, de trabajadores que pudieran presentar una reclamación similar, ni del nivel de litigiosidad, ni que la misma afecte a todos o a un gran número de trabajadores. Por otra parte, no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos, ni siquiera por conocimiento de la Sala, que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto generalizado sobre el mismo objeto que el presente en las empresas demandadas que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del "contenido de generalidad". En definitiva, se trata de una reclamación de diferencias salariales por entender las demandantes que tienen derecho al abono de los grados y cuantías reclamados en demanda, y que están en función de la "situación jurídica particular e individualizada de cada demandante" y evidentemente de la concreta actuación de las diferentes contratistas, desconociéndose tanto estas como su quehacer.

    La recurrente CLECE sostiene que existe una situación de conflicto generalizada puesto que el Acuerdo de 2007 es de aplicación a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las empresa adjudicatarias de las contratas que tiene reconocida la equiparación salarial, señalando que la propia Sala de Galicia ya dictó sentencia sobre la misma cuestión y la misma empresa el 9/7/2013 (Rec 4517/12 ). Esta sentencia conoce, también de la misma reclamación que la ahora efectuada y por el mismo concepto, contra la empresa CLECE y por unas trabajadoras que prestan servicios en la contrata de limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra, y que de oficio declara la irrecurribildiad de la sentencia de instancia. Este dato no es suficiente para apreciar la afectación general, pues si bien este problema ha podido alcanzar a otros trabajadores de otras empresas adjudicatarias de contratas con el Sergas, se insiste en que no existe evidencia compartida ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple, valora especialmente la naturaleza de la reclamación - derecho al abono de los grados y cuantías - que evidencia una situación jurídica particular e individualizada. No consta a cuántos trabajadores afecta la misma cuestión litigiosa, ni existen numerosos procesos planteados con iguales pretensiones, ni tampoco puede deducirse de la naturaleza de la cuestión debatida, tal como ha sido planteada, su alcance general.

    En todo caso no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 2/04/12, Rec 1750/11 ; 4/10/13, Rec 2423/12 y 14/7/2014, Rec 2397/13 ).

  3. - La recurrente en su escrito de alegaciones reitera que existe una situación de conflicto generalizado pues nos encontramos ante la interpretación de un acuerdo y que además existen diversos procedimientos, que cita. A estas peticiones se ha dado cumplida respuesta en las anteriores argumentaciones, por lo que no procede la modificación. De todo ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, por lo que la decisión de la sentencia recurrida al declarar la inadmisión del recurso se ajusta a la doctrina de la Sala, por lo que la cuestión ahora suscitada carece de contenido casacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Valiño Suárez, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 3905/12 , interpuesto por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 27 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 904/10 seguido a instancia de Dª Adolfina , Fátima , Raquel , Azucena , Joaquina , Teodora , Coral , Marta , María Rosario , Fidela , Soledad , Celia , Marina , Adelaida , Fermina , Sandra contra CLECE, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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