STSJ Cantabria 259/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:355
Número de Recurso109/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución259/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000259/2014

En Santander, a 4 de abril de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Balnearios y Hoteles de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra .Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carmen, siendo demandado Balnearios y Hoteles de Cantabria, S.L., sobre Modificación Condiciones Laborales, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Noviembre 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, en su condición de representante de los trabajadores, ha recibido carta de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de fecha 5 de julio de 2013, en la que se procede a comunicarle que se inicia un período de negociación que finaliza el 31 de julio de 2013, y si no hay acuerdo, al haber finalizado la vigencia definitiva del Convenio Colectivo Provincial el 7 de julio de 2013, el nuevo marco regulatoria de obligado cumplimiento pasará a ser el IV Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería (ALEH IV) en las materias que regula, y el Estatuto de los Trabajadores en el resto de materias.

    La carta obra al folio siete de las actuaciones, y su contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  2. - En fecha 29 de octubre de 2.013 se celebró acto de mediación ante el ORECLA, por el que se instaba a la Asociación de Empresarios de Hostelería de Cantabria a reanudar las negociaciones del Convenio Colectivo de Hostelería de Cantabria. En dicho acto se trasladó una oferta de los representantes de los trabajadores con el fin de alcanzar un acuerdo sobre el contenido del convenio.

  3. - La empresa ha elaborado unilateralmente un "convenio", con efectos desde el ocho de julio de

    2.013, que obra como documento nº3 en su ramo de prueba, y cuyo contenido se tiene por reproducido

  4. - Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia. TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercitada de contrario, declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En el segundo, con adecuado fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 86.3 ET, en relación a la disposición transitoria cuarta de la ley 3/2012 .

SEGUNDO

La revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "La empresa, en el entendimiento de que el Convenio Colectivo de Hostelería de Cantabria perdió su vigencia, promovió la negociación de un convenio colectivo de empresa, resultando la misma infructuosa. A fin de mejorar la legislación básica aplicable tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo aplicable que la empresa entiende se produjo el pasado 8 de julio de 2013, comunicó a los trabajadores que con carácter temporal, hasta el 31 de diciembre del año 2013, aplicará las condiciones previstas en la plataforma de convenio colectivo elaborada, condiciones laborales que igualan o mejoran tanto las previstas en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería como en el Estatuto de los Trabajadores".

Fundamenta su pretensión en la documental que obra unida a los folios nº 105 a 130, que son las comunicaciones efectuadas por parte de la empresa a los trabajadores. Se trata por lo tanto, de documentos confeccionados por la propia parte que, como tales, no pueden considerarse fehacientes de cara a la acreditación de los hechos que en ellos se reflejan.

En este sentido conviene recordar que en materia de revisiones fácticas, la jurisprudencia ha exigido una serie de requisitos para que puedan prosperar. Es necesario señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia que se considera erróneo; la cita de prueba documental o pericial que, por sí misma, ponga de manifiesto de forma clara y manifiesta, el citado error de valoración y que se indique en el escrito de recurso la rectificación o adición que se pretende.

Ahora bien, los documentos que pueden hacer prosperar una revisión de los hechos probados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) el art. 193 LRJS, son sólo aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido".

No se admite jurisprudencialmente la solicitud de una modificación fáctica con base en los mismos documentos o pruebas en las que se ha apoyado el juzgador de instancia, pues ello supondría sustituir la imparcial interpretación efectuada por el juzgador "a quo", por la apreciación personal y subjetiva de las partes.

Además, debe tratarse de documentos o pruebas periciales incorporados a los autos, idóneos, suficientes o fehacientes o lo que es lo mismo, que evidencien, por su propia eficacia probatoria, el error del juzgador de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones, razonamientos ni interpretaciones.

Finalmente, es necesario concretar la parte del documento de la que resulte la certeza de las alegaciones de la parte y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, sin que sea admisible una cita genérica de la prueba documental obrante.

Tal como venimos indicando, las comunicaciones efectuadas por la propia empresa a los trabajadores no constituyen documental hábil de cara a justificar el hecho que la recurrente destaca. Dicha documental no puede considerarse contundente e incuestionable para evidenciar, por sí misma, el error valorativo que se denuncia. La sentencia de instancia, tras la conjunta valoración de la prueba documental aportada por ambas partes, considera acreditado que la empresa ha intentado aplicar unas condiciones laborales a los trabajadores, que previamente había elaborado de forma unilateral. Este dato no puede verse desvirtuado por el contenido de una documental que ha sido elaborada por la parte contraria, ya que ello supondría sustituir el imparcial criterio del Magistrado de instancia en la valoración conjunta de la prueba practicada, por el subjetivo y lógicamente interesado de una de...

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