Las diferentes situaciones que pueden plantearse y los problemas específicos que plantean los convenios denunciados

AutorCarlos L. Alfonso Mellado
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Valencia
Páginas25-80

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A partir de la regulación expuesta y teniendo en cuenta la naturaleza dispositiva a que se ha hecho mención, podemos diferenciar dos grandes bloques de situaciones, dentro de las que a su vez se dan problemas y situaciones específicos.

Esos dos grandes bloques que nos permitirán el estudio diferenciado se concretan en la existencia de convenios con pacto sobre ultraactividad y convenios sin pacto al respecto.

4.1. Convenios denunciados con pacto expreso sobre ultraactividad

La posible existencia de un pacto de ultraactividad plantea los problemas que a continuación se analizan.

4.1.1. ¿Cuándo existe pacto de ultraactividad y qué contenido puede tener?

Si, como se ha expuesto, la norma que prevé lo que ocurre con el convenio colectivo una vez denunciado es dispositiva, cabrá considerar que, siempre que las partes establezcan alguna regulación, existe pacto que regula el régimen de posible ultraactividad del convenio denunciado.

Ahora bien, precisamente al estar ante una norma dispositiva, hay que entender que la misma no condiciona los términos del pacto por lo que las partes pueden acogerse a cualquiera de las posibilidades existentes. Es decir, pueden excluir que el convenio tenga vigencia después de finalizada la inicialmente prevista o, por el contrario, pueden acordar que mantenga su vigencia, bien por un plazo predeterminado, bien indefinidamente hasta que se alcance un nuevo acuerdo. Es más, pueden determinar si esa ultraactividad alcanza a todas las materias o solo a alguna de ellas y, en el supuesto de que establezcan un plazo concreto de ultraactividad, pueden determinar desde cuando se inicia el cómputo del mismo; en concreto y por ejemplo: desde la denun-

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cia -incluso regulando la misma-, desde la finalización de la vigencia inicialmente pactada, desde que se constituya la nueva comisión negociadora o desde cualquier otro momento que las partes concreten.

El pacto, pues, tiene un contenido libre, limitado simplemente por reglas formales porque seguramente ha de ser expreso y escrito y por las reglas generales de contratación que exigirán que se esté ante un pacto lógico, lo que es bastante sencillo de cumplir por la diversidad de fórmulas utilizables.

Un problema adicional es determinar si existe pacto cuando las partes se limitan a reproducir la regla legal existente en el momento en que suscriben su acuerdo y es esencial determinar si lo hay porque en ese caso, de modificarse la regla legal, dicha modificación, salvo que expresamente se disponga lo contrario, no afectaría al pacto de las partes.

Precisamente esta cuestión ha sido polémica en relación con los pactos precedentes a la actual regulación legal pero de momento omito su tratamiento que, por presentar perfiles específicos, la abordaré separadamente, y me centro en la cuestión en general.

En mi opinión, la existencia o no de pacto dependerá del análisis de lo que establezca en concreto el convenio o el acuerdo de las partes.

En este sentido, si las partes lo único que señalan es que se aplicará lo dispuesto en el art. 86.3 ET, es claro que asumen lo que en cada momento disponga dicho precepto y que, por tanto, propiamente no hay un pacto o, si se quiere, este se concreta en asumir lo que en cada momento establezca la norma legal, sin que las partes la desplacen o sustituyan como podrían hacer en atención a su carácter dispositivo9.

No cabe interpretar lo mismo cuando las partes reproduzcan la regulación legal vigente en el momento en el que pactan pero sin remitirse expresamente a la misma o desbordando la mera remisión genérica y concretando en el convenio un texto expreso que regule la cuestión

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aunque, como he dicho, sea coincidente con la redacción de la ley. En este caso me parece que las partes han asumido la regulación legal pero como regulación propia y por tanto ese pacto es el que se seguirá aplicando aunque cambie la citada regulación legal; es decir, las partes la han reproducido pero, por voluntad de la mismas, bloqueándola frente a posibles cambios lo que será lícito siempre que la nueva regulación legal mantenga su carácter dispositivo.

Es posible que las partes tuviesen en mente simplemente la regulación legal, pero lo cierto es que pudiéndola desplazar no lo hicieron, antes al contrario, la asumieron como regulación propia con independencia de lo que legalmente estaba establecido10.

Lo anterior me parece evidente sobre todo cuando las partes ni siquiera se remitan el ET o mencionen el precepto en cuestión.

La duda pudiera existir cuando las partes utilicen fórmulas que, de alguna manera, hagan pensar que se ha asumido la solución legal; esto ocurrirá cuando, por ejemplo, se encuentren regulaciones como las que aparecen en algunos casos indicando: "de conformidad con la regulación legal...", o "tal como establece el art. 86.3 ET...". Pese a que estos supuestos sean más dudosos, conviene no olvidar que la remisión

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a la legislación lo es a un precepto dispositivo y, por ello, puede entenderse que las partes están justificando su propio pacto y defendiendo su admisibilidad en virtud del carácter dispositivo de la norma legal. Creo que también en estos casos hay que estar a la regulación concreta que hayan establecido las partes, coincidente en esos casos con la legal pero con permanencia en el futuro aunque se modifique esta última.

Puede verse, pues, que el pacto puede adoptar contenidos muy diver-sos y que existirá siempre que las parte establezcan alguna regulación concreta, aunque sea coincidente con la vigente en el ET, es decir, siempre que no se limiten a remitirse sin más a lo legalmente establecido.

4.1.2. ¿Cuándo y en qué ámbito puede pactarse al respecto?

Aunque ha sido objeto de debate doctrinal el momento en el que puede producirse un pacto que desplace el régimen legal subsidiario en materia de ultraactividad y también el ámbito en el que podría acordarse ese pacto, si se quiere hacer una interpretación que sitúe correctamente la relación entre la autonomía colectiva y la norma legal, habrá que hacer una interpretación amplia al respecto.

En efecto, al margen de intencionalidades encubiertas cuya valoración será siempre subjetiva, de la norma legal lo único que se desprende es que pretende establecerse un régimen que evite los vacíos pero que resulta absolutamente subsidiario de la negociación colectiva, lo que debe conllevar el reconocimiento a esta de las más amplias posibilidades de pacto sobre la cuestión, interpretación sistemática y que se ajusta a la literalidad de la norma.

En mi opinión, tres son los momentos en los que puede pactarse al respecto.

El primero es antes de que se haya suscitado la cuestión y, en concreto, en el propio convenio que pudiera entrar posteriormente en ultraactividad.

El segundo es durante las negociaciones del nuevo convenio, se haya producido ya o no la situación de ultraactividad, aunque la primera regla legal, aunque es cierto que puede entenderse matizada posterior-mente por el ya aludido plazo de un año, es que durante las negocia-

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ciones del nuevo convenio se mantiene la regulación del precedente salvo las cláusulas sobre renuncia al derecho de huelga.

El tercero es durante la situación de ultraactividad.

Veamos los tres momentos.

El primero es evidente si tenemos en cuenta que es la propia norma legal la que concede a las partes negociadoras la capacidad de alcanzar un acuerdo sobre la duración y vigencia del convenio (art. 86.1, primer párrafo ET), reconociendo además seguidamente la capacidad de los mismos sujetos para la renegociación "ante tempus", es decir, para la revisión del convenio antes de finalizar su vigencia. Pero es que, además, esto parece indiscutible en atención a la afirmación literal inicial del apartado 3 del artículo 86 ET que dispone: "la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio".

Parece, pues, indiscutible que el convenio dispone de su propia vigencia una vez vencida la duración pactada y, por tanto, puede establecer a priori el régimen de ultraactividad que desee y sobre el que las partes negociadoras estén de acuerdo.

Esto era así antes de la reforma legal, y sigue siendo así ahora. Lo único que ha cambiado es el régimen en defecto de pacto, pero no se ha limitado la posibilidad de pactar en el propio convenio.

El segundo momento encuentra igualmente apoyo en la literalidad de la norma legal; precisamente una de las novedades de las últimas reformas fue la de permitir acuerdos parciales sobre alguna de las materias del convenio durante el periodo de negociación del nuevo convenio; el art. 86.3 ET establece que en defecto de pacto durante esas negociaciones, salvo las cláusulas de renuncia a la huelga, el resto del convenio mantiene su vigencia prorrogada pero admite que las partes lleguen a acuerdos parciales para adaptar...

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