ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:2678A
Número de Recurso1210/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 418/11 seguido a instancia de DOÑA Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones indebidas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Paloma , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado Don Eduardo Martínez Aynat, en nombre y representación de DOÑA Paloma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de marzo de 2013 (Rec. 1260/2012 ), que por resolución del INSS se declaró la obligación de la actora de reintegrar 3.604,86 € en concepto de complemento por mínimos percibidos indebidamente por el periodo de 01-01-2008 a 31-12-2008, por cuanto según información facilitada por la Administración Tributaria, los ingresos del año 2008 superaron el límite legalmente establecido (6.761,61€). La actora puso de manifiesto en la reclamación previa que los ingresos del año 2008 no son incompatibles con la percepción del complemento por mínimos por tratarse de un plan de pensiones que se generó en más de 15 años, percibiéndose el 16-01-2008 del plan de pensiones individual contratado el 13-12-1997, 16.877,07 €, habiéndose realizado aportaciones al mismo por importe de 15.890,75 € y generando unos intereses de 896,32 €.

La Sala de suplicación, ante la cuestión de si las cantidades percibidas por la recurrente en el año 2008 provenientes del plan de pensiones individual deben computarse integramente en el ejercicio 2008 o deben distribuirse entre los años en que se generaron, confirma la sentencia de instancia que desestimando la demanda confirmó la resolución del INSS, por considerar que debe ser de aplicación lo dispuesto en las SSTS 18-04-2007 (Rec. 2102/2006 ), 02-07-2007 (Rec. 5025/2005 ), en las que se señala que el capital de un plan de pensiones percibido por un miembro de la unidad económica de convivencia es computable a los ingresos del año en que se produce el rescate sin que pueda ser considerado como renta irregular. Señala además la Sala ante la alegación realizada por el recurrente en suplicación (ahora recurrente en casación unificadora), de que dicha jurisprudencia está superada a partir de lo dispuesto en la STS de 15-06-2009 en la que se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por apreciar falta de contradicción, pero que sin embargo en "obiter dicta" contiene un pronunciamiento que supone un cambio jurisprudencial, que no es posible aplicar lo dispuesto en dicha sentencia, y que si bien con posterioridad a la misma no se ha dictado ninguna sobre el particular por la Sala IV, sí lo han hecho los Tribunales Superiores de Justicia que han seguido la jurisprudencia anteriormente mencionada y han tomado en consideración el importe íntegro de la cantidad percibida sin imputarla a ejercicios sucesivos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de abril de 2008 (rec. 1430/2007 ), [que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina dictándose STS (Sala General), de 15-06-2009 (Rec. 2797/2008 ), que la confirmó, al apreciar inexistencia de contradicción con la sentencia de contraste y a la que refiere la Sala para señalar que no cambia la jurisprudencia sobre la cuestión examinada]. Dicha sentencia va referida a un perceptor de una pensión de jubilación procedente de incapacidad, del RETA, completada por mínimos por cónyuge a cargo, beneficiario de un plan de pensiones, que en el año 2002 percibió unas prestaciones por importe de 18.837 € brutos. También se discute si para el cálculo de los rendimientos del actor a los efectos de complemento a mínimos, deben computarse los procedentes del rescate del capital de su plan de pensiones. Y la Sala, haciendo propios los razonamientos de instancia, sostiene que el capital rescatado proviene del ahorro durante un tiempo por parte del trabajador, que ya entró en su patrimonio en otras fechas (con los correspondientes impuestos), y se liquida en un momento determinado, y recordando la STS de 13-10-2003 indica que respecto al complemento por mínimos, el rescate del capital del plan de pensiones no puede considerarse como renta irregular, al no ser trasladables al ámbito de la Seguridad Social los criterios legales fijados en las normas sobre impuestos.

Ciertamente las sentencias aplican la misma sentencia de esta Sala, aunque parece que para llegar a conclusiones diversas. En todo caso, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, al ser la doctrina de la sentencia recurrida coincidente con la de esta Sala, que mantiene que son computables los beneficios producidos por el rescate de Plan de Pensiones y han de contabilizarse en el año de su percepción, sin dividirse por el número de años en que se generó ( SSTS 16- 05-2003, rec. 2238/02, 13-10-2003 , rec. 4258/02, 11-10-2005 , rec. 3399/04, 20-02-2007 , rec. 4025/05, 18-04-2007 , rec. 2102/06, 02-07-2007 , rec. 5025/05, 16-11-2010 , rec. 1125/10 ). Como se advierte en estas sentencias, el importe obtenido por rescate de Plan de Pensiones ha de considerarse renta y contabilizarse en el año de su percepción, siendo así que el patrimonio de la unidad familiar se incrementa con un elemento nuevo, no sustitutorio de otro anterior, consistente en el importe del Plan de Pensiones que el beneficiario ha optado por recibir en la modalidad de «prestación en forma de capital» [ art. 8.5.a) Ley 8/1987 ]; y ese importe constituye, en la normativa rectora de las pensiones no contributivas, un ingreso de naturaleza prestacional «equiparable a renta de trabajo» [ art. 12.2 RD 1307/88 ] que sí es computable para determinar el nivel de la unidad económica de convivencia [ art. 12.1]. De otro lado, el referido ingreso no puede considerarse renta irregular, aunque así lo disponga el art. 28.2 de la Ley 8/1987 a los efectos del IRPF [art. 57], porque es doctrina unificada de esta Sala [STS 17/09/01 -rcud 2717/00 Ar. 8087] que la calificación que proceda a efectos impositivos «no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social».

Además, debe tenerse en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 7 de marzo de 2013 (Rec. 2632/2012 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que no pueden admitirse las alegaciones relativas a que no puede apreciarse falta de contenido casacional, por cuanto la situación examinada es diferente de la que se plantea en las sentencias anteriormente mencionadas, sin que tampoco pueda acogerse la alegación de que lo ahora planteado se ha resuelto obiter dicta en STS 15-06-2009 (Rec. 27978/2008 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Martinez Aynat en nombre y representación de DOÑA Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1260/12 , interpuesto por DOÑA Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 28 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 418/11 seguido a instancia de DOÑA Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones indebidas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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