STSJ Comunidad Valenciana 2132/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2016:5507
Número de Recurso3088/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2132/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rec. C/ Sent. núm. 3088/2015

Recursos de Suplicación - 003088/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En València, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2132/2016

En el Recursos de Suplicación - 003088/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-08-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000028/2015, seguidos sobre viudedadcomplementos por minimos, a instancia de Tomasa, asistida por la Letrada Dª Isabel Andrés Bueno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda promovida por Doña Tomasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Doña Tomasa, mayor de edad, DNI NUM000, es perceptora de una pensión de viudedad del Régimen General desde el 1.6.2005 en cuantía mensual de 236, 52 euros, resultado de sumar 41, 22 euros de pensión, más 195, 30 de revalorizaciones. SEGUNDO.- En fecha 30.1.2012 solicita renunciar al complemento de mínimos con la finalidad de seguir percibiendo el subsidio por ser mayor de 52 años.TERCERO.- En el periodo comprendido entre el 1.1.2012 a 31.12.2012 percibió una cuantía mensual de 412, 29 euros, en el que se incluía un complemento por mínimos de 135, 93 euros.CUARTO.- En fecha 17 de Septiembre de 2014 la Dirección Provincial acordó iniciar expediente de revisión de oficio para la declaración de cantidades indebidamente percibidas y procedencia de su reintegro, ya que a la vista de los datos facilitados por la Administración Tributaria durante el 2012 la demandante percibió el complemento por mínimos en su totalidad o en parte "debido a que sus rendimientos de trabajo y/o capital superaron el límite de 6.993, 14 euros". QUINTO.- En fecha 11.8.2014 la actora presentó escrito de alegaciones por considerar que los ingresos percibidos en el 2012 en concepto de rescate de un plan de pensiones no hay que tenerlos en cuenta, en contestación a dicha reclamación previa en fecha 3 de Noviembre de 2014 la Entidad Gestora dicta resolución en la cual declara indebidamente percibida la cantidad de 1.903, 02 euros. A la citada comunicación se acompañó propuesta de reintegro de la deuda y en la misma se le concedía el plazo de quince días para alegaciones y para aportar cuantos documentos o elementos de juicio se consideren convenientes. SEXTO.-Frente a la misma la actora presentó reclamación previa en fecha 20.11.2014 solicitando se deje sin efecto la deuda declarada por resolución de la entidad quien en fecha 2.12.2014 resuelve confirmar la resolución recurrida en todos sus términos en base a que "comprobándose que los ingresos percibidos durante el 2012 por importe de 22.077, 32 euros - 0, 06 euros rendimientos de capital y 22.077, 26 euros rentas de trabajo en las que se incluyen las cantidades percibidas por prestación por desempleo y rescate de un plan de pensiones resultaron superiores al límite establecido para tener derecho al complemento por mínimos"."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita que se deje sin efecto la resolución de 3 de noviembre de 2014, y la que la confirma en reclamación previa, que reclama la cantidad indebidamente percibida por la actora de 1.903, 02 € en el periodo 1-1-12 a 31-12-12 en su pensión de viudedad.

El recurso contiene un único motivo, formulado por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, en el que por todo precepto infringido se alega de pasada el art. 1899 de CC, conteniendo el recurso unos fundamentos de derecho en los que menciona, a parte de las generales de la LRJS para la interposición del recurso, referidos a la derogada Ley de Procedimiento Laboral, la del art. 106 de la Constitución y art. 139.1 de la LRJAP -PAC al considerar que concurren los requisitos para ser indemnizada del daño ocasionado, al no haber cursado la administración su renuncia a percibir los mínimos en el año 2012, y reclamarlo dos años después cuando no tiene efectivo para hacer frente a la deuda, imputando a la sentencia incongruencia al no resolver lo reclamado.

Por su parte la parte recurrida plantea como cuestión de inadmisibilidad del recurso, al entender que no procedía concederlo ni tramitarlo, porque de conformidad con lo establecido en el art. 191.2 g) de la LRJS la cuantía no alcanza los 3000 €.

Pues bien entrando a resolver en primer lugar la causa de inadmisibilidad debemos precisar que, como señala la STS de 13 de diciembre de 2011 (rec.702/2011 ): "...el tema que se plantea ha tenido resolución expresa en nuestra sentencia de 02/04/07 [-rcud 5355/05 -], para la que la solución viene determinada por la naturaleza y finalidad esencial de los "complementos a mínimos". Y siendo así que tales complementos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza [ SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04 -; y 21/03/06 -rcud 5090/04 -], ha de concluirse que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia; a la par que expresamente se reconocen como un...

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