STS 128/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:986
Número de Recurso703/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución128/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de GERSEN INVEST S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio ordinario 693/2009, que a nombre de GERSEN INVEST, S.L., se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de los de Madrid, contra SEIF-PROCAM, S.L.

Es parte recurrida, la Procuradora Dª. Gema Avellaneda Peña en nombre y representación de SEIF-PROCAM, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de los de Madrid, en el juicio ordinaria 693/2009, la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de GERSEN INVEST, S.L., el 9 de marzo de 2009, presentó escrito contra SEIF-PROCAM, S.L., en el que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene a la misma al pago a mi mandante de la cantidad de cuatrocientos cinco mil setecientos treinta y tres euros con sesenta y cinco céntimos de euro (405.733,65.-€), más intereses legales, y las costas causadas y que se causen en este procedimiento."

  2. La Procuradora Dª Gema Avellaneda Peña en nombre y representación de SEIF-PROCAM, S.L. contesto a la demanda, en el que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante, con imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de los de Madrid, en el juicio ordinario 693/2009, dictó Sentencia nº 6/2011 con fecha 10 de enero de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de GERSEN INVEST, S.L., defendida por el Letrado Sr. Esteve i Florença, contra SEIF-PROCAM S.L. representada por la Procuradora Dª Gema Avellaneda Peña y defendida por el Letrado Sr. Calles i Arbós, y se condena a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad de trescientos treinta y ocho mil trescientos euros y cincuenta y tres céntimos (338.300,53.-€), intereses demora Ley 3/2004.

    Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

    El Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de los de Madrid, dictó Auto de aclaración de 3 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva: " Se rectifica la sentencia de diez de enero de dos mil once en el último párrafo del fundamento de Derecho Sexto, en el sentido de que donde se dice la cantidad de 338.300,53 euros debe decir; 388.625,97 euros".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de SEIF-PROCAM, S.L.

    La representación procesal de GERSEN INVEST, S.L., se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia el 9 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por al representación de SEIF-PROCAM, S.L. contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 118 de Madrid ,. Debemos declarar y declaramos la falta de competencia objetiva de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda frente a SEIF-PROCAM, S.L., absteniéndose de entrar a su conocimiento y acordando, con declaración de nulidad de las actuaciones practicadas, el archivo de lo actuado, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. Todo ello sin especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en ambas instancias".

    Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  5. La representación de GERSEN INVEST, S.L. interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " PRIMERO. - Al amparo del apartado 3 del art. 277.3 , 477.2.3 y 478.1 LEC de la LEC . La sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se fundamenta la sentencia en criterios jurisprudenciales contradictorios respecto de la doctrina mayoritaria establecida por el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales en relación al ejercicio de la acción directa del art. 1597 del Cc ."

  6. Por Diligencia de constancia de 30 de marzo de 2011, la Audiencia Provincial de Madrid, tuvo por interpuesto el recurso de casación, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de GERSEN INVEST S.L.. Y, como recurrido, la Procuradora Dª. Gema Avellaneda Peña en nombre y representación de SEIF-PROCAM S.L.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 8 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal GERSEN INVEST, S.L con fecha 28 de febrero de 2012 se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 410/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario número 693/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria."

  9. La representación procesal de SEIF-PROCAM, S.L., presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

  10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 23 de diciembre de 2013, para votación y fallo el día 20 de Febrero de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de los siguientes hechos relevantes acreditados en la instancia:

  1. El procedimiento tiene su origen en una demanda de reclamación de cantidad de 405.733,65 euros interpuesta por la subcontratista de una obra, GERSEN INVEST, S.L. (en adelante GERSEN), contra la promotora, SEIF PROCAM, S.L. (en adelante la demandada o PROCAM), en ejercicio de la acción directa del art. 1597 Cc , por existencia de un crédito de la actora frente al contratista principal, SEOP OBRAS U PROYECTOS S.L. (en adelante SEOP), que ostentaba un crédito frente a la dueña de la obra, la promotora demandada.

    La reclamación de la actora contra la promotora PROCAM, se inicia mediante un burofax de 17 de marzo de 2008. La demanda se interpone el 9 de marzo de 2009, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de los de Madrid. La contratista, SEOP, presentó concurso de acreedores el 7 de abril de 2008.

    La demandada denunció falta de competencia objetiva, pues la acción se ejercitó casi un año después del concurso de acreedores de SEOP, no reúne los requisitos exigidos por el art. 1597 Cc , al tratarse de una obra contratada por unidad de medida y no por precio aplazado, y los importes con los que se pretende el resarcimiento son retenciones en garantía de la obra, y se han reparado defectos en la misma por importe superior a aquellas retenciones.

  2. En primera instancia, la sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada al pago de 388.625,97 euros. Consideró que la acción del art. 1597 Cc no se ejercita contra la concursada y no tiene naturaleza concursal, por lo que era competente para conocer de la acción del art. 1597 Cc y consideró probada la existencia de la deuda de la propiedad frente al contratista, en el momento del ejercicio de la acción.

  3. La Audiencia Provincial señaló que aunque tradicionalmente la jurisprudencia atribuía la competencia a los Juzgados de primera instancia, con la nueva Ley Concursal, cuando se produce la declaración de concurso del deudor principal, la mayoría de las Audiencias Provinciales se inclinan por reconocer la competencia de los juzgados mercantiles, si la acción se ejercita con posterioridad al concurso . La sentencia citó resoluciones en el mismo sentido de la Audiencia Provincial de Valencia, Zaragoza, Toledo, Vizcaya, Granada, Álava, Baleares, Cantabria, A Coruña, Madrid y Las Palmas. Consideró que el art. 8 LC debe ser interpretado en el sentido de que los jueces de lo mercantil deben conocer de aquellas acciones con trascendencia patrimonial que, aunque se dirijan contra terceras personas afecten al patrimonio del concursado. Declarado el concurso negó el privilegio del subcontratista frente al resto de los acreedores, pues, en todo caso, la ejecución de la sentencia hubiera correspondido a los juzgados de lo mercantil. Señaló también que la reciente modificación de la LC, vigente a partir del 1 de enero de 2012, así lo recoge en su art. 50.3 LC .

    En el caso planteado, reconoció la actora una reclamación extrajudicial por burofax con anterioridad a la declaración del concurso, pero la demanda se presentó el 9 de marzo de 2009, casi un año después. La Audiencia consideró que el requerimiento notarial no supuso el ejercicio de la acción directa del art. 1597 Cc y citaba la STS de 8 de mayo de 2008 y otras de Audiencias Provinciales. En el fallo declaró la falta de competencia objetiva para el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda por SEIF PROCAM, S.A. absteniéndose de entrar a su conocimiento y acordando, con declaración de nulidad de las actuaciones practicadas, el archivo de lo actuado. No impuso costas en ninguna de las instancias, debido a las discrepancias doctrinales.

SEGUNDO

Del motivo único del recurso de casación.

Se formula con el siguiente tenor literal: " al amparo de los arts. 277.3 , 477.2.3 y 478.1, todos de la LEC se invoca como motivo del recurso que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se fundamenta la sentencia en criterios jurisprudenciales contradictorios respecto de la doctrina mayoritaria establecida por el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales tradicionalmente en la materia objeto de debate. Las cuestiones planteadas se centran en establecer si el ejercicio de la acción directa del art. 1597 Cc , a) ejercitada extrajudicialmente antes de la declaración concursal de la contratista frente al promotor del a obra, debe ser autónoma ante un procedimiento concursal de la contratista,; y b) si la competencia objetiva debe corresponder a los Juzgados de 1ª Instancia o si por el contrario ante una situación de concurso deben ser los Juzgado de lo mercantil los que conozcan de la reclamación efectuada por el contratista frente al promotor de la obra ante el impago del contratista concursado".

Cita el recurrente lo que estima " criterio jurisprudencial mayoritario que vulnera la sentencia recurrida al aplicar un criterio jurisprudencial minoritario y contradictorio ", que tratan de las cuestiones planteadas en el motivo, a saber: 1º si el requerimiento notarial anterior a la declaración de concurso del contratista, supone el ejercicio de la acción directa del art. 1597 Cc ; 2º si la competencia objetiva debe corresponder a los Juzgados de 1ª Instancia o si, ante una situación de concurso, deben ser los Juzgados de lo Mercantil los que conozcan de la reclamación del subcontratista; 3º Si la acción del art. 1597 Cc es una acción autónoma e independiente del concurso, pues, con anterioridad a la LC, ésta fue la posición de la Jurisprudencia.

Se inclina el recurrente por la jurisprudencia que dice mayoritaria al tratar de las materias expuestas, por lo que solicita casar la sentencia recurrida y confirmar la de 1ª instancia.

TERCERO

Desestimación del motivo único del recurso de casación.

  1. Tanto a la luz del régimen procesal anterior a la reforma introducida por la Ley 37/2011, como en aplicación de este último - al que se sujeta al presente recurso-, constituye doctrina constante de esta Sala, afirmada en innumerables sentencias (por todas, SSTS de 12 de marzo de 2012, RC 1203/2008 y 20 de febrero de 2012, RC 1029/2009 ), que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. De ahí que la jurisprudencia se haya expresado al respecto diciendo (por ejemplo, en STS de 5 de junio de 2013, RC 187/2010 ; 12 de marzo de 2012, RC 1203/2008 y 27 de junio de 2011, RC 599/2009 ) que "El régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas ( SSTS de 16 de marzo de 2010, RC 504/2006 ; 22 de marzo de 2010, RC 364/2007 ; 5 de mayo de 2010, RC 556/2006 ; 5 de mayo de 2010, RC 699/2005 ; 14 de marzo de 2011, RC 1970/2006 ) de manera que estas, consistentes en la infracción de las normas civiles y mercantiles, son las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación, cuya función se contrae a contrastar la correcta aplicación de dicha norma sustantiva al supuesto fáctico declarado probado ( SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC 2051/2006 , 28 de julio de 2010, RC 1688/2006 , 29 de junio de 2010, RC 871/2006 , 1 de febrero de 2010, RC 191/2007 y 14 de marzo de 2011, RC 1970/2006 ".

    Con arreglo a esta doctrina, todas las cuestiones procesales, entre las que sin duda alguna se encuentran las controversias referentes a la posible falta de jurisdicción y de competencia objetiva o funcional para conocer de las pretensiones deducidas en el pleito, deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 . Por lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, el art. 469.1.1º LEC contempla expresamente como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la «infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional».

  2. En el supuesto contemplado en el presente recurso, el fallo de la sentencia recurrida dice textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por al representación de SEIF-PROCAM, S.L. contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 118 de Madrid . Debemos declarar y declaramos la falta de competencia objetiva de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda frente a SEIF-PROCAM, S.L., absteniéndose de entrar a su conocimiento y acordando, con declaración de nulidad de las actuaciones practicadas, el archivo de lo actuado, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. Todo ello sin especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en ambas instancias".

    En aplicación de la doctrina expresada, el único motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión por no fundarse en infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( artículo 477.1 y 483.2.3º LEC ), la cual ahora cabe apreciar como causa de desestimación del recurso dado el carácter provisorio de la admisión ( STS de 1 de octubre de 2013, RC 1000/2011 y las que en ella se citan).

    Dado que la sentencia recurrida, sin entrar en el fondo del asunto, decidió estimar el recurso de la apelante-demandada y acoger la excepción de falta de competencia objetiva de los Juzgados de Primera instancia, por entender objetivamente competente a los Juzgados de lo Mercantil para conocer de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra en supuestos, como el de autos, en que la demanda se interpuso con posterioridad a que el contratista principal fuera declarado en concurso, es obvio que de incurrir dicha sentencia en alguna infracción normativa, se trataría de las normas adjetivas o procesales reguladoras de la citada competencia objetiva, cuyo control en esta sede ya se ha dicho que solo cabe a través del recurso extraordinario por infracción procesal -y siempre, obviamente, que la sentencia fuera recurrible en casación-, pero en ningún caso se observa la trasgresión de normas sustantivas, a cuya estricta interpretación y aplicación correcta se circunscribe el recurso de casación.

CUARTO

Régimen de costas

De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC se imponen las costas del recurso a GERSEN INVEST, S.L. y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por GERSEN INVEST, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de fecha 9 de diciembre de 2011, en el Rollo 410/2011 , que confirmamos.

Se imponen las costas causadas a la recurrente, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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