SAP León 106/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:637
Número de Recurso60/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00106/2014

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 60/2014

PIEZA I96 CONCURSO 125/2013

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 MERCANTIL DE LEON

SENTENCIA Nº 106/2014

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a 13 de Junio de dos mil catorce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 60/2014, en el que han sido partes, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de LEOCASA INVERSIONES, S.A., representada por la procuradora Dª María-Elena Carretón Pérez y asistida por el Letrado D. Israel Álvarez-Canal Rebaque, como APELANTE, LEOCASA INVERSIONES, S.A., representada por la procuradora Dª Beatriz Sánchez Muñoz y asistido por el letrado D. Juan Muñiz Bernuy, y BANCO SANTANDER, S.A., representado por la procuradora Dª Lourdes Díez Lago y asistido por el letrado D. M.A. López Alfonso, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza I96-0002 del concurso 125/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y

Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2013, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por la Procuradora Lourdes Díez Lago en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA, en impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional de la administración concursal, quien habrá de recoger con el carácter de privilegiado especial el crédito por importe de 8.244.740,60# reconocido a favor de la demandante con carácter de ordinario en dicho informe sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las demás partes, y fue impugnado por BANCO SANTANDER, S.A., en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron la Administración Concursal de Leocasa Inversiones, S.A., y Banco Santander, S.A., en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2014 se otorgó a la parte apelante el plazo de 10 días para presentar el modelo 696 de autoliquidación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional o para acreditar la exención de su pago con la presentación de copia de la previa autorización del Juez de lo Mercantil.

La apelante presentó escrito en el que solicitó la suspensión del plazo concedido hasta que el Juez de lo Mercantil resolviera sobre la autorización solicitada en escrito presentado el día 27 de febrero de 2014. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2014 se denegó la suspensión solicitada. Recurrida en reposición la precitada diligencia de ordenación se dictó decreto que confirmó la diligencia de ordenación recurrida.

Por la parte apelante se presentó ante este tribunal copia del auto de fecha 21 de marzo de 2014 dictado por el Juez de lo Mercantil autorizando a la administración concursal para interponer recurso de apelación.

CUARTO

Finalizada la sustanciación del recurso de apelación y sus incidencias, tuvo finalmente entrada el asunto en la Unidad de Ayuda Directa de este tribunal el día 1 de abril de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión planteada en segunda instancia acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del

recurso de apelación.

En esta segunda instancia se ha planteado la admisibilidad del recurso de apelación cuando por diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2014 se requiere a la parte apelante para el pago de la tasa judicial y el requerimiento no es atendido.

Aunque para la inadmisión del recurso de apelación se contempla el auto como forma de la resolución a adoptar ( artículo 62 LEC ), se dicta sentencia en tanto en cuanto supone la desestimación del recurso de apelación, conforme a reiterada práctica jurisprudencial: " En aplicación de la doctrina expresada, el único motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión por no fundarse en infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( artículo 477.1 y 483.2.3º LEC ), la cual ahora cabe apreciar como causa de desestimación del recurso dado el carácter provisorio de la admisión ( STS de 1 de octubre de 2013, RC 1000/2011 y las que en ella se citan) " ( STS, Sala 1ª, 18 de marzo de 2014, recurso 703/2012 ).

SEGUNDO

La tasa judicial. Gestión del tributo con efectos procesales.

Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, introduce la obligación de pago una tasa por la prestación del servicio público de la Administración de Justicia en los casos expresamente previstos en la norma, delimitando la obligación tributaria: hecho imponible, exenciones y devengo.

En el artículo 2, apartado e), se establece como hecho imponible de la tasa la interposición de recursos de apelación contra sentencias en el orden civil. El pago de la tasa no pasaría de ser un problema de liquidación y gestión tributaria si en el apartado 2 del artículo 8 de la citada Ley no se estableciera lo siguiente: " En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda ". La preclusión del acto procesal sujeto al pago de la tasa supone su ineficacia en el seno del proceso, y en el caso del recurso de apelación su inadmisión.

La citada Ley, por lo tanto, introduce aspectos de índole procesal, y así lo anticipa en su Exposición de Motivos cuando dice: " La regulación de la tasa judicial no es sólo, como ya se ha dicho, una cuestión meramente tributaria, sino también procesal. El nuevo marco de la tasa parte, por un lado, de que su gestión económica corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Pero, por otro, se tiene en cuenta la puesta en marcha de la Oficina Judicial y las competencias del Secretario judicial, que comprobará en cada caso si efectivamente se ha producido el pago de la tasa, previéndose para el caso de que no se haya efectuado que no dé curso a la actuación procesal que se solicite ".

La disposición del apartado 2 del artículo 8 se presenta inacabada, porque determina el efecto jurídico derivado del impago de la tasa, pero no indica quién ha de acordarlo y cómo. El término preclusión del acto procesal ya es, de por sí, algo confuso, pero podemos entender que supone la finalización de una fase procesal; concretamente de la que corresponde al hecho imponible sujeto a la tasa, lo que conlleva, en el caso del recurso de apelación, su inadmisión que han de decidir los juzgados de primera instancia o los tribunales de apelación según su concreto ámbito funcional de competencia ( artículo 206.1, regla 2ª, de la LEC ).

Se atribuye al Secretario Judicial la competencia de control del pago de la tasa y a los tribunales justicia la de decidir sobre las consecuencias del incumplimiento de tal obligación. Esta situación resulta anómala porque se atribuye a estos la competencia para resolver sobre la admisión o inadmisión de un recurso de apelación (cuando es este el hecho imponible) y, sin embargo, la competencia sobre la gestión de la tasa se atribuye al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ( artículo 9 de la Ley de Tasas Judiciales ) y, con ella, la potestad de reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales ( apartado c/ del número 1 del artículo 117 de la Ley General Tributaria ) y todas aquellas otras vinculadas con la gestión tributaria. Pero como se contemplan en la norma efectos procesales derivados del incumplimiento de la obligación tributaria, el tribunal de apelación, por imperativo legal, ha de analizar si concurre o no concurre la obligación tributaria y si es exigible. En particular, como ocurre en este caso, ha de evaluar si procede o no procede la exención del pago de la tasa y decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación.

TERCERO

Conjugación del efecto preclusivo del impago de la tasa y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Como hemos indicado, el efecto procesal previsto en el artículo 8 de la Ley de Tasas Judiciales impone a este tribunal el deber de comprobar si la parte recurrente ha cumplido con la obligación de pago de la tasa judicial y establecer las consecuencias derivadas de su incumplimiento cuando, como ocurre en este caso, se pueda llegar a producir la inadmisión de un recurso. Esta decisión supone privar a la recurrente del acceso a los recursos establecidos por la Ley, por lo que solo puede adoptarse con estricto apoyo en una disposición legal que lo establezca.

En el caso que nos ocupa no consta pagada la tasa judicial, lo que traería como consecuencia inmediata la inadmisión del recurso de apelación, que...

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