SAP Madrid 28/2012, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2012
Fecha09 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00028/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 410 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 693/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SEIF PROCAM, S.L., representado por la Procuradora Dña. Gema Avellaneda Peña y de otra, como apelado GERSEN INVEST S.L., representado por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de GERSEN INVEST S.L., defendida por el Letrado Sr. Esteve i Florença, contra SEIFPROCAM S.L. representada por la Procuradora Doña Gema Avellaneda Peña y defendida por el Letrado Sr. Valles i Arbós, y se condena a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS EUROS Y CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (338.300,53 #), intereses demora Ley 3/2.004. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de SEIF PROCAM, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de diciembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario interpuesta por GERSEN INVEST, S.L., contra la empresa SEIF-PROCLAM, S.L., en reclamación de cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (405.733,65 #), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y con expresa imposición de las costas a la parte demandada. La demandada, en su condición de promotora, suscribió contrato de arrendamiento de obra con la contratista principal, SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES, S.L. (en adelante, SEOP). La demandada subcontrató a su vez con la actora, para la ejecución de parte de la obra, consistente en la realización de SETENTA (70) viviendas adosadas y OCHO (8) viviendas unifamiliares. La obra se contrató (i) a precio alzado, (ii) suministrándoles trabajos y materiales, (iii) existiendo un crédito de la actora frente al contratista y de éste frente al dueño de la obra en el momento de la reclamación extrajudicial, cumpliéndose así los requisitos que establece el artículo 1.597 CC . Se demanda exclusivamente a la promotora, toda vez que la contratista fue declarada en concurso, mediante Auto de 7 de abril de 2008 . Por este motivo, la demandante no puede codemandar a SEOP, por lo que la actora solo demanda a la promotora, con base a la acción directa. Esa acción se ejercitó contra la promotora, con anterioridad a la declaración de concurso voluntario de acreedores de SEOP. Por todo lo anteriormente expuesto, la demandante reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (405.733,65 #), más los intereses legales y el pago de las costas.

Por su parte, SEIF-PROCAM, S.L. en liquidación, contesta a la demanda, en primer lugar, que a la actora le falta competencia objetiva, puesto que SEOP fue declarada en concurso, y la Ley Concursal obliga a todo acreedor, una vez que se haya producido la declaración del concurso de su deudor, integrarse en la masa pasiva y estar a resultas del proceso concursal, según la clasificación de su crédito. La presente acción tendría trascendencia directa contra el patrimonio de la concursada ante los Juzgados de lo Mercantil, pues si se estima la acción se reduce el patrimonio de la concursada. Además, la demandada no tuvo noticias del ejerció de la acción directa -por medio de burofax- el 17 de marzo de 2008. En lo concerniente al fondo del asunto: a) la obra no se contrato a precio alzado; b) no existe un crédito exigible del contratista frente al comitente o dueño de la obra, no debiendo SEIF-PROCAM nada a SEOP, sino todo lo contrario; c) no es cierto que la actora ejercitase la acción directa contra el demandado antes de la declaración del concurso voluntario de acreedores de la contratista SEOP; d) existen defectos en la ejecución de los trabajos contratados con SEOP, por lo que no resulta procedente la manifestación realizada por la actora; e) no ha habido resistencia por parte de la demandada en aportar la documentación que se le requirió por parte de la actora, en las diligencias preliminares previas a la demanda; f) no existe mala fe en la forma de actuar de la demandada. Por todo ello, solicita que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

La Sentencia de Primera Instancia, de 10 de enero de 2011 estimó parcialmente la demanda y condenó a SEIF-PROCAM, S.L. al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (338.300,53 #), más los intereses de demora, sin expresa condena en costas. En relación con la falta de competencia, sostiene que, aunque exista un procedimiento concursal abierto contra SEOP, la acción no se ha ejercitado contra la concursada. Por lo tanto, la acción directa no tiene naturaleza concursal. Por otra parte, la demandante remitió burofax el 17 de marzo de 2008, pero según el Juzgador, al ser de fecha anterior a la declaración del concurso, el 7 de abril de 2008, se entiende que el crédito seguía operando contra el patrimonio de la contratista principal, pero se había desplazado en beneficio de la subcontratista, antes de que el concurso fuera declarado. De este modo, cuando se produce la declaración del concurso, SEIF-PROCAM ya está obligada con la demandante. Además, una vez analizados todos los requisitos para que se aplique el artículo 1.597 CC, el Juzgador manifiesta que se cumplen y es de aplicación el mencionado precepto.

Frente a la citada Sentencia, SEIF-PROCAM, S.L. interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó, en los siguientes motivos: en primer lugar, excepción por falta de competencia objetiva del juzgado civil para la tramitación y conocimiento de la presente causa, siendo competente el juez del concurso, conforme al artículo 8 de la Ley Concursal . En segundo lugar, improcedencia y desestimación de la acción directa, toda vez que la Exposición de Motivos de la Ley Concursal resalta como uno de sus objetivos principales rescatar el principio de igualdad, admitiendo excepciones muy limitadas, reduciendo los privilegios y preferencias del concurso. Como consecuencia, el titular de la acción directa para hacer efectivo su crédito debería concurrir con el resto de los acreedores en el proceso concursal. En relación con el fondo del asunto, en cuarto lugar, sostiene que la obra no ha sido ajustada alzadamente por el contratista. En quinto lugar, es necesario que se interponga una acción ante los tribunales ordinarios, y no simplemente el envío de un burofax, para hacer valer lo dispuesto en el artículo 1.597 CC . En sexto lugar, inexistencia de crédito liquido, vencido y exigible entre SEOP y GERSEN. En séptimo lugar, inexistencia de un crédito exigible del contratista frente al dueño o promotor de la obra. En octavo lugar, subsidiariamente, si se considera que concurre el requisito del crédito entre SEIFPROCAM y SEOP, por facturación, que no por retenciones, dicho crédito debe liquidarse oportunamente, es decir, restándole los defectos, que deben repararse y que no están cubiertos con las retenciones. En noveno lugar, en relación con los intereses, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley invocada por la actora las deudas sometidas a procedimientos concursales. Por todo ello, solicita que se decrete nulidad de todo lo actuado por ser competencia del Juzgado de lo Mercantil, que está dirimiendo el concurso. Subsidiariamente, solicita que se desestime la demanda, todo ello con expresa imposición de costas.

GERSEN INVEST, S.L. se opuso al recurso de apelación, en atención a las siguientes alegaciones: en primer lugar, que la contratista no es parte en este procedimiento, ya que la acción directa se dirige contra la promotora, convirtiéndose desde el momento del requerimiento por burofax, que es anterior a la declaración del concurso, en la responsable del pago de las cantidades adeudadas por la contratista. Además, en los artículos 8, 50 y 51 LC, sólo otorgan competencia objetiva para conocer, al juez del concurso de los juicios declarativos, de los que sea parte el concursado. En la acción directa, prevista en el artículo 1.597 CC, no es necesario implicar al contratista, es una acción directa ante el dueño de la obra. En segundo lugar, si se hiciese caso al criterio de la propiedad, la acción directa perdería toda su esencia. Según el artículo 1.597 CC, si se ejercita...

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