STS, 1 de Febrero de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:575
Número de Recurso180/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 180/2008, interpuesto por don Romeo, doña Begoña, doña Graciela y doña Rosaura, representados por la procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2007, por el que se inadmitió el recurso de alzada nº 177/07.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 6 de marzo de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna, en representación de don Romeo, doña Begoña, doña Graciela y doña Rosaura, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2007, que acordó:

"INADMITIR el recurso de alzada núm. 177/07, interpuesto por D. Romeo, Dª Begoña, Dª Graciela y Dª Rosaura, contra el Acuerdo adoptado por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de julio de 2007, por el que se decreta el archivo de las Diligencias Informativas núm. 2/2007, incoadas en virtud de denuncia de los hoy recurrentes a propósito de determinadas actuaciones supuestamente desarrolladas por Dª Enriqueta, funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, destinada en el Registro Civil de Talavera de la Reina (Toledo)".

SEGUNDO

Por providencia de 22 de mayo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, se tuvo por personado y parte recurrida al Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, y se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Sra. Ruiz de Luna, en representación de don Romeo, doña Begoña, doña Graciela y doña Rosaura, presentó escrito el 3 de septiembre de 2008 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

"

  1. Que se admita a trámite el presente Recurso Contencioso-Administrativo de Casación, contra el ACUERDO GUBERNATIVO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, de fecha 19 de diciembre de 2.007, notificado a esta parte el 8 de enero de 2.008, por el cual se acordaba INADMITIR el RECURSO DE ALZADA, interpuesto por esta parte contra el ACUERDO DE ARCHIVO de fecha 26 de julio de 2.007, DEL EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, en las DILIGENCIAS INFORMATIVAS 2/2007, seguidas en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, a raíz requejas (sic) presentadas por la actuación de la funcionaria Doña Enriqueta, por los usuarios del Registro Civil de Talavera de la Reina.

  2. Que se admita el RECURSO DE ALZADA, presentado por esta parte ante LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, contra el ACUERDO DE ARCHIVO de fecha 26 de julio del 2.007, DEL EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, en las DILIGENCIAS INFORMATIVAS 2/2007, y se declare la nulidad del archivo de las DILIGENCIAS INFORMATIVAS 2/2007, por haberse infringido directamente las Directivas, 2000/43/ CE del Consejo, de 29 de junio de 2000 y 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 .

  3. Que se declare la nulidad de pleno derecho (d)el ACUERDO GUBERNATIVO de fecha 26 de julio del 2.007, DEL EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, en las DILIGENCIAS INFORMATIVAS 2/2007, por estar dictado por órgano incompetente, por haber formulado el instructor una propuesta de archivo para la que carece de competencia y por haberse infringido directamente las Directivas, 2000/43/ CE del Consejo, de 29 de junio de 2000 y 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 .

  4. Que se remita la Información Previa realizada y el Informe de la Inspección de la Dirección General del Registro Civil del Ministerio de Justicia, órgano competente para delimitar las responsabilidades disciplinarias de la funcionaria del Registro Civil de Talavera de la Reina, Sra. Enriqueta, a fin de que se practique una nueva Información Previa por el Ministerio de Justicia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados y si se estima oportuno se proceda a la apertura de Expediente Disciplinario de la funcionaria del Registro Civil de Talavera de la Reina Sra. Enriqueta .

  5. Que declare que esta parte no ha realizado reclamación alguna sobre los Jueces-Magistrados encargados del Registro Civil de Talavera de la Reina, quienes desconocían el presunto trato anómalo de la funcionaria Doña Enriqueta, y que la funcionaria Doña Enriqueta no puede eludir su responsabilidad en el presente procedimiento aduciendo que actuaba por orden de los Jueces-Magistrados quienes en ningún caso jamás la pudieron indicar que tuviera un trato anómalo con las personas que presentaron Quejas ante la unidad de Atención a los Ciudadanos del CGPJ.

  6. Que se declare que es de aplicación al presente procedimiento la Directiva 2000/43 / CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. Diario Oficial nº L 180 de 19/07/2000 P. 0022 - 0026 y la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general de igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Diario Oficial nº L 301/16 de 2/12&000 (sic).

  7. (sic) Que se declare que las (sic) eran de aplicación en las Diligencias Informativas 2/2007, seguidas en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a instancia del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la Directiva 2000/43 / CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. Diario Oficial nº L 180 de 19/07/2000 P. 0022 - 0026 y la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general de igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Diario Oficial nº L 301/16 de 2/12&000 (sic).

  8. Se admita la prueba documental aportada por esta parte con el presente escrito uniéndose a los autos de su razón (Documentos 1 a 5), consistentes en las Quejas interpuestas (por) Doña Celestina, Doña Mariana, Doña Ana María, Doña Eufrasia y Doña Rosana . Todo ello en virtud de lo señalado y exigido en Directiva 2000/43 / CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, en relación al artículo 8 y a la carga de la prueba en (el) presente procedimiento, al ser estas Quejas, presuntos indicios que permiten presumir la presunta existencia de discriminación directa o indirecta". Por Otrosí Digo Primero, pidió:

"Que se admita la VISTA propuesta con audiencia del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, para que éste emita Informe Previo, sobre la apreciación de oficio de la falta de legitimación activa y sobre la competencia objetiva para archivar Diligencias Informativas referentes a presuntas actuaciones Disciplinarias de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Justicia, declarando quien sea el órgano competente para el archivo o la tramitación del Expediente Disciplinario".

Por Segundo, solicitó práctica de prueba documental y más documental y que se declare su pertinencia, se admita y una a los presentes autos, los Expedientes Administrativos existentes en el Registro Civil de Talavera de la Reina que guarden relación con las Quejas presentadas por todos y cada uno de los denunciantes.

Y, por Tercero,

"Que se realice interrogatorio de parte de la funcionaria de Registro Civil de Talavera de la Reina Sra. Enriqueta, para aclarar su actuación en relación a las Quejas presentadas por los denunciantes".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 15 de octubre de 2008 en el que suplicó a la Sala

"sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso administrativo y declare la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida".

Por Segundo Otrosí, manifestó:

"que no procede el recibimiento del juicio a prueba solicitado de contrario puesto que se refiere a cuestiones de fondo que no son objeto de este recurso. En todo caso, si llegara a recibirse el pleito a prueba, se solicita que se dé a esta parte trámite para formular conclusiones escritas, no considerándose necesaria la celebración de vista".

QUINTO

Por escrito presentado el 27 de octubre de 2008, la parte recurrente realizó una serie de manifestaciones y pidió a la Sala que las tenga por realizadas y una el escrito a los autos de su razón, junto con la prueba documental que aporta a fin de poder acreditarse sin ningún tipo de duda,

"el interés directo de los recurrentes, su capacidad procesal para ser parte, como afectados directos por la resolución del presente procedimiento, y se proceda a solicitar mediante exhorto copia testimoniada íntegra de los procedimientos abiertos como consecuencia de las denuncias por injurias y calumnias puestas por la funcionaria Sra. Enriqueta contra Don Romeo, Doña Graciela, Don Juan Ramón, Doña Begoña, Doña Rosana (...)".

Por otro escrito presentado el 18 de noviembre de 2008 manifestó:

"PRIMERO.- Que por error en el escrito de fecha 27 de octubre de 2.008, se remitió el procedimiento Juicio de Faltas 64/2007 de Doña Begoña, en lugar del Diligencias Previas: 112/07, seguidas en el Juzgado de Instrucción Numero Tres de Talavera de la Reina, abierto como consecuencia de la denuncia interpuesta por Doña Enriqueta, contra Doña Begoña .

SEGUNDO

Que mediante el presente escrito, esta parte hace entrega del procedimiento Diligencias Previas: 112/07, seguidas en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Talavera de la Reina. Bloque de documentos 1".

Y pidió a la Sala:

"Que tenga por realizadas las anteriores manifestaciones uniéndolo a los autos de su razón, junto con la prueba documental que se aporta a fin de poder acreditarse sin ningún tipo de duda, el interés directo de los recurrentes, su capacidad procesal para ser parte, como afectados directos por la resolución del presente procedimiento, y se proceda a:

  1. La devolución de la copia del procedimiento Juicio de Faltas 64/2007 de Doña Begoña, que se envió por error en lugar del procedimiento Diligencias Previas: 112/07, seguidas en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Talavera de la Reina. Bloque de documentos 1, que se aporta con el presente escrito.

  2. Conceder toda la práctica de las pruebas solicitada por esta parte en el escrito de fecha 3 de septiembre de 2.008.

  3. Conceder toda la práctica de las pruebas solicitada por esta parte en el escrito de fecha 27 de octubre de 2.008".

SEXTO

Por auto de 20 de noviembre de 2008, confirmado en súplica por otro de 23 de febrero de 2009, se denegó el recibimiento a prueba interesado.

SÉPTIMO

En ejecución del acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, por providencia de 3 de diciembre de dicho año se remitieron las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

OCTAVO

Por providencia de 19 de diciembre de 2008 y en relación al escrito presentado el 11 anterior por la procuradora Sra. Ruiz de Luna, en representación de los recurrentes, la Sala acordó incorporar a las actuaciones copia de la certificación del texto íntegro del referido acuerdo de 3 de noviembre de 2008, dictado por la Sala de Gobierno, y dar vista del mismo a la parte recurrente. Así mismo, resolvió la remisión de las actuaciones a la Secretaría de la Sra. Fernández-Trigales Pérez, al corresponder a dicha Secretaría los procesos y recursos asignados en el acuerdo como competencia de la Sección Octava de nueva creación.

NOVENO

Contra la providencia de 3 de diciembre de 2008 se interpuso recurso de súplica por los recurrentes que la Sala, previo traslado al Abogado del Estado para alegaciones, inadmitió por auto de 24 de febrero de 2009 al haber sido interpuesto fuera de plazo.

DÉCIMO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 14 de abril y el 20 de mayo de 2009, incorporados a los autos. Si bien, respecto al presentado por la recurrente, y en relación a lo solicitado en el apartado i) del suplico, se acordó, por providencia de 16 de abril de 2009, que no había lugar a tener por presentada la documentación aportada.

DÉCIMOPRIMERO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 29 de diciembre de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 27 de enero de 2010, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2007 que inadmitió el archivo del recurso de alzada 177/2007 por falta de legitimación de los recurrentes.

Ese recurso de alzada impugnaba el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de julio de 2007 que dispuso el archivo de las diligencias informativas por él incoadas con motivo de las denuncias que varias personas, entre ellas los ahora recurrentes, todas asistidas por el letrado don Jesús López Gil, presentaron contra doña Enriqueta, funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, destinada en el Registro Civil de Talavera de la Reina. Los denunciantes, algunos españoles que querían contraer matrimonio con personas de nacionalidad marroquí, otros que pretendían inscribir hijos nacidos de madre soltera o de matrimonios en que uno o los dos cónyuges eran inmigrantes hispanoamericanos o pertenecían a la etnia gitana, relataban en los escritos que presentaron en la Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial actitudes de la citada funcionaria que podían considerarse constitutivas de discriminación por razón de sexo, raza, religión o nacionalidad.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ante estas denuncias, acordó la apertura de diligencias informativas, nombrando instructor de las mismas al magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Toledo y también ordenó que se llevara a cabo la inspección anual ordinaria del Registro Civil de Talavera de la Reina, para lo cual delegó en uno de los magistrados de la Audiencia Provincial de Toledo. El resultado al que condujeron esas actuaciones fue que, por una parte, no se encontraron pruebas ni indicios acreditativos de que la indicada funcionaria hubiera incurrido en conducta discriminatoria, xenófoba o racista o, simplemente, descortés o desconsiderada con el público. De ahí que el instructor de las diligencias informativas propusiera su archivo, lo que, como se ha dicho, dispuso el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo que el Ministerio de Justicia pudiera resolver. Por otra parte, la inspección practicada puso de relieve que, si bien la llevanza del Registro Civil era correcta, se había comprobado la "clara irregularidad" "consistente en la no apertura de expediente para comprobar la capacidad matrimonial respecto de personas extranjeras (...)", pues sólo "se procedía a su citación simplemente para practicar una audiencia reservada que no se documentaba y en el caso de que como resultado de la misma se llegase a la conclusión de que se trataba de un matrimonio de conveniencia así se hacía saber al interesado sin notificarle resolución alguna". Este proceder, prosigue el acuerdo impugnado en alzada, supone "un vicio de nulidad que además es causa de una absoluta indefensión, pues el interesado no puede tener conocimiento de las razones de la desestimación de su pretensión de contraer matrimonio ni por supuesto impugnarla".

Por eso, el Presidente acordó que se subsanara esa irregularidad en el caso de una de las denunciantes en que se apreció y dejó constancia de que, desde la toma de posesión del nuevo juez encargado del Registro Civil, esa práctica, anteriormente no aislada, se había subsanado. No obstante, le recomendó que verificara "un control más personal y directo de las tareas y funciones que le corresponden" y le interesó que velara por la correcta tramitación y por escrito desde su inicio de todos los expedientes matrimoniales. E instó de la secretaria que procurase ese mismo control personal y más directo. Este acuerdo fue notificado también a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El recurso de alzada sostenía que había quedado acreditado que la funcionaria denunciada había cometido las faltas muy graves previstas en los artículos 536.2, 7, 8 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y pedía que se anulara el acuerdo impugnado y se remitiera lo actuado a la Subdirección General de Personal al Servicio de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia; que se acordara la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de la apertura de las diligencias informativas y que se aplicara en ella la inversión de la carga de la prueba; que se decretara la nulidad del archivo y se retirara cautelarmente de la atención al público a la funcionaria denunciada; y, en fin, que se le abriera expediente disciplinario.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, aplicando el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se limitó a inadmitir el recurso de alzada.

SEGUNDO

En su demanda los recurrentes reproducen los hechos y motivos que expusieron en su alzada, insisten en que, conforme a las Directivas 2000/43/ CE, de 29 de junio, y 2000/78 / CE, de 27 de noviembre, ambas del Consejo, que consideran aplicables al caso, en los supuestos en que se alegue violación del principio de igualdad se produce la inversión de la carga de la prueba. Así mismo, explican que no pretenden exigir responsabilidad disciplinaria a ningún miembro de la Carrera Judicial, sino que se limitan a considerar que ha incurrido en ella la funcionaria denunciada.

Por lo demás, sostienen que el acuerdo recurrido ha infringido: 1º) el artículo 51.4 de la Ley de la Jurisdicción, por inadmitir la alzada sin oir a los recurrentes; 2º) el artículo 31 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 19.1 a) y b), 21.1 b), 25.1, 33.2 y 58.1 de la Ley de la Jurisdicción ; 3º) además, aducen la falta de competencia objetiva del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por corresponder al Ministerio de Justicia la de exigir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia: 4º) la interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción en relación con su artículo 89.2 ; 5º) la falta de competencia del magistrado instructor de las diligencias informativas, pues no son un expediente disciplinario y el artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo se aplica a los jueces y magistrados; 6º) la infracción de los artículos 70.2 y 4 de la Ley 30/1992 y 425.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haberse examinado en conjunto todas las quejas; 7º) la infracción de los artículos 72.1 de la Ley 30/1992 y 534.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque durante la tramitación de las diligencias informativas se presentó un escrito firmado por cuatrocientas personas de la comunidad gitana de Talavera de la Reina pidiendo la retirada de la atención al público de la funcionaria denunciada sin que se hiciera mención de él; 8º) la infracción de los artículos 78.1 y 79.1 de la Ley 30/1992 y 535.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haberse dado audiencia a los denunciantes en las diligencias previas ni traslado de las declaraciones de la denunciada; 9º) la infracción del artículo 80.1 de la Ley 30/1992 por no habérseles permitido proponer prueba; 10º) la infracción del artículo 83.1 de la Ley 30/1992, pues la propuesta del instructor es facultativa y no vinculante; 11º) la infracción de los artículos 89.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992 por no haberse resuelto todas las denuncias; y 12º) la infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse desconocido la garantía de la indemnidad que reconoce, infracción que relacionan con las "denuncias penales" que, según dicen, presentó contra ellos la Sra. Enriqueta .

En virtud de todo ello formulan el suplico que hemos recogido en los antecedentes.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque no se ha causado indefensión a los recurrentes, ya que el artículo 51.4 de la Ley de la Jurisdicción no era aplicable, pues la falta de legitimación no se apreció en el proceso sino en la vía administrativa y porque, en todo caso, han podido reaccionar contra la decisión del Consejo General del Poder Judicial. Y subraya que su Pleno no ha hecho más que aplicar el artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no reconoce legitimación a los denunciantes para recurrir en vía administrativa.

Sobre las otras cuestiones, como la afirmada falta de competencia del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha o sobre la aplicabilidad de las Directivas europeas alegadas en la demanda, observa que habiendo inadmitido el Consejo General del Poder Judicial el recurso de alzada, si la Sala considerase contrario a Derecho su acuerdo, lo procedente sería la devolución de las actuaciones para que resuelva las cuestiones de competencia y de fondo que le sometieron los actores.

CUARTO

El recurso contencioso-administrativo, no de casación, debe ser desestimado porque, efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su artículo 423.3 de forma expresa que a los denunciantes se les notificará el acuerdo que se dicte sobre la iniciación del expediente pero les niega la posibilidad de recurrirlo en vía administrativa, si bien les reconoce el derecho a impugnarlo jurisdiccionalmente. Por tanto, tiene razón el Abogado del Estado, el Consejo General del Poder Judicial se ha limitado a aplicar este precepto. Por lo demás, de las normas que contiene resulta que en la fase previa a decidir si se incoa o no expediente, los denunciantes ni tienen que ser oídos en el procedimiento, ni les corresponde proponer prueba, ni pueden recurrir en alzada los actos que se dicten por la Comisión Disciplinaria o por los demás órganos gubernativos con atribuciones en esta materia. Y, caso de resolverse la apertura de expediente, únicamente prevé la Ley Orgánica que se les notifiquen las resoluciones que se dicten y que tienen derecho a formular alegaciones pero tampoco pueden recurrir administrativamente la decisión que se adopte en el mismo.

Conviene recordar a este respecto que, según ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los denunciantes tienen derecho a reclamar del Consejo General del Poder Judicial que investigue los hechos que ponen en su conocimiento, derecho que pueden hacer valer ante esta Sala. Sin embargo, dice también esa jurisprudencia que su pretensión de que se sancione a los jueces y magistrados a los que se refieran sus denuncias no les convierte en interesados ya que ni tienen derecho a que se les castigue, ni la imposición de sanciones integra el interés legítimo necesario para tenerles por parte en el procedimiento disciplinario. Eso se debe a que, como consecuencia de la misma, en el supuesto de que fuera ajustada al ordenamiento jurídico, ningún beneficio obtendrían ni se evitarían ningún perjuicio. En definitiva, esa pretensión no les legitima para ser parte en el procedimiento administrativo, ni para acudir a los tribunales de esta jurisdicción.

Consideraciones éstas aplicables al caso porque estamos hablando de la actuación de órganos gubernativos ante denuncias que podrían haber implicado la responsabilidad de miembros de la Carrera Judicial.

De otro lado, debe destacarse que los hechos denunciados fueron investigados, pues se incoaron unas diligencias informativas y, además, se practicó la inspección anual ordinaria del Registro Civil de Talavera de la Reina. Fruto de unas y otra son las conclusiones a las que llegaron el instructor y el magistrado en quien fue delegada la función inspectora. Conclusiones que, si bien pusieron de manifiesto que no se había probado que la funcionaria denunciada incurriera en las conductas que le atribuían las denuncias, sin embargo reflejaron irregularidades en el pasado en la tramitación de los expedientes matrimoniales, irregularidades ya subsanadas. Si se tiene presente lo anterior y se recuerda que los actores nos dicen en su demanda que no se dirigen contra ningún juez o magistrado, a los que se limita la potestad sancionadora del Consejo General del Poder Judicial, es evidente que la actuación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ajustó a Derecho.

Por tanto, el Pleno resolvió correctamente la inadmisión.

En todo caso, debemos señalar que la demanda invoca preceptos que no son aplicables en la tramitación y decisión de sus denuncias. Es lo que sucede con aquellos de la Ley de la Jurisdicción que se refieren a la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos y al recurso de casación. En cuanto al hecho de que la funcionaria a la que denunciaron haya, según indican, actuado en contra de los denunciantes, nada tiene que ver con el acuerdo recurrido ni puede considerarse, de haberse producido, que implique una infracción del artículo 24 de la Constitución en el procedimiento administrativo al que se refiere este proceso. Y por lo que hace a la incompetencia del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, es evidente que no se dio porque no se interfirió en las atribuciones del Ministerio de Justicia. Se limitó a ordenar una investigación dirigida a esclarecer los hechos a los efectos de resolver ulteriormente en consecuencia, sin suplantar a aquél en sus competencias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia. Tampoco se infringió la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo relativo al cometido del instructor de las diligencias informativas, pues en ningún momento se tuvo por vinculante su propuesta, sino, simplemente, fue aceptada. De igual modo, tampoco se infringieron las normas relativas al procedimiento disciplinario previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no llegó a incoarse ninguno. Y en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en los supuestos en que se aduzcan discriminaciones contrarias al principio de igualdad, está claro que no es aplicable en materia sancionadora, ámbito en el que quien acusa debe probar los hechos en que basa la acusación por exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por último, hemos de dejar constancia de que parte de las pretensiones que mueven a los recurrentes ya han sido satisfechas. Así, el acuerdo que recurrieron en alzada dispuso que se notificara a la Dirección General de los Registros y del Notariado, de manera que el Ministerio de Justicia, instancia competente sobre los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, tiene conocimiento desde que se hizo tal notificación, a través de ese centro directivo, de los hechos denunciados. Hechos que los denunciantes pudieron poner, desde el primer momento, en conocimiento de ese departamento.

En definitiva, los recurrentes no han visto menoscabados sus derechos ni han padecido indefensión.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 180/2008, interpuesto por don Romeo

    , doña Begoña, doña Graciela y doña Rosaura, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2007, que inadmitió el recurso de alzada 177/2007, contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de julio de ese mismo año archivando las Diligencias Informativas 2/2007.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 128/2014, 18 de Marzo de 2014
    • España
    • 18 Marzo 2014
    ...probado ( SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC 2051/2006 , 28 de julio de 2010, RC 1688/2006 , 29 de junio de 2010, RC 871/2006 , 1 de febrero de 2010, RC 191/2007 y 14 de marzo de 2011, RC 1970/2006 Con arreglo a esta doctrina, todas las cuestiones procesales, entre las que sin duda alguna s......
  • STS 478/2014, 2 de Octubre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Octubre 2014
    ...de 4 de noviembre de 2010, RC. nº 2051/2006 ; 28 de julio de 2010 RC n.º 1688/2006 ; 29 de junio de 2010, RC nº 871/2006 ; 1 de febrero de 2010, RC. nº 191/2007 ; 14 de marzo de 2011 RC. n.º 1970/2006 ; 27 de junio de 2011, RC. n.º 599/2009 ; 12 de marzo de 2012, RC n.º 1203/2008 ; 5 de jun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR